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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C1839-14</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja</p>
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Requirente: Carlos Vives</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1839-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2014, don Carlos Vives solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán, información relativa a la nómina de contratos y/o convenios a honorarios celebrados por el Consejo de Desarrollo de Salud Borja Arriarán (en adelante e indistintamente, CODESBA) durante mayo de 2014.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante documento de respuesta de 20 de agosto de 2014, remitido al requirente por correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2014, el órgano reclamado respondió la solicitud de información denegando el acceso a los antecedentes requeridos por tratarse de información correspondiente a trabajadores contratatados por un organismo de derecho privado, como lo es el Consejo de Desarrollo de Salud Borja Arriarán.</p>
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3) AMPARO: El de 25 agosto de 2014, don Carlos Vives dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, fundado en la denegación de la información solicitada. Pidió, además, considerar la jurisprudencia emanada de este Consejo, en relación a corporaciones municipales o fundaciones dependientes del gabinete socio cultural de la Presidencia y pronunciarse, acerca de si esta fundación de derecho privado -CODESBA-, con fin y presupuesto público, está o no obligada por la Ley de Transparencia (LT).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, informando de ello al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante el Oficio N° 4942, de 3 de septiembre de 2014. Por su parte, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, a través del Oficio Ord. N° 380, de fecha 3 de octubre de 2014, señalando, lo siguiente:</p>
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a) La Ley N° 19.418, en su artículo 2°, define por organización comunitaria aquella con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, que tiene por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna.</p>
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b) A la luz de esta definición, podemos concluir que la organización comunitaria CODESBA, tiene personalidad jurídica propia, no recibe presupuesto público, y no depende de este Establecimiento, por lo que no tenemos acceso a la información requerida por el Sr. Vives.</p>
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c) Al respecto, podemos considerar que la LT se aplica a los órganos de la Administración del Estado considerados en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, calidad que la organización CODESBA no detenta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo antecedentes tenidos a la vista, costa que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del establecimiento de salud autogestionado, Hospital Clínico San Borja Arriarán, de información relativa a la nómina de contratos y/o convenios a honorarios celebrados por el CODESBA, durante mayo 2014. Lo anterior, antendido que esta última entidad, en algunos casos, ha proporcionado al recinto hospitalario reclamado de personal externo para cumplir con sus obligaciones relativas a la atención de salud pública.</p>
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2) Que, al respecto, la reclamada indicó que no le era posible acceder a la entrega de lo consultado, por cuanto no se encontraba facultada para otorgar antecedentes de trabajadores contratados por un organismo de derecho privado. Luego en sus descargos, reiteró lo manifestado en su respuesta inicial argumentando no tener acceso a la información requerida.</p>
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3) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la LT, el órgano de la Administración requerido que no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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4) Que en la especie, se advierte que la reclamada se vio imposibilitada de derivar la solicitud a la institución en cuyo poder obra la información, atendido que esta última corresponde a una persona jurídica de derecho privado, en específico, una organización comunitaria funcional, y por lo tanto, no se encuentra regida por la LT.</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos básicos:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación;</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y</p>
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c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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6) Que, en el caso del CODESBA, es dable precisar que se constituyó el 24 de junio de 1998, como una organización comunitaria funcional al amparo de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, de duración indefinida, y regida por las disposiciones de dicha ley. Enseguida, el artículo 2°, letra d) de la citada ley, establece lo que se entenderá por organización comunitaria funcional, indicando que es "aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tiene por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectivas.".</p>
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7) Que, en este contexto, el articulo 2° de los estatutos de CODESBA, prevé que tiene por objeto mejorar el nivel de salud de los beneficiarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán; agregando que los favorecidos de éste pertenecen al área jurisdiccional dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central. Asimismo, lo anterior se ve refrendado por la información relativa a sus objetivos, misión y visión que CODESBA publica en su sitio electrónico.</p>
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8) Que, de lo anterior se colige que CODESBA es una organización comunitaria funcional que persigue sus propios fines, promoviendo los valores e intereses específicos de los beneficiarios y funcionarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en el sentido de propender al mejoramiento contínuo de la calidad de atención y contribuir a un ambiente laboral digno y adecuado para sus funcionarios. Luego, dicha organización no realiza funciones administrativas de carácter público, sino que circunscribe sus objetivos a aquellos que la Ley 19.418 ha fijado para este tipo de organizaciones, esto es, reiteramos, atender y promover los valores e intereses específicos de la comunidad que representa.</p>
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3) Que, habiéndose establecido la no concurrencia copulativa de los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la LT, señalados en el considerando 5° de esta decisión, el presente amparo no podrá prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo recomendará al órgano reclamado, ajustar sus procedimientos internos y dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, conforme a lo indicado en la Instrucción General N°10 (IG N°10) de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, lo anterior, por cuanto en su respuesta inicial, el Hospital dio a entender que la información requerida obraba en su poder, pero se encontraba imposibilitado de entregarla, por tratarse se antecedentes de terceros ajenos a la institución, sin realizar la comunicación contemplada en el artículo 20 de la LT, como correspondía. Finalmente, y sólo con ocasión de sus descargos, aclaró que la información no obraba en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el presente amparo interpuesto por don Carlos Vives en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, por las razones expuestas precedentemente</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, que dé cabal cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia, conforme a lo señalado en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Vives y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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