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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1857-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 600 del Consejo Directivo, celebrada el 10 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1857-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2014, el requirente solicitó al Servicio de Impuestos Internos información "sobre resultado de investigación coadyuvante formada en Dirección Regional SII Coyhaique durante el mes de abril de 2013". En particular solicita :</p>
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a) "Informe Final Comisión Coadyuvante;</p>
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b) Carta denuncia entregada al Jefe directo;</p>
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c) Oficio Afiich Nacional entregado a la Dirección Nacional SII Coyhaique; donde se solicita se forme comisión coadyuvante; y,</p>
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d) Otros antecedentes que constituyeron fundamento directo para que la Comisión pudiera emitir sus conclusiones."</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución N° 0006613 denegando la entrega de la información, fundado en las siguientes consideraciones:</p>
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a) El Oficio Circular N° 32, de 16 de noviembre de 2006 fija la Política Institucional de Recursos Humanos para el Tratamiento de la Conducta de Acoso Sexual y el procedimiento interno a observar para el caso de denuncias contempla, entre sus principios, velar por el respeto, la confidencialidad, la celeridad, transparencia y ecuanimidad en los procedimientos y resoluciones que digan relación con la investigación de denuncias por acoso sexual.</p>
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b) La divulgación de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, al entorpecer, impedir o hacer más dificultosa la formalización y recepción de denuncias, testimonios y otros elementos de juicio que permitan establecer la existencia de mérito para formalizar procedimientos administrativos disciplinarios, por conductas cuya indagación es de interés público efectuar, por lo cual se configura en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia;</p>
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c) La parte denunciante ejerció su derecho de oponerse a la entrega de la información solicitada aseverando que cuando efectuó la denuncia lo hizo de acuerdo al Oficio Circular N° 32, por lo cual, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedida de hacer entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2014, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, hace presente que en su calidad de parte denunciada tiene derecho a conocer los hechos por los que se le denuncia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 4.967 de 5 de septiembre de 2014 quien presentó sus descargos y observaciones, a través de escrito ingresado con fecha 24 de septiembre de 2014 a este Consejo, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Los argumentos expuestos por el solicitante en cuanto a que los antecedentes solicitados son necesarios para enfrentar un procedimiento administrativo, son extemporáneos e improcedentes, puesto que éste ni siquiera se llevó a efecto. Por el contrario, el acceso a la información atenta visiblemente contra el principio de protección del denunciante contenido en el Oficio Circular N° 32, de 16 de noviembre 2006, del Director del Servicio, que establece la Política institucional de Recursos Humanos para el tratamiento de la conducta de acoso sexual, la cual señala que se debe "cautelar la rigurosidad y fidelidad de las denuncias efectuadas por la persona afectada o por aquella que colabore en el proceso de investigación", principio que relacionado con el mandato de confidencialidad contenido en el mismo oficio, el que fue considerado por el denunciante, obliga a ese servicio a guardar reserva de la información materia de esta reclamación.</p>
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b) La confidencialidad de los antecedentes aportados por el denunciante es una de las garantías esenciales en esta materia, el cual dispone "que en pos a la consideración y respeto a la dignidad personal de los involucrados, quienes tengan acceso al contenido de las denuncias, al proceso de investigación y/o a las resoluciones o medidas adoptadas por acoso sexual, deberán mantener la confidencialidad de éstas", lo que garantiza a todo denunciante la protección de su persona como el resguardo de la información que entregue a fin de determinar los hechos que configuran su denuncia.</p>
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c) En la especie se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su entrega importaría afectar, impedir o hacer más dificultosa la formalización y recepción de denuncias, testimonios y otros elementos de juicio que permitan establecer la existencia de mérito para formalizar procedimientos administrativos disciplinarios, por dichas conductas cuya indagación. En efecto, la entrega de la información solicitada no sólo afectaría la esfera de la vida privada de la parte denunciante, sino que también produciría el efecto de inhibir la formulación de este tipo de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso sexual o laboral o cualquier otro tipo de conducta impropia al interior del servicio, afectando con esto la labor investigativa y preventiva que la Institución debe o pueda desplegar ante situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a la parte denunciante que dio origen a la investigación cuyos antecedentes se solicitan, mediante Oficio N° 5.573, de fecha 29 de septiembre de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones mediante escrito ingresado el 9 de octubre de 2014, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Presentó una denuncia por acoso sexual en contra del requirente, la cual fue analizada por la comisión coadyuvante, que es el órgano encargado de analizar y reunir los antecedentes preliminares respecto de la denuncia, y de adoptar medidas cautelares de protección al denunciante. Dicha comisión estimó que no habían pruebas suficientes para iniciar un sumario administrativo. No obstante lo anterior, se tomaron algunas medidas para abordar la problemática.</p>
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b) La divulgación de esta información no solo afecta su derecho a la vida privada atendida la naturaleza de la denuncia y los antecedentes que cuenta la comisión coadyuvante que forman parte de la misma-como fotografías-, sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior del Servicio de Impuestos Internos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que dicha órgano pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria.</p>
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c) Conforme al Oficio Circular N°32 del 16 de Noviembre de 2006 que establece la política institucional de recursos humanos para el tratamiento de la conducta de acoso sexual al interior del Servicio de Impuestos Internos, este señala en sus principios y el punto IV 4 la confidencialidad de la denuncia y los antecedentes que obran en la investigación. La referida protección resulta esencial en todo procedimiento de investigación y determinación de responsabilidades funcionarias en el contexto de conductas de acoso sexual.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Servicio de Impuestos Internos de antecedentes que conforman una denuncia de acoso sexual formulada en contra del reclamante. Al efecto, el SII denegó la entrega de la información solicitada atendida la oposición formulada por el denunciante -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia- quien estimó que la divulgación de la información pedida afectaría su vida privada, toda vez que permitiría acceder a antecedentes personales que puso a disposición del personal encargado de investigar situaciones de acoso. Asimismo, el órgano reclamado estimó que en la especie concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 del aludido cuerpo legal por cuanto la entrega de los mencionados antecedentes haría más dificultosa la formalización y recepción de denuncias, testimonios y otros elementos de juicio que permitan establecer la existencia de mérito para formalizar procedimientos.</p>
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2) Que el Oficio Circular N° 32 del 16 de noviembre de 2006 del Servicio de Impuestos Internos sobre "Política Institucional de Recursos Humanos para el Tratamiento de la Conducta de Acoso Sexual", en su acápite IV.4 relativo a la confidencialidad, previene que en "post de la consideración y respeto a la dignidad personal de los involucrados, todos quienes tengan acceso al contenido de las denuncias presentadas, al proceso de investigación ( o sean parte de éste en calidad de denunciado o testigo) y/o a las resoluciones o medidas adoptadas por acoso sexual, deberán mantener la confidencialidad de éstas." (énfasis agregado). El mencionado documento establece, asimismo, que toda denuncia por acoso sexual realizada en forma escrita deberá contener la identificación del denunciado y denunciante y ser suscrita por éste último, así como un relato de los acontecimientos en que se funda la denuncia.</p>
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3) Que, de conformidad a lo expuesto por la reclamada en sus descargos, la denuncia en comento fue analizada por una comisión de dicho organismo, la cual desestimó la acusación. Lo anterior, toda vez que la documentación acompañada por la parte denunciante resultó insuficiente para acreditar los hechos denunciados, motivo por el cual no instruyó procedimiento sumarial sobre el particular.</p>
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4) Que este Consejo estima, que la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias.</p>
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5) Que refuerza la referida conclusión, la confidencialidad que la normativa interna -ya citada precedentemente- otorga a los antecedentes objeto del amparo en comento, garantizando a todo denunciante la protección de su persona como el resguardo de la información que entregue a fin de determinar los hechos que denuncia. En efecto, la referida protección resulta esencial en todo procedimiento de investigación y determinación de responsabilidades funcionarias en el contexto de conductas que riñen con la probidad administrativa.</p>
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6) Que en dicho contexto, este Consejo en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33 letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de «velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado», estima procedente reservar los referidos antecedentes, en aplicación de las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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7) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad del requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectuó una denuncia por acoso sexual en su contra, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 , letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva su identidad en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por N.N. en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, al requirente, y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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