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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1861-14</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
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Requirente: Ricardo Muñoz Parra</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1861-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2014, don Ricardo Muñoz Parra solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros- en adelante e indistintamente SVS- la siguiente información:</p>
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Documentos adjuntos a la carta respuesta de EuroAmérica Seguros de Vida S.A., - en adelante e indistintamente EuroAmérica- al oficio ordinario N° 21.001 de la SVS, de fecha 05 de agosto de 2014. En el evento que la información se encuentre a disposición del público solicita que se le indique dónde puede tener acceso a ella.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Valores y Seguros respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 22.817, de fecha 26 de agosto de 2014, en el que informa que la Compañía de Seguros EuroAmérica, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la LT, se opuso a la entrega de información, argumentando que: "se opone al conocimiento por parte de terceros, en especial del Sr. Parra, de los documentos acompañados y en poder de esa entidad fiscalizadora, toda vez que contienen información privada y sensible respecto de sus negocios". Se acompaña carta de oposición de la empresa de fecha 25 de agosto de 2014</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2014, don Ricardo Muñoz Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confirió traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N° 4.963 de 5 de septiembre de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones, mediante oficio ordinario N° 24.862 señalando, en síntesis que:</p>
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a) El documento adjunto a la respuesta del oficio N° 21.001, es la sesión del directorio N° 545 de EuroAmérica, de fecha 24 de julio de 2013, en la que se tratan diversas materias propias de los negocios de la compañía, entre otros, la revisión de los resultados y negocios, poderes, análisis de inversiones, así como de ciertas operaciones de compraventa. Es información que no consta en una fuente de acceso al público, sino sólo en los libros correspondientes de la sociedad y que la SVS requiere eventualmente para fines especiales de fiscalización.</p>
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b) Se muestra un proceso interno de discusión y toma de decisiones de la administración, por lo que su publicidad expondría y haría vulnerable la posición de la empresa ante los negocios a los que se enfrenta y los términos en que los asume. También, al revelar cifras y posiciones, se hace vulnerable la posición de la compañía en sus negocios y posición competitiva frente al mercado. Se debilitaría el gobierno corporativo, ya que el directorio no podría discutir libremente sus negocios, y debilitaría también la función de fiscalización del servicio, debido a que al no mantenerse la reserva, se dificultaría el acceso expedito a estos documentos, así como el hecho que las compañías podrían hacer más escuetas sus actas.</p>
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c) En virtud de lo antes expuesto, es aplicable el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que el proceso de fiscalización de estas actas, expondría al público el proceso de discusión y toma de decisiones de cualquier sociedad, vulnerando la confianza depositada por el fiscalizado.</p>
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d) Adicionalmente, se aplica el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dado que el acta se refiere específicamente a negocios y análisis de la situación de la compañía.</p>
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e) Considerando la solicitud efectuada inicialmente por la compañía, de guardar reserva de la información, en respuesta al oficio N° 21.001, resultaría aplicable el artículo 23 del decreto ley N° 3.538, en cuanto obliga a "guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos</p>
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" en relación con la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficio N° 5.400 de 24 de septiembre de 2014, notificó a EuroAmérica Seguros de Vida S.A. a fin que presentara sus descargos y observaciones. Mediante presentación de 10 de octubre de 2014, ratificó su oposición a la entrega de la información solicitada, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a los antecedentes del procedimiento de amparo indica que, el 12 de mayo de 2014, el reclamante efectuó una presentación ante la SVS solicitando que Euroamérica informara al mercado los alcances y consecuencias legales de las acciones judiciales iniciadas en su contra por Curauma S.A. Existieron nuevos requerimientos a la empresa, en virtud de observaciones que presentó el Sr. Muñoz Parra. Finalmente, el 5 de agosto la SVS envió a EuroAmérica el oficio ordinario N° 21.001, en dicho oficio la SVS requiere que se acompañe el acta de la sesión de directorio de fecha 24 de julio de 2013, cuestión que fue cumplida por la empresa en la carta de 8 de agosto de 2014.</p>
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b) En virtud de dichos antecedentes el reclamante presenta su solicitud de información, y la empresa ejerce su derecho de oposición.</p>
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c) El principio de igualdad no se aplica a toda información que obra en poder del Estado, particularmente aquella información privada proporcionada por particulares. Cita el artículo 8 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley de Transparencia e indica que existe una evidente diferencia entre las normas citadas, ya que la norma legal extiende la regla de la publicidad aún a información de naturaleza privada, en la medida que ella "obre en poder de los órganos del estado", situación que la norma constitucional no prevé.</p>
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d) El Consejo para la Transparencia, tiene el deber de interpretar el inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia en forma sistemática y respetuosa con las normas constitucionales y los derechos fundamentales. Es la misma ley la que establece que no toda información que obra en poder del Estado es pública.</p>
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e) En el presente caso, la solicitud de acceso se refiere al acta que ha sido proporcionada a la SVS por EuroAmérica, sin perjuicio de su origen y naturaleza privada. El acta corresponde a información social que por disposición de la ley es de carácter privada, tal como lo ha reafirmado categóricamente la SVS al señalar que "las sociedad anónimas son personas jurídicas de derecho privado, por lo cual, salvo disposición legal estatutaria en contrario, los documentos internos que ellas generan, como las actas de sesiones de directorio en comento, constituyen documentos privados no públicos" (Oficio N° 464/2002 SVS). Adicionalmente, EuroAmérica no ha consentido revelar el acta, la ley no dispone expresamente su divulgación y el acta no ha sido fundamento de un acto administrativo ni de una resolución de la SVS, por lo que no cabe aplicar el principio de publicidad.</p>
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f) Se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Se configura teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1 de la disposición transitoria de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 23 del decreto ley N° 3.538 de 1980, que establece el deber de reserva de la información para los funcionarios que presten servicios a la SVS. En cuanto a que la norma debe referirse a alguna de las causales que establece el artículo 8 de la Constitución, se refiere al debido cumplimiento de las causales del órgano, ya que el decreto ley N° 3.538 que crea la SVS establece la obligación de guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de personas sujetas a la fiscalización de la misma, por lo que existe la prohibición legal vigente para todo funcionario.</p>
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g) Se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que la publicidad, conocimiento o comunicación del acta afectaría, derechos de carácter comercial y económico de EuroAmérica, los derechos al debido proceso y defensa de la empresa y el derecho a la presunción de inocencia.</p>
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h) En cuanto a la afectación de los derechos comerciales, el acta no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión, en virtud de dicha naturaleza, la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, impide o restringe fuertemente el acceso a terceros o accionistas a las actas de decisiones del Directorio, e impone a éste el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar que dicha información sea divulgada.</p>
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i) El acta es objeto de razonables esfuerzos por parte de EuroAmérica para mantener su secreto, con este fin la empresa en sesión ordinaria del día 28 de enero de 2010, acordó la implementación y difusión del manual de manejo de información social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 18.046.</p>
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j) La publicidad afectaría significativamente el desenvolvimiento competitivo de la empresa, ya que contiene aspectos relevantes y específicos de su desempeño económico e información estratégica de la misma, tales como revisión de resultados, análisis de inversiones, proyecciones financieras, revisión específica de ciertas inversiones, estimación de riesgos, evaluación de proyectos, entre otros. Por lo que, la publicidad supondría entregar al mercado general y a los competidores información particular relativa a sus variables estratégicas de desenvolvimiento competitivo.</p>
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k) También se afectarían y dañaría de modo cierto, probable y específico los derechos del debido proceso y derecho a la defensa de la empresa, ya que el Sr. Muñoz Parra es Director de la sociedad Curauma S.A, la cual mantiene litigios con EuroAmérica y sus ejecutivos principales.</p>
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l) Finalmente, se afectaría el derecho a la presunción de inocencia de EuroAmérica, ya que la publicación de antecedentes que con motivo de un procedimiento de fiscalización obran en poder de la SVS y que aún no se han formalizado o concluido con supondría una afectación a la presunción de inocencia.</p>
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m) En el segundo otrosí del escrito solicita, en virtud de lo establecido en el artículo 25 inciso final de la Ley de Transparencia, que se fije audiencia para recibir antecedentes y medios de prueba.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información y objeto del presente amparo versa sobre los documentos adjuntos a la carta de respuesta de EuroAmérica al oficio ordinario N° 21.001 de la SVS, de fecha 5 de agosto de 2014. Conforme a los antecedentes del amparo se constató que dicha información corresponde al acta de sesión del Directorio N° 545, celebrada el 24 de julio de 2013.</p>
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2) Que, el órgano al dar respuesta al requerimiento aplicó las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y la aplicación del artículo 23 del decreto ley N° 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, en relación con el artículo 21 N° 5. El tercero interesado, por su parte dedujo oposición, debido a que la publicidad de dicha información afectaría sus derechos comerciales y económicos, su derecho a la debida defensa y presunción de inocencia.</p>
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3) Que, como primera cuestión y habiéndose realizado la revisión de los antecedentes solicitados que obran en poder de la SVS, este Consejo estima que la información denegada es esencialmente sensible para la empresa EuroAmérica S.A, y su divulgación podría afectar sus derechos, especialmente aquellos de carácter económico o comercial, pues se contiene la revisión de resultados de la empresa, el comportamiento de las diferentes partidas del balance de la sociedad, y los estados de resultado, un análisis de las inversiones, junto con la operación de compraventa de inmuebles sector Curauma que interesa al reclamante. Dicha información es comercialmente estratégica y revela el análisis interno de su gestión.</p>
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4) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que se afectaría de modo cierto o probable y con la suficiente especificidad los derechos comerciales de la empresa denunciada, aplicando los criterios que esta Corporación emplea para determinar cuando la divulgación de una información afecta derechos de carácter económico, esto es que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecta significativamente su desenvolvimiento competitivo). Esto, en especial consideración a lo indicado por el tercero y que se consagra en los literales h), i) y j) del número 5 de lo expositivo de esta decisión. En consecuencia y en virtud de lo señalado, este Consejo estima que se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazará el amparo.</p>
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5) Que, en un segundo orden de ideas, es menester desestimar la alegación de la SVS relativa al deber funcionario de reserva que impone a los funcionarios de esa entidad el artículo 23 del decreto ley N° 3.538, por cuanto conforme a lo razonado uniformemente por este Consejo, tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma reglamentaria transcrita- y otra la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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6) Que, en este sentido, resulta pertinente tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol N° 10.474-2013, respecto del deber funcionario contemplado en el artículo 7° de la Ley General de Bancos- de naturaleza análoga al establecido en el ya citado artículo 23 del decreto ley N° 3.538- en orden a que "se trata entonces de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes páginas 30 y 31), lo que confirman los artículos 4° y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales.". En el asunto de maras existe una hipótesis específica de reserva establecida en la ley, que dice relación con la afectación de los derechos comerciales de la empresa, como se explicará enseguida.</p>
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7) Que, este Consejo no pronunciará sobre la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que ha sido rechazo el presente amparo por aplicación de la causal establecida en el N° 2 de la misma disposición legal, lo que hace innecesario referirse a la afectación del debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de decretar una audiencia pública planteada por el tercero interesado, se rechaza tal solicitud por considerarla innecesaria en la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Muñoz Parra, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Muñoz Parra, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros y a EuroAmérica Seguros de Vida S.A, este último en su calidad de tercero interesado.</p>
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VOTO CONCURRENTE</h3>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo debió rechazarse por análogas razones a las expuestas en su voto disidente en la decisión Rol C306-10, las que -en lo pertinente- se dan por enteramente reproducidas. En esa decisión dicho consejero señaló -en síntesis-que no se aplica, sin más, el principio de publicidad contemplado en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación o que esa información privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resolución estatal. Es decir, la información de carácter privado que los particulares están obligados a entregar a los órganos de la Administración no pierde esa naturaleza por el sólo hecho de que ésta obre en poder del Estado, pues ello equivaldría a asignarle a esa entrega la capacidad jurídica de alterar la real naturaleza de la información.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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