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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C308-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Monte</p>
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Requirente: Pío Ortega Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 167 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C209-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pío Ortega Reyes, el 31 de marzo de 2010, solicitó a la Municipalidad de El Monte la entrega del pronunciamiento dictado por el Alcalde de dicha Municipalidad, en virtud de la función que le otorga el artículo 133 bis de la Ley N° 10.336, en el sumario administrativo seguido por la Contraloría General de la República a funcionarios de éste ente edilicio, por haber caducado, en forma ilegal y arbitraría, la patente de alcoholes Rol 4.00085, de clasificación “Distribuidora de vinos y licores al por mayor”, de la que era titular la sucesión Pío Ortega Farías. Agrega que el sumario administrativo fue remitido por dicho Órgano Fiscalizador al Alcalde de la Municipalidad citada a través del Oficio N° 46.811, de 27 de agosto de 2009, según lo que la Contraloría General de la República le informó al requirente a través del Oficio N° 12.756, del año 2010, de la Sra. Jefa de la Unidad de Acceso a la Información Pública de dicho órgano de control.</p>
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2) AMPARO: Don Pío Ortega Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 20 de mayo de 2010 en contra de la Municipalidad de El Monte, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 938, de 26 de mayo de 2010, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte, quien evacuó el traslado a través del Ordinario N° 403, de 5 de julio de 2010, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el día de 6 de julio, esto es, una vez vencido el plazo legal para hacerlo. En sus descargos, la Municipalidad requerida sostiene, principalmente, lo siguiente:</p>
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a) Que lo pedido por el requirente no se enmarca dentro de la Ley de Transparencia ya que se ha solicitado que el Alcalde en ejercicio reabra un proceso sumario y proceda a aplicar a un ex Alcalde una sanción acorde con lo que él estima de justicia.</p>
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b) Que los alcaldes, salvo casos muy excepcionales, no son sujetos susceptibles de ser sancionados con alguna de las medidas disciplinarias contenidas en la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, aún más, el Alcalde respecto del cual pretende se aplique una medida disciplinaria ya no es funcionario público.</p>
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c) Que pedir que un Alcalde sancione a un ex Alcalde escapa de la esfera de atribuciones que la Constitución y la Ley entregan a un Alcalde en ejercicio, pensar de otra manera seria transgredir el principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución, y, por otro lado, se daría una intervención en el marco de las facultades que son privativas de la justicia electoral, integrada por los Tribunales Electorales Regionales y el Tribunal Calificador de Elecciones, que sancionarían -si procediese- a un alcalde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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d) Que, pedir una sanción, que se traduzca en un documento que dé cuenta de la misma, y ampararse en la Ley de Transparencia, resulta un despropósito que escapa a la letra y al espíritu de la Ley, razón por la cual se rechazó de plano la solicitud de la sucesión Pío Ortega Farías, pudiendo solo reprocharse a la administración comunal, el no haber plasmado dicha decisión en una resolución fundada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de lo indicado por el requirente, se desprende que la Contraloría General de la República habría instruido un sumario administrativo en la Municipalidad de El Monte a fin de investigar los hechos relativos a la caducidad de la patente de alcoholes rol 4.00085, clasificación J, esto es, Distribuidora de vinos y licores por mayor (artículo 2° de la Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas) y determinar si ellos implican responsabilidad administrativa de alguno de los funcionarios de dicha entidad. Que, al finalizar el mismo, se habría propuesto al Alcalde de esa Municipalidad sancionar a algún o algunos funcionarios que intervinieron en los hechos investigados, lo que dicho Órgano contralor habría informado a la autoridad edilicia a través del Oficio N° 46.811, de 27 de agosto de 2009.</p>
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2) Que, el artículo 133 bis de la Ley N° 10.336, de Organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, introducido por la Ley N° 19.817, dispone que “En estos sumarios, cuando se realicen en municipalidades, corresponderá al Contralor General proponer a la autoridad administrativa correspondiente que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quien aplicará directamente las sanciones que procedan. / En el caso de que esta autoridad administrativa imponga una sanción distinta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría”. En otras palabras, cuando el Ente Fiscalizador instruye un sumario administrativo en las municipalidades, el Alcalde respectivo debe dictar la resolución que ponga término al sumario, en virtud de lo propuesto por la Contraloría. Así, si dicho órgano de control propone sancionar a uno o más funcionarios, la autoridad municipal debe aplicar la sanción propuesta, a través de la dictación del o los decretos correspondientes, y, en caso que decida imponer una sanción distinta a la propuesta, deberá hacerlo mediante una resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón.</p>
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3) Que el requirente ha solicitado a la Municipalidad de El Monte la entrega del pronunciamiento a que alude el artículo 133 bis de la Ley N° 10.336. Por su parte, el órgano requerido sostiene, en sus descargos, que lo que entiende que se le ha solicitado es que ordenen la reapertura del sumario administrativo indicado –reconociendo, de paso, su existencia–, a fin de proceder a sancionar al ex Alcalde de dicha Municipalidad.</p>
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4) Que este Consejo ha establecido en decisiones precedentes que una vez que un sumario administrativo está afinado, esto es, desde que se encuentra totalmente tramitado, el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, pudiendo los terceros requerir de la autoridad copias del expediente respectivo.</p>
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5) Que, teniendo presente lo anterior, procede concluir entonces que lo requerido por el peticionario es el acto administrativo terminal dictado por la referida Municipalidad que impuso, en el contexto del sumario administrativo antedicho y conforme lo previsto en el artículo 133 bis de la Ley N° 10.336, las sanciones a los funcionarios involucrados, sea que éstas hayan correspondido a aquellas propuestas por la Contraloría General de la República o bien se trate de sanciones distintas a estas últimas. Que, tales actos administrativos, dada su naturaleza, tienen el carácter de público, debiendo acogerse dicho amparo. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el evento de que el Municipio no haya dictado el acto administrativo que imponga tales sanciones, lo declare expresamente, informando de ello al peticionario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pío Ortega Reyes en contra de la Municipalidad de El Monte, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte para que:</p>
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a) Entregue copia del acto administrativo terminal dictado por la Municipalidad reclamada que impuso, en el contexto del sumario administrativo antedicho y en virtud de lo señalado en el artículo 133 bis de la Ley N° 10.336, las sanciones a los funcionarios municipales involucrados en las infracciones administrativas investigadas, sea que éstas hayan correspondido a aquellas propuestas por la Contraloría General de la República o bien se trate de sanciones distintas a estas últimas, o, en caso que dicho Municipio no haya dictado el acto administrativo que imponga las correspondientes sanciones, lo declare expresamente, todo lo anterior dentro del plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Pío Ortega Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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