Decisión ROL C1861-14
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Reclamante: RICARDO MUÑOZ PARRA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a los Documentos adjuntos a la carta respuesta de EuroAmérica Seguros de Vida S.A., - en adelante e indistintamente EuroAmérica- al oficio ordinario N° 21.001 de la SVS, de fecha 05 de agosto de 2014. En el evento que la información se encuentre a disposición del público solicita que se le indique dónde puede tener acceso a ella. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la entrega de la información solicitada afecta derechos comerciales del tercero, por lo que concurre la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1861-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Ricardo Mu&ntilde;oz Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1861-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2014, don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros- en adelante e indistintamente SVS- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Documentos adjuntos a la carta respuesta de EuroAm&eacute;rica Seguros de Vida S.A., - en adelante e indistintamente EuroAm&eacute;rica- al oficio ordinario N&deg; 21.001 de la SVS, de fecha 05 de agosto de 2014. En el evento que la informaci&oacute;n se encuentre a disposici&oacute;n del p&uacute;blico solicita que se le indique d&oacute;nde puede tener acceso a ella.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 22.817, de fecha 26 de agosto de 2014, en el que informa que la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros EuroAm&eacute;rica, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la LT, se opuso a la entrega de informaci&oacute;n, argumentando que: &quot;se opone al conocimiento por parte de terceros, en especial del Sr. Parra, de los documentos acompa&ntilde;ados y en poder de esa entidad fiscalizadora, toda vez que contienen informaci&oacute;n privada y sensible respecto de sus negocios&quot;. Se acompa&ntilde;a carta de oposici&oacute;n de la empresa de fecha 25 de agosto de 2014</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2014, don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N&deg; 4.963 de 5 de septiembre de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante oficio ordinario N&deg; 24.862 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El documento adjunto a la respuesta del oficio N&deg; 21.001, es la sesi&oacute;n del directorio N&deg; 545 de EuroAm&eacute;rica, de fecha 24 de julio de 2013, en la que se tratan diversas materias propias de los negocios de la compa&ntilde;&iacute;a, entre otros, la revisi&oacute;n de los resultados y negocios, poderes, an&aacute;lisis de inversiones, as&iacute; como de ciertas operaciones de compraventa. Es informaci&oacute;n que no consta en una fuente de acceso al p&uacute;blico, sino s&oacute;lo en los libros correspondientes de la sociedad y que la SVS requiere eventualmente para fines especiales de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) Se muestra un proceso interno de discusi&oacute;n y toma de decisiones de la administraci&oacute;n, por lo que su publicidad expondr&iacute;a y har&iacute;a vulnerable la posici&oacute;n de la empresa ante los negocios a los que se enfrenta y los t&eacute;rminos en que los asume. Tambi&eacute;n, al revelar cifras y posiciones, se hace vulnerable la posici&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a en sus negocios y posici&oacute;n competitiva frente al mercado. Se debilitar&iacute;a el gobierno corporativo, ya que el directorio no podr&iacute;a discutir libremente sus negocios, y debilitar&iacute;a tambi&eacute;n la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n del servicio, debido a que al no mantenerse la reserva, se dificultar&iacute;a el acceso expedito a estos documentos, as&iacute; como el hecho que las compa&ntilde;&iacute;as podr&iacute;an hacer m&aacute;s escuetas sus actas.</p> <p> c) En virtud de lo antes expuesto, es aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que el proceso de fiscalizaci&oacute;n de estas actas, expondr&iacute;a al p&uacute;blico el proceso de discusi&oacute;n y toma de decisiones de cualquier sociedad, vulnerando la confianza depositada por el fiscalizado.</p> <p> d) Adicionalmente, se aplica el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dado que el acta se refiere espec&iacute;ficamente a negocios y an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> e) Considerando la solicitud efectuada inicialmente por la compa&ntilde;&iacute;a, de guardar reserva de la informaci&oacute;n, en respuesta al oficio N&deg; 21.001, resultar&iacute;a aplicable el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, en cuanto obliga a &quot;guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos</p> <p> &quot; en relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficio N&deg; 5.400 de 24 de septiembre de 2014, notific&oacute; a EuroAm&eacute;rica Seguros de Vida S.A. a fin que presentara sus descargos y observaciones. Mediante presentaci&oacute;n de 10 de octubre de 2014, ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a los antecedentes del procedimiento de amparo indica que, el 12 de mayo de 2014, el reclamante efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la SVS solicitando que Euroam&eacute;rica informara al mercado los alcances y consecuencias legales de las acciones judiciales iniciadas en su contra por Curauma S.A. Existieron nuevos requerimientos a la empresa, en virtud de observaciones que present&oacute; el Sr. Mu&ntilde;oz Parra. Finalmente, el 5 de agosto la SVS envi&oacute; a EuroAm&eacute;rica el oficio ordinario N&deg; 21.001, en dicho oficio la SVS requiere que se acompa&ntilde;e el acta de la sesi&oacute;n de directorio de fecha 24 de julio de 2013, cuesti&oacute;n que fue cumplida por la empresa en la carta de 8 de agosto de 2014.</p> <p> b) En virtud de dichos antecedentes el reclamante presenta su solicitud de informaci&oacute;n, y la empresa ejerce su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> c) El principio de igualdad no se aplica a toda informaci&oacute;n que obra en poder del Estado, particularmente aquella informaci&oacute;n privada proporcionada por particulares. Cita el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia e indica que existe una evidente diferencia entre las normas citadas, ya que la norma legal extiende la regla de la publicidad a&uacute;n a informaci&oacute;n de naturaleza privada, en la medida que ella &quot;obre en poder de los &oacute;rganos del estado&quot;, situaci&oacute;n que la norma constitucional no prev&eacute;.</p> <p> d) El Consejo para la Transparencia, tiene el deber de interpretar el inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia en forma sistem&aacute;tica y respetuosa con las normas constitucionales y los derechos fundamentales. Es la misma ley la que establece que no toda informaci&oacute;n que obra en poder del Estado es p&uacute;blica.</p> <p> e) En el presente caso, la solicitud de acceso se refiere al acta que ha sido proporcionada a la SVS por EuroAm&eacute;rica, sin perjuicio de su origen y naturaleza privada. El acta corresponde a informaci&oacute;n social que por disposici&oacute;n de la ley es de car&aacute;cter privada, tal como lo ha reafirmado categ&oacute;ricamente la SVS al se&ntilde;alar que &quot;las sociedad an&oacute;nimas son personas jur&iacute;dicas de derecho privado, por lo cual, salvo disposici&oacute;n legal estatutaria en contrario, los documentos internos que ellas generan, como las actas de sesiones de directorio en comento, constituyen documentos privados no p&uacute;blicos&quot; (Oficio N&deg; 464/2002 SVS). Adicionalmente, EuroAm&eacute;rica no ha consentido revelar el acta, la ley no dispone expresamente su divulgaci&oacute;n y el acta no ha sido fundamento de un acto administrativo ni de una resoluci&oacute;n de la SVS, por lo que no cabe aplicar el principio de publicidad.</p> <p> f) Se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Se configura teniendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 de la disposici&oacute;n transitoria de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980, que establece el deber de reserva de la informaci&oacute;n para los funcionarios que presten servicios a la SVS. En cuanto a que la norma debe referirse a alguna de las causales que establece el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, se refiere al debido cumplimiento de las causales del &oacute;rgano, ya que el decreto ley N&deg; 3.538 que crea la SVS establece la obligaci&oacute;n de guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de personas sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la misma, por lo que existe la prohibici&oacute;n legal vigente para todo funcionario.</p> <p> g) Se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n del acta afectar&iacute;a, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de EuroAm&eacute;rica, los derechos al debido proceso y defensa de la empresa y el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia.</p> <p> h) En cuanto a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales, el acta no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, en virtud de dicha naturaleza, la ley N&deg; 18.046, sobre sociedades an&oacute;nimas, impide o restringe fuertemente el acceso a terceros o accionistas a las actas de decisiones del Directorio, e impone a &eacute;ste el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar que dicha informaci&oacute;n sea divulgada.</p> <p> i) El acta es objeto de razonables esfuerzos por parte de EuroAm&eacute;rica para mantener su secreto, con este fin la empresa en sesi&oacute;n ordinaria del d&iacute;a 28 de enero de 2010, acord&oacute; la implementaci&oacute;n y difusi&oacute;n del manual de manejo de informaci&oacute;n social, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 46 de la ley N&deg; 18.046.</p> <p> j) La publicidad afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de la empresa, ya que contiene aspectos relevantes y espec&iacute;ficos de su desempe&ntilde;o econ&oacute;mico e informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la misma, tales como revisi&oacute;n de resultados, an&aacute;lisis de inversiones, proyecciones financieras, revisi&oacute;n espec&iacute;fica de ciertas inversiones, estimaci&oacute;n de riesgos, evaluaci&oacute;n de proyectos, entre otros. Por lo que, la publicidad supondr&iacute;a entregar al mercado general y a los competidores informaci&oacute;n particular relativa a sus variables estrat&eacute;gicas de desenvolvimiento competitivo.</p> <p> k) Tambi&eacute;n se afectar&iacute;an y da&ntilde;ar&iacute;a de modo cierto, probable y espec&iacute;fico los derechos del debido proceso y derecho a la defensa de la empresa, ya que el Sr. Mu&ntilde;oz Parra es Director de la sociedad Curauma S.A, la cual mantiene litigios con EuroAm&eacute;rica y sus ejecutivos principales.</p> <p> l) Finalmente, se afectar&iacute;a el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia de EuroAm&eacute;rica, ya que la publicaci&oacute;n de antecedentes que con motivo de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n obran en poder de la SVS y que a&uacute;n no se han formalizado o concluido con supondr&iacute;a una afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia.</p> <p> m) En el segundo otros&iacute; del escrito solicita, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 25 inciso final de la Ley de Transparencia, que se fije audiencia para recibir antecedentes y medios de prueba.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n y objeto del presente amparo versa sobre los documentos adjuntos a la carta de respuesta de EuroAm&eacute;rica al oficio ordinario N&deg; 21.001 de la SVS, de fecha 5 de agosto de 2014. Conforme a los antecedentes del amparo se constat&oacute; que dicha informaci&oacute;n corresponde al acta de sesi&oacute;n del Directorio N&deg; 545, celebrada el 24 de julio de 2013.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano al dar respuesta al requerimiento aplic&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5. El tercero interesado, por su parte dedujo oposici&oacute;n, debido a que la publicidad de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, su derecho a la debida defensa y presunci&oacute;n de inocencia.</p> <p> 3) Que, como primera cuesti&oacute;n y habi&eacute;ndose realizado la revisi&oacute;n de los antecedentes solicitados que obran en poder de la SVS, este Consejo estima que la informaci&oacute;n denegada es esencialmente sensible para la empresa EuroAm&eacute;rica S.A, y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos, especialmente aquellos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, pues se contiene la revisi&oacute;n de resultados de la empresa, el comportamiento de las diferentes partidas del balance de la sociedad, y los estados de resultado, un an&aacute;lisis de las inversiones, junto con la operaci&oacute;n de compraventa de inmuebles sector Curauma que interesa al reclamante. Dicha informaci&oacute;n es comercialmente estrat&eacute;gica y revela el an&aacute;lisis interno de su gesti&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que se afectar&iacute;a de modo cierto o probable y con la suficiente especificidad los derechos comerciales de la empresa denunciada, aplicando los criterios que esta Corporaci&oacute;n emplea para determinar cuando la divulgaci&oacute;n de una informaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, esto es que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecta significativamente su desenvolvimiento competitivo). Esto, en especial consideraci&oacute;n a lo indicado por el tercero y que se consagra en los literales h), i) y j) del n&uacute;mero 5 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. En consecuencia y en virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo estima que se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 5) Que, en un segundo orden de ideas, es menester desestimar la alegaci&oacute;n de la SVS relativa al deber funcionario de reserva que impone a los funcionarios de esa entidad el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, por cuanto conforme a lo razonado uniformemente por este Consejo, tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma reglamentaria transcrita- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, en este sentido, resulta pertinente tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol N&deg; 10.474-2013, respecto del deber funcionario contemplado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos- de naturaleza an&aacute;loga al establecido en el ya citado art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538- en orden a que &quot;se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales.&quot;. En el asunto de maras existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, que dice relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales de la empresa, como se explicar&aacute; enseguida.</p> <p> 7) Que, este Consejo no pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que ha sido rechazo el presente amparo por aplicaci&oacute;n de la causal establecida en el N&deg; 2 de la misma disposici&oacute;n legal, lo que hace innecesario referirse a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de decretar una audiencia p&uacute;blica planteada por el tercero interesado, se rechaza tal solicitud por considerarla innecesaria en la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros y a EuroAm&eacute;rica Seguros de Vida S.A, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse por an&aacute;logas razones a las expuestas en su voto disidente en la decisi&oacute;n Rol C306-10, las que -en lo pertinente- se dan por enteramente reproducidas. En esa decisi&oacute;n dicho consejero se&ntilde;al&oacute; -en s&iacute;ntesis-que no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal. Es decir, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>