<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1856-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Fiscalía Nacional Económica (FNE)</p>
<p>
Requirente: Rolando Franco Ledesma</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.08.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 598 del Consejo Directivo, celebrada el 3 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1856-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 8 de julio de 2014, don Rolando Franco Ledesma, como abogado representante de 50 denunciantes en causa rol 2.281-14 seguida ante la Fiscalía Nacional Económica, solicitó a dicho organismo copia íntegra de los antecedentes que obren en el expediente rol 2.281-14, "Denuncia contra Maltexco".</p>
<p>
2) COMUNICACIÓN A LOS TERCEROS INTERESADOS Y OPOSICIÓN: La Fiscalía Nacional Económica, en adelante e indistintamente FNE, por medio de los oficios N° 971 y N° 972 ambos de 8 de julio de 2014, notificó al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero y al gerente general de Maltexco S.A, respectivamente, comunicándoles la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les afecte.</p>
<p>
Con fecha 15 de julio de 2014 la empresa Maltexco S.A, remite a la FNE su carta de oposición señalando que la información proporcionada a la Fiscalía para la carpeta investigativa rol N° 2.281-14, es información estratégica y sensible y/o desagregada, cuyo conocimiento por parte de terceros, sean clientes, proveedores o competidores, podría ocasionar serios perjuicios. A mayor abundamiento, en el caso específico del contrato de suministro de cebada, depósito y maquila celebrado entre Cervecera CCU Chile Limitada y Maltexco, de 28 de noviembre de 2007, dicho instrumento contiene una cláusula de confidencialidad, por lo que su divulgación podría derivar en incumplimiento contractual para la empresa.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 5 de agosto de 2014, por medio de correo electrónico, la FNE- respondió a dicho requerimiento adjuntando el ordinario N° 1.142, de fecha 31 julio de 2014, en el que le comunica al reclamante que se entregan los documentos sólo en forma parcial.</p>
<p>
En el ordinario antes indicado, la FNE señaló el listado de documentos que proporciona al reclamante, a saber: a) Copia de la denuncia de Rolando Franco Ledesma contra Maltexco S.A. por supuestos atentados a la libre competencia, de fecha 07 de abril de 2014; b) Copia del Ordinario N° 0622, de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual se cita declarar a Fernando Puga Matte, Gerente General de Maltexco S.A; c) Versión publica del acta de constancia de la declaración de Fernando Puga Matte, de fecha 30 de abril de 2014; d) Copia del Ordinario N° 0760, de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se solicita información a Ángel Sartori Arellano, Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; e) Copia de la denuncia y solicitud de acumulación de antecedentes de Rolando Franco Ledesma de fecha 28 de mayo de 2014; f) Copia del escrito de Rolando Franco Ledesma, de fecha 29 de mayo de 2014, mediante el cual solicita se realicen diligencias; g) Copia del Ordinario N° 0850, de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual se solicita información a Maltexco S.A; h) Copia del Ordinario N° 3134/2014 del Servicio Agrícola y Ganadero, de fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual se da respuesta a Ordinario N° 760. i) Copia del Ordinario N° 0900, de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual se concede solicitud de prórroga a Maltexco S.A.; j) Versión pública del acta de entrega de fecha 19 de junio de 2014 de la copia de la declaración de don Fernando Puga Matte; k) Copia del acta de constancia de la declaración de Felipe Valenzuela Schilling, de fecha 30 de junio de 2014, junto a su respectivo audio; l) Copia del acta de constancia de la declaración de Patricio Avilés Muller, de fecha 30 de junio de 2014, junto a su respectivo audio; m) Copia del acta de constancia de la declaración de Eduardo Renner Vyhmeister, de fecha 30 de junio de 2014, junto a su respectivo audio; n) Copia del acta de constancia de la declaración de José Echavarri Pena, de fecha 30 de junio de 2014, junto a su respectivo audio; ñ) Copia del acta de constancia de la declaración de Julio Beni Padilla, de fecha 30 de junio de 2014, junto a su respectivo audio; o) Copia del acta de constancia de la declaración de Patricio Bornand Larrondo, de fecha 30 de junio de 2014, junto a su respectivo audio.</p>
<p>
Respecto de las restantes piezas, que corresponden a información remitida por el denunciado, la empresa Maltexco S.A, frente a la solicitud de información y al registro de audio de la declaración que ha presentado ante la Fiscalía, se resuelve denegar el acceso en virtud de los siguientes argumentos:</p>
<p>
a) Por aplicación de la causal contemplada en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 de su reglamento, ya que el tercero que aportó la información se opuso a la divulgación de la misma, esto es la empresa Maltexco S.A;</p>
<p>
b) Por aplicación de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y su artículo 7 numeral 2 del reglamento, toda vez que los antecedentes solicitados comprenden información comercial, sensible y estratégica de Maltexco S.A en relación a los hechos analizados. Adicionalmente, los funcionarios tienen la obligación de guardar reserva respecto de toda la información, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasión del ejercicio de sus labores, conforme lo dispone el artículo 42 del decreto ley N° 211 del Ministerio de Economía, infracción sancionada con las penas previstas en el Código Penal en sus artículos 246 y 247.</p>
<p>
c) Por aplicación de la causal del artículo 21 N° 1 letra b), y el artículo 7 N° 1 letra b), por considerar la FNE que las piezas requeridas constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, la cual en este caso será la resolución que resuelva sobre la admisibilidad de la denuncia interpuesta, disponiendo el archivo de los antecedentes o el inicio de una investigación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ley N° 211, en relación con el artículo 39 letra a) del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
d) En virtud de la aplicación del artículo 21 N° 1, atendida la facultad de la FNE para recabar y recopilar información y antecedentes que estime necesarios de parte de diversos agentes económicos, sean públicos o privados, incluso coercitivamente, con la debida autorización judicial, resulta esencial garantizar a las empresas y particulares el debido resguardo de los antecedentes aportados y que estos no serán develados en perjuicio de sus intereses, todo ello con el propósito de salvaguardar la función investigativa que está llamada a desarrollar este órgano fiscalizador.</p>
<p>
4) AMPARO: El 26 de agosto de 2014, don Rolando Franco Ledesma, en representación de los denunciantes del caso rol 2.281-14, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la FNE, fundado en que se le denegó parcialmente su solicitud de acceso a la información. Señalando en resumen lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto de la información entregada por la denunciada Maltexco S.A, lo que le fue requerido por la FNE consta en el ordinario N° 850, de 4 de junio de 2014, que se acompañó en la respuesta a la solicitud de información;</p>
<p>
b) En concreto la información que debería haber sido entregada por la empresa y en consecuencia forma parte de la carpeta investigativa, es la siguiente:</p>
<p>
i) Precio promedio anual pagado por quintal de cebada, distinguiendo el tipo de cebada y planta de recepción, para cada año comprendido dentro del período 2012-2014. (Corresponde al punto N° 7 del ordinario N° 850 de la FNE);</p>
<p>
ii) Las empresas a las que Maltexco vende la cebada procesada, con señalamiento del porcentaje de participación de cada una de ellas en el total de sus ventas. Además, si Maltexco comercializa directamente alguna marca de cerveza o algún otro producto derivado de la cebada. Todo lo anterior, para el período comprendido desde el año 2012 hasta 2014, para cada año. (Corresponde al N° 10 del ordinario N° 850 de la FNE);</p>
<p>
c) Sin perjuicio que la información solicitada a Maltexco S.A pueda contener documentos que comprendan antecedentes comerciales, sensibles y estratégicos, no todo lo requerido por parte del reclamante cumple con dicha condición;</p>
<p>
d) Los antecedentes correspondientes a los puntos N° 7 y 10 del ordinario N° 850 de la FNE se refieren a hechos objetivos y públicos, precios pagados y ventas realizadas, es decir, actividades de la empresa denunciada realizadas dentro de su giro y que involucran un gran número de personas, situación que aconseja que dicha información se pida a quien debería contar con ella de forma sistematizada;</p>
<p>
e) Lo solicitado, no dice relación con antecedentes sensibles, internos o secretos, por tratarse de actividades comerciales realizadas con un importante número de actores del mercado, lo que por sí solo excluye la posibilidad de que se trate de antecedentes estratégicos de carácter reservado, simplemente porque ya son hechos conocidos por muchos. La única razón por la que se le pide a Maltexco esta información, es la necesaria sistematización y orden de la información;</p>
<p>
f) No es posible concluir la existencia de una afectación o daño presente, probable y específico al derecho invocado, conforme lo exige el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que no concurren los requisitos para aplicar dicha causal.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y confirió traslado al Fiscal Nacional Económico, mediante Oficio N° 5.038 de 5 de septiembre de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones, mediante documento sin fecha, que ingresó por Oficina de Partes de este Consejo el 25 de septiembre de 2014, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al comprender la solicitud de acceso el expediente completo Rol N° 2281-14, se comunicó a los terceros que habían aportado antecedentes al mismo, y que podrían verse afectados por la entrega de la información requerida. Con el objeto antes indicado, en virtud de oficios de 8 de julio de 2014 la Fiscalía notificó al Director del Servicio Agrícola y Ganadero y a la empresa Maltexco S.A. Con fecha 15 de julio de 2014, don Fernando Puga, en representación de Maltexco S.A, dedujo oposición a la solicitud de información;</p>
<p>
b) En virtud de lo antes expuesto, en la respuesta entregada al reclamante se dio acceso parcial al expediente, reservándose únicamente aquella información que fue aportada por el denunciado, quien ejerció su derecho de oposición, y el registro de audio de la declaración prestada por su representante legal, don Fernando Puga Matte, de 30 de abril de 2014. Dicha reserva se fundamentó en la aplicación de los artículos 20, 21 N° 1, 21 N° 2 y 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia;</p>
<p>
c) Procede la aplicación del artículo 20 de la ley N° 20.285 y artículo 34 de su reglamento, en virtud de la oposición de la empresa Maltexco S.A.;</p>
<p>
d) Se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y artículo 7 N° 2 de su reglamento debido a que, en este caso el denunciado ha aportado, solicitando su reserva y confidencialidad, diversos antecedentes frente al requerimiento efectuado por la Fiscalía, necesarios para realizar un debido análisis del caso, los que incluyen información económica de carácter sensible y estratégica para el desarrollo de la actividad de la empresa;</p>
<p>
e) Se configura la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ya que, las principales funciones de la FNE dicen relación con velar por la libre competencia en los mercados, instruyendo, por un lado, investigaciones sobre todo hecho, acto o convención que - en los términos definidos por la ley- pueda constituir un atentado contra dicho bien jurídico y, por otro lado, actuando como parte ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia, representando el interés general de la colectividad en el orden económico. Las investigaciones de la FNE pueden iniciarse por una denuncia particular o bien de oficio, en dichas investigaciones está facultada para recabar informaciones y antecedentes que estime necesarios de parte de agentes económicos, sean estos públicos o privados.</p>
<p>
Existe una obligación general de reserva impuesto a los funcionarios de la FNE en el artículo 42 del decreto ley N° 211, del Ministerio de Economía, cuya infracción está sancionada con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, así como las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse por la falta.</p>
<p>
En consecuencia, la entrega de antecedentes, por parte de particulares u otras entidades es fundamental para el cumplimiento de las funciones de la FNE. En variadas ocasiones quienes efectúan la denuncia o proporcionan los antecedentes solicitan la reserva de su identidad o la reserva de parte de los datos, principalmente porque se refieren a información comercial, estratégica o personal, o porque existe un temor a represalias. Es por esta razón, que en general existe la necesidad de mantener bajo reserva la información, política que tiene por objeto precisamente la generación de denuncias, las que son formuladas voluntariamente por los interesados y la entrega de la información que es voluntaria en una primera etapa y obligatoria una vez instruida la investigación.</p>
<p>
En el caso en concreto, el expediente rol N° 2.281-14 se originó por la denuncia presentada por el reclamante en representación de numerosos productores de cebada, en contra de la empresa Maltexo S.A, la que fue recibida con fecha 7 de abril de 2014, por posibles atentados contra la libre competencia. La entrega de la información solicitada, aun contra la expresa voluntad de la empresa denunciada, podría significar un precedente que dificultaría las funciones que el legislador ha encomendado a la FNE, pudiendo verse afectado o disminuido el interés de los particulares u otros en la entrega de la información, al no tener certeza que será debidamente resguardada. En virtud de los fundamentos expuestos, se configura la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia;</p>
<p>
f) Finalmente, se configura la causal del artículo 21 N° letra b) de la Ley de Transparencia, ya que los antecedentes del caso que se analiza en el expediente solicitado servirán de fundamento preciso para adoptar una resolución por parte de la FNE, que podría llevar a iniciar una investigación o el archivo de los antecedentes. En efecto la empresa Maltexco S.A aportó antecedentes y documentación referida a la: individualización de los productores de cebada que son proveedores de la empresa (indicando número de hectáreas y ubicación geográfica de los productores); capacidad de recepción de las plantas de propiedad del denunciada (medidas en toneladas); cantidad de granos de cebada importados y exportada por la empresa entre los años 2012 y 2014, desagregadas por plantas, razones de la importación; participación de mercado de la empresa en la compra y venta de cebada años 2012 y 2014; precio de promedio anual pagado por quintal de cebada; mecanismos de comercialización; clientes de la empresa en el producto de cebada procesada; contrato con clientes de la empresa. Toda la información es considerada fundamental en el análisis que esta Fiscalía debe hacer del caso denunciado, toda vez que el hecho basal de la denuncia es la negativa de compra de la producción de cebada, temporada 2014, por parte de Maltexco S.A a los productores denunciantes.</p>
<p>
En este sentido, el cabal conocimiento que se obtenga del funcionamiento del mercado de la cebada nacional por parte de la FNE, a través de los antecedentes obtenidos y que previamente se enunciaron, permitirá resolver de manera fundada la admisibilidad o no de la denuncia formulada por los productores en el expediente rol N° 2.281-14.</p>
<p>
6) SOLICITUD DE ANTECEDENTES: Con fecha 29 de septiembre de 2014, se envió correo electrónico al órgano requiriéndole que remita los documentos que acrediten la notificación realizada a terceros, conforme se le indicó en el oficio de traslado. Con fecha 30 de septiembre de 2014, el órgano cumple con lo solicitado.</p>
<p>
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el oficio N° 5.143 de 10 de septiembre de 2014, notificó a Maltexco S.A., adjuntando copia de la misma y sus documentos fundantes a fin de que presentara sus descargos dentro del plazo de 10 días hábiles desde la notificación del oficio. Se le solicitó que hiciera mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la información requerida.</p>
<p>
Con fecha 30 de septiembre de 2014 ingresan a este Consejo los descargos solicitados, en el que se señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) En lo referente a la información solicitada en el N° 7 del ordinario N° 850, de 4 de junio de 2014, de la FNE, indica que Maltexco está llana a que el órgano proporcione, única y exclusivamente a los denunciantes, la información entregada en la hoja Excel N° 7 del archivo Excel acompañado por Maltexco bajo el N° 1) de su presentación de 1 de julio de 2014, esto debido a que dicha información no revestiría caracteres de confidencialidad y sensibilidad para la empresa;</p>
<p>
b) En cuanto a los demás antecedentes solicitados por el reclamante y delimitados en su amparo deniega la entrega de la información, debido a que constituyen información estratégica, cuya divulgación afectaría el desenvolvimiento competitivo de la empresa, en beneficio de potenciales competidores, lo que sería una situación que pareciera acercarse a un escenario de competencia desleal;</p>
<p>
c) En particular respecto de la individualización de los compradores de cebada procesada, y la indicación de sus participaciones, constituye información comercial estratégica de Maltexco e incluso también lo es para sus clientes. Un potencial competidor podría utilizarla para contactar a los clientes de Maltexco y ofrecerle sus productos. Indica que extraoficialmente tomó conocimiento que algunos productores ya se habrían acercado a los clientes de Maltexco. A mayor abundamiento, lo solicitado también podría representar información estratégica para los clientes de Maltexco S.A configurándose la causal del artículo 21 N° 2 también para ellos;</p>
<p>
d) Respecto de la información sobre las posibilidades de destino que Maltexco le da a la cebada es sensible, indica que este Consejo en la decisión amparo rol C1361-11 señaló que esos antecedentes se refieren al "modelo de negocio empleado por los terceros para el desempeño de su actividad comercial en el giro de sus respectivos negocios" y que la información de ese carácter "no puede menos que influir decididamente en su posicionamiento en el mercado, por lo que debe calificarse de información comercial estratégica".;</p>
<p>
e) En cuanto al verdadero motivo de la denuncia ante la FNE y de esta solicitud de acceso a la información indica la instrumentalización de la FNE y de este Consejo. Indica que los denunciantes tienen como finalidad generar y hacerse de prueba para un procedimiento de arbitraje que iniciaron el 2 de abril de 2014 ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en la solicitud de información el reclamante solicitó copia íntegra de todos los antecedentes del proceso rol 2.281-14 seguido ante la FNE, el órgano al responder dio acceso parcial al expediente, reservándose únicamente aquella información que fue aportada por el denunciado, la empresa Maltexco S.A., quien ejerció su derecho de oposición, y el registro de audio de la declaración prestada por su representante legal, don Fernando Puga Matte. El reclamante al presentar su amparo circunscribió su reclamación a la información que fue requerida por la Fiscalía Nacional Económica a la empresa en los numerales 7 y 10 del ordinario N° 850, de 4 de junio de 2014, cuyo contenido se señala en el número 4 letra b) de lo expositivo de esta decisión. Por su parte, Maltexco S.A al presentar sus descargos indicó que en lo referente a la información solicitada en el N° 7 del ordinario antes citado está llana a que la FNE le proporcione, única y exclusivamente a los denunciantes, lo solicitado, que se contiene en la hoja Excel N° 7 del archivo Excel acompañado por Maltexco S.A. para el N° 1) de su presentación de 1 de julio de 2014, en cuanto a los restantes documentos mantuvo su oposición.</p>
<p>
2) Que, en virtud de lo antes expuesto y considerando que la empresa Maltexco S.A. indicó expresamente que está llano a entregar lo solicitado en el numero 4 letra b) punto i) de lo expositivo, ya que ésta información no revestiría los caracteres de confidencialidad y sensibilidad para la empresa, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega en la parte resolutiva de esta decisión.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la información relativa a las empresas a las que Maltexco vende la cebada procesada, con señalamiento del porcentaje de participación de cada una de ellas en el total de sus ventas y si Maltexco S.A comercializa directamente alguna marca de cerveza o algún otro producto derivado de la cebada para el período comprendido desde el año 2012 hasta 2014, es necesario establecer si se configura alguna de las causales invocadas por el órgano al formular su respuesta y descargos.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la aplicación del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, respecto de lo solicitado en el numero 4 letra b) punto ii), este Consejo estima que divulgar la información aportada por la empresa denunciada efectivamente afectaría el debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la Fiscalía Nacional Económica, pues su publicidad podría inhibir la futura colaboración por parte de las empresas o particulares que están siendo denunciados, en circunstancias que la labor investigativa de dicho servicio se apoya esencialmente en que se colabore y se permita investigar con mayor alcance los eventuales atentados a la libre competencia.</p>
<p>
5) Que, el ordinario N° 850 en el que se solicita información a la empresa Maltexco señala que dicho requerimiento se efectúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ley N° 211 del Ministerio de Economía, dicha norma señala que "La Fiscalía deberá recibir e investigar, según corresponda, las denuncias que formulen particulares respecto de actos que puedan importar infracción a las normas de la presente ley, sin perjuicio de remitir a las autoridades competentes aquellas que deban ser conocidas por otros organismos en razón de su naturaleza. Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias, y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación."</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, la solicitud de información que se realizó por la FNE a la empresa fue de carácter voluntario, por lo que su publicidad afecta ciertamente la disposición y confianza de los denunciados o terceros para colaborar en la investigación, en este sentido ya se ha pronunciado este Consejo en la decisión C1542-12 indicando en su considerando 5 que "... si se divulgara la información que las empresas o particulares proveen de forma voluntaria a la FNE para la realización de sus funciones, se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados..." En consecuencia y en virtud de los argumentos expuestos precedentemente, este Consejo estima que se configura la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia por lo que, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se puede señalar que si bien no se tiene acceso a la información objeto del presente amparo, el órgano en sus descargos especificó la documentación proporcionada por la empresa Maltexco, como se indica en el numeral 5 literal f) de lo expositivo. Este Consejo considera que dichos antecedentes contiene información estratégica para la empresa Maltexco S.A, pues señalan individualización de los proveedores de la empresa y la indicación de sus participaciones, contratos con clientes de la empresa, junto con los mecanismos de comercialización de la cebada, incluyendo las posibilidades de destino que Maltexco S.A le da a la misma, además de otros datos propios de la empresa y terceros con los que se relaciona, información que, de ser conocida influye ciertamente en su posicionamiento en el mercado.</p>
<p>
8) Que, este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que parte de los expedientes investigativos de la FNE contienen información estratégica para las empresas involucradas "pues contienen una descripción detallada del modelo de negocio empleado por los terceros en el desempeño de su actividad comercial en el giro de sus respectivos negocios, que no puede menos que influir decididamente en su posicionamiento en el mercado, por lo que debe calificarse de información comercialmente estratégica", (Decisión amparo rol C1361-11).</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que se afectaría de modo cierto y específico los derechos comerciales de la empresa denunciada, aplicando los criterios que esta Corporación emplea para determinar cuando la divulgación de una información afecta derechos de carácter económico, esto es que la información deba: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En virtud de lo señalado, este Consejo estima que adicionalmente se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
10) Que, en atención a lo precedentemente expuesto y habiéndose configurado las causales contempladas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 2 alegada por el organismo, este Consejo no se pronunciará acerca de las alegaciones referidas a la causal del artículo 21 N° 1 letra b).</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rolando Franco Ledesma, en representación de los denunciantes del expediente rol 2.281-14, en contra de la Fiscalía Nacional Económica, respecto de lo solicitado en el numero 4 letra b) punto i), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Fiscal Nacional de la Fiscalía Nacional Económica:</p>
<p>
a) Entregar el Excel que contiene el "precio promedio anual pagado por quintal de cebada, distinguiendo el tipo de cebada y planta de recepción, para el año comprendido dentro del período 2012-2014", en virtud de lo señalado en los considerandos 1 y 2 de la presente decisión;</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia;</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rolando Franco Ledesma, al Sr. Fiscal Nacional de la Fiscalía Nacional Económica y a Maltexco S.A., este último en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>