Decisión ROL C1857-14
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al resultado de investigación coadyuvante formada en Dirección Regional SII Coyhaique durante el mes de abril de 2013". En particular se solicita : a) "Informe Final Comisión Coadyuvante; b) Carta denuncia entregada al Jefe directo; c) Oficio Afiich Nacional entregado a la Dirección Nacional SII Coyhaique; donde se solicita se forme comisión coadyuvante; y, d) Otros antecedentes que constituyeron fundamento directo para que la Comisión pudiera emitir sus conclusiones." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante, sino también tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1857-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 600 del Consejo Directivo, celebrada el 10 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1857-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2014, el requirente solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos informaci&oacute;n &quot;sobre resultado de investigaci&oacute;n coadyuvante formada en Direcci&oacute;n Regional SII Coyhaique durante el mes de abril de 2013&quot;. En particular solicita :</p> <p> a) &quot;Informe Final Comisi&oacute;n Coadyuvante;</p> <p> b) Carta denuncia entregada al Jefe directo;</p> <p> c) Oficio Afiich Nacional entregado a la Direcci&oacute;n Nacional SII Coyhaique; donde se solicita se forme comisi&oacute;n coadyuvante; y,</p> <p> d) Otros antecedentes que constituyeron fundamento directo para que la Comisi&oacute;n pudiera emitir sus conclusiones.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 0006613 denegando la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El Oficio Circular N&deg; 32, de 16 de noviembre de 2006 fija la Pol&iacute;tica Institucional de Recursos Humanos para el Tratamiento de la Conducta de Acoso Sexual y el procedimiento interno a observar para el caso de denuncias contempla, entre sus principios, velar por el respeto, la confidencialidad, la celeridad, transparencia y ecuanimidad en los procedimientos y resoluciones que digan relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n de denuncias por acoso sexual.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, al entorpecer, impedir o hacer m&aacute;s dificultosa la formalizaci&oacute;n y recepci&oacute;n de denuncias, testimonios y otros elementos de juicio que permitan establecer la existencia de m&eacute;rito para formalizar procedimientos administrativos disciplinarios, por conductas cuya indagaci&oacute;n es de inter&eacute;s p&uacute;blico efectuar, por lo cual se configura en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia;</p> <p> c) La parte denunciante ejerci&oacute; su derecho de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada aseverando que cuando efectu&oacute; la denuncia lo hizo de acuerdo al Oficio Circular N&deg; 32, por lo cual, en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedida de hacer entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2014, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hace presente que en su calidad de parte denunciada tiene derecho a conocer los hechos por los que se le denuncia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 4.967 de 5 de septiembre de 2014 quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 24 de septiembre de 2014 a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los argumentos expuestos por el solicitante en cuanto a que los antecedentes solicitados son necesarios para enfrentar un procedimiento administrativo, son extempor&aacute;neos e improcedentes, puesto que &eacute;ste ni siquiera se llev&oacute; a efecto. Por el contrario, el acceso a la informaci&oacute;n atenta visiblemente contra el principio de protecci&oacute;n del denunciante contenido en el Oficio Circular N&deg; 32, de 16 de noviembre 2006, del Director del Servicio, que establece la Pol&iacute;tica institucional de Recursos Humanos para el tratamiento de la conducta de acoso sexual, la cual se&ntilde;ala que se debe &quot;cautelar la rigurosidad y fidelidad de las denuncias efectuadas por la persona afectada o por aquella que colabore en el proceso de investigaci&oacute;n&quot;, principio que relacionado con el mandato de confidencialidad contenido en el mismo oficio, el que fue considerado por el denunciante, obliga a ese servicio a guardar reserva de la informaci&oacute;n materia de esta reclamaci&oacute;n.</p> <p> b) La confidencialidad de los antecedentes aportados por el denunciante es una de las garant&iacute;as esenciales en esta materia, el cual dispone &quot;que en pos a la consideraci&oacute;n y respeto a la dignidad personal de los involucrados, quienes tengan acceso al contenido de las denuncias, al proceso de investigaci&oacute;n y/o a las resoluciones o medidas adoptadas por acoso sexual, deber&aacute;n mantener la confidencialidad de &eacute;stas&quot;, lo que garantiza a todo denunciante la protecci&oacute;n de su persona como el resguardo de la informaci&oacute;n que entregue a fin de determinar los hechos que configuran su denuncia.</p> <p> c) En la especie se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su entrega importar&iacute;a afectar, impedir o hacer m&aacute;s dificultosa la formalizaci&oacute;n y recepci&oacute;n de denuncias, testimonios y otros elementos de juicio que permitan establecer la existencia de m&eacute;rito para formalizar procedimientos administrativos disciplinarios, por dichas conductas cuya indagaci&oacute;n. En efecto, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no s&oacute;lo afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de la parte denunciante, sino que tambi&eacute;n producir&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de este tipo de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso sexual o laboral o cualquier otro tipo de conducta impropia al interior del servicio, afectando con esto la labor investigativa y preventiva que la Instituci&oacute;n debe o pueda desplegar ante situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la parte denunciante que dio origen a la investigaci&oacute;n cuyos antecedentes se solicitan, mediante Oficio N&deg; 5.573, de fecha 29 de septiembre de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones mediante escrito ingresado el 9 de octubre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Present&oacute; una denuncia por acoso sexual en contra del requirente, la cual fue analizada por la comisi&oacute;n coadyuvante, que es el &oacute;rgano encargado de analizar y reunir los antecedentes preliminares respecto de la denuncia, y de adoptar medidas cautelares de protecci&oacute;n al denunciante. Dicha comisi&oacute;n estim&oacute; que no hab&iacute;an pruebas suficientes para iniciar un sumario administrativo. No obstante lo anterior, se tomaron algunas medidas para abordar la problem&aacute;tica.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n no solo afecta su derecho a la vida privada atendida la naturaleza de la denuncia y los antecedentes que cuenta la comisi&oacute;n coadyuvante que forman parte de la misma-como fotograf&iacute;as-, sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior del Servicio de Impuestos Internos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que dicha &oacute;rgano pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria.</p> <p> c) Conforme al Oficio Circular N&deg;32 del 16 de Noviembre de 2006 que establece la pol&iacute;tica institucional de recursos humanos para el tratamiento de la conducta de acoso sexual al interior del Servicio de Impuestos Internos, este se&ntilde;ala en sus principios y el punto IV 4 la confidencialidad de la denuncia y los antecedentes que obran en la investigaci&oacute;n. La referida protecci&oacute;n resulta esencial en todo procedimiento de investigaci&oacute;n y determinaci&oacute;n de responsabilidades funcionarias en el contexto de conductas de acoso sexual.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Servicio de Impuestos Internos de antecedentes que conforman una denuncia de acoso sexual formulada en contra del reclamante. Al efecto, el SII deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada atendida la oposici&oacute;n formulada por el denunciante -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- quien estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a su vida privada, toda vez que permitir&iacute;a acceder a antecedentes personales que puso a disposici&oacute;n del personal encargado de investigar situaciones de acoso. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado estim&oacute; que en la especie concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del aludido cuerpo legal por cuanto la entrega de los mencionados antecedentes har&iacute;a m&aacute;s dificultosa la formalizaci&oacute;n y recepci&oacute;n de denuncias, testimonios y otros elementos de juicio que permitan establecer la existencia de m&eacute;rito para formalizar procedimientos.</p> <p> 2) Que el Oficio Circular N&deg; 32 del 16 de noviembre de 2006 del Servicio de Impuestos Internos sobre &quot;Pol&iacute;tica Institucional de Recursos Humanos para el Tratamiento de la Conducta de Acoso Sexual&quot;, en su ac&aacute;pite IV.4 relativo a la confidencialidad, previene que en &quot;post de la consideraci&oacute;n y respeto a la dignidad personal de los involucrados, todos quienes tengan acceso al contenido de las denuncias presentadas, al proceso de investigaci&oacute;n ( o sean parte de &eacute;ste en calidad de denunciado o testigo) y/o a las resoluciones o medidas adoptadas por acoso sexual, deber&aacute;n mantener la confidencialidad de &eacute;stas.&quot; (&eacute;nfasis agregado). El mencionado documento establece, asimismo, que toda denuncia por acoso sexual realizada en forma escrita deber&aacute; contener la identificaci&oacute;n del denunciado y denunciante y ser suscrita por &eacute;ste &uacute;ltimo, as&iacute; como un relato de los acontecimientos en que se funda la denuncia.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo expuesto por la reclamada en sus descargos, la denuncia en comento fue analizada por una comisi&oacute;n de dicho organismo, la cual desestim&oacute; la acusaci&oacute;n. Lo anterior, toda vez que la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la parte denunciante result&oacute; insuficiente para acreditar los hechos denunciados, motivo por el cual no instruy&oacute; procedimiento sumarial sobre el particular.</p> <p> 4) Que este Consejo estima, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias.</p> <p> 5) Que refuerza la referida conclusi&oacute;n, la confidencialidad que la normativa interna -ya citada precedentemente- otorga a los antecedentes objeto del amparo en comento, garantizando a todo denunciante la protecci&oacute;n de su persona como el resguardo de la informaci&oacute;n que entregue a fin de determinar los hechos que denuncia. En efecto, la referida protecci&oacute;n resulta esencial en todo procedimiento de investigaci&oacute;n y determinaci&oacute;n de responsabilidades funcionarias en el contexto de conductas que ri&ntilde;en con la probidad administrativa.</p> <p> 6) Que en dicho contexto, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33 letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &laquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;, estima procedente reservar los referidos antecedentes, en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad del requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por acoso sexual en su contra, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 , letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por N.N. en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, al requirente, y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>