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DECISIÓN AMPARO ROL C1864-14</p>
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Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario</p>
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Requirente: Juan Pérez Pereira</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1864-14.</p>
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VISTOS.</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Pérez Pereira, el 18 de agosto de 2014, solicitó al Instituto de Desarrollo Agropecuario (en lo sucesivo también e indistintamente "INDAP"), a través del formulario online del sitio electrónico de dicho órgano, "la nómina de beneficiarios del programa PDTI (Programa de Desarrollo Territorial Indígena), con la identificación del predio y las coordenadas georeferenciales donde recibieron el beneficio. Separados en los años 2013 y 2014".</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto de Desarrollo Agropecuario, por medio de la Carta N° 047952, de 26 de agosto de 2014, dio respuesta al requirente, informándole que "Los datos sobre identificación del predio y las coordenadas georeferenciales no se puede entregar, porque corresponden a datos personales de beneficiarios que están amparados en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y los Órganos de la Administración del Estado no tienen facultades para disponer de esta información" y que "la nómina de beneficiarios de INDAP se encuentra publicada periódicamente en la pagina www.indap.gob.cl, en el sitio http://desarrolloweb.indap.cl/BeneficioInstrumento/buscarInfBen.asp. En este enlace puede consultar por región, comuna, programa y por año desde 2009 a la fecha".</p>
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3) AMPARO: Don Juan Pérez Pereira, el 27 de agosto de 2014 de octubre de 2011, por medio del sitio electrónico del Consejo para la Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en que dicho órgano denegó la información relativa a identificación del predio y las coordenadas georeferenciales por corresponder a datos personales de los beneficiarios que estarían amparados por la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante Oficio N° 4.952, de 4 de septiembre de 2014, autoridad que, por medio del Oficio N° 52927, de 16 de septiembre de 2014 -ingresado a la oficina de partes de este Consejo el día 23 del mismo mes y año-, tras realizar una referencia a la solicitud de información del requirente y a la respuesta dada, evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) La entrega de datos georeferenciados de los beneficiarios es equivalente a entregar su dirección, toda vez que con ellos se puede establecer el punto preciso en que se encuentra el predio, ya que "Georeferenciación es un neologismo que refiere al posicionamiento con el que se define la localización de un objeto espacial (representado mediante punto, vector, área, volumen) en un sistema de coordenadas y datum determinado. Este proceso es utilizado en los Sistemas de Información Geográfica (SIG)".</p>
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b) Agrega que "La georeferenciación es el uso de coordenadas de mapas para asignar una ubicación espacial a entidades cartográficas. Todos los elementos de una capa de mapa tienen una ubicación geográfica y una extensión especificas que permiten situarlos en la superficie de la tierra o cerca de ella. La capacidad de localizar de manera precisa las entidades geográficas es fundamental en tanto representación cartográfica como el SIG. La correcta descripción de la ubicación y la forma de entidades requiere un marco para definir ubicaciones del mundo real. Un sistema de coordenadas geográficas se utiliza para asignar ubicaciones geográficas de los objetos".</p>
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c) De esta manera, "si se entregan los puntos georeferenciados se entregarían datos relacionados con la dirección de los beneficiarios, es decir, datos personales que están protegidos por la ley N° 19.628".</p>
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d) Precisa que los datos georeferenciados, al ser equivalentes a la dirección, se encuentran entre los datos personales que señala la decisión de fondo del amparo A140-2009, de este Consejo, según la cual "(...) cierta información que constituyen datos personales, de conformidad con los previsto en la ley N° 19.628, tal como la declaración de impuesto global complementario, correo electrónico, domicilio, teléfono, entre otros antecedentes del solicitante de la venta directa, cuya divulgación debe protegerse".</p>
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e) Por último, hace presente que se informó al requirente la forma de acceder a la nomina solicitada de los beneficiarios del Programa PDTI, la que se encuentra publicada en el sitio electrónico del órgano, con los datos que establece el numeral 1.9 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, la que establece que la nómina "excluirá datos como, por ejemplo, domicilio, teléfono y correo electrónico del beneficiario, por no ser estrictamente necesarios para individualizarlo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, cabe precisar que el presente amparo se refiere sólo a la denegación de la información consistente en la singularización de los predios en que se implementará el Programa de Desarrollo Territorial Indígena (PDTI) correspondiente a los años 2013 y 2014 y sus respectivas coordenadas georeferenciales. Asimismo, este Consejo entiende que si bien los descargos formulados por INDAP se refieren sólo a la situación de las coordenadas georeferenciales, ha de entenderse que el fondo de la argumentación -que entregando la información se dará a conocer la dirección y el domicilio de los beneficiarios del PDTI- debe extenderse también a la identificación de los predios.</p>
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2) Que las Resoluciones Exentas N° 58825, de 3 de junio de 2013, y 85024, de 17 de junio de 2014, ambas del INDAP, aprobaron modificaciones a la Resolución Exenta N° 2210, de 2013, del mismo órgano y fijaron el texto refundido de esta última, que aprobó las Normas Técnicas y Procedimientos operativos que regulan el Programa de Desarrollo Territorial Indígena, PDTI, para el año 2013 y 2014, respectivamente, estableciendo, en lo que interesa al presente procedimiento, lo siguiente:</p>
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a) En 2013 se disponía que el "Programa tiene por finalidad apoyar a las familias indígenas, pertenecientes a Comunidades, Asociaciones o Grupos de Hecho, para fortalecer sus actividades silvoagropecuarias y asociadas, respetando su cosmovisión y procurando aumentar sus ingresos y mejoras de calidad de vida", mientras que para 2014 se indica que su finalidad es "... apoyar a los pequeños productores agrícolas, pertenecientes a familias indígenas, a Comunidades, Asociaciones o Grupos de Hecho, para fortalecer sus actividades silvoagropecuarias y actividades conexas, respetando su cosmovisión y procurando aumentar sus ingresos y mejorar su calidad de vida".</p>
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b) En 2013 se establecía que "La familia indígena deberá contar con al menos un integrante que califique, como beneficiario de INDAP, según la ley N° 18.910, modificada por la Ley N° 19.213, el cual actuará como su representante en el Programa".</p>
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c) Tanto en 2013 como en 2014 se dispone que "Se entenderá por familia a "una o más personas que unidas o no por relación de parentesco, comparten la alimentación, el presupuesto, habitan la misma vivienda o parte de ella y/o explotan el mismo predio o parte de él y que tienen la calidad de indígena de acuerdo a la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la CONADI".</p>
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d) En 2014 se precisa que "Podrán participar como titulares del Programa dos o más pequeños productores agrícolas de una misma familia, siempre y cuando gestionen actividades o negocios silvoagropecuarios distintos e independientes entre sí".</p>
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e) Para 2013 se disponía que "Los agricultores postulantes serán clasificados en segmentos productivos en base a la encuesta de diagnostico que se les practique cuando ingresen al programa, la que deberá ser actualizada anualmente. Conforme a esta calificación, los agricultores pertenecerán al segmento uno, de autoconsumo y subsistencia, al segmento dos, de producción de excedentes para la venta, y al segmento tres, de desarrollo de competencias emprendedoras", mientras que para 2014 se estableció que "Conforme a esta calificación, los agricultores pertenecerán al segmento uno, de autoconsumo y subsistencia, y al segmento dos, de producción de excedentes para la venta y/o desarrollo de competencias emprendedoras".</p>
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f) La permanencia de los beneficiarios en el programa durará un máximo de seis años, periodo en el cual serán evaluados por INDAP para determinar sus opciones de continuidad, retiro o egreso del mismo.</p>
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g) El Programa se estructurará en base a Unidades Operativas, conformadas por un mínimo de 60 y un máximo de 180 agricultores, ubicados en territorios geográficamente cercanos.</p>
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h) El Programa será ejecutado preferentemente a través de las Municipalidades de las Comunas donde éste se focalice y, excepcionalmente, por otras Entidades Públicas o Privadas, entre las cuales pueden estar incluidas las Comunidades Indígenas. Estas entidades ejecutaras deberán suscribir un Contrato de Prestación de Servicios o Convenio de Colaboración con INDAP.</p>
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i) Los requisitos para pertenecer al programa son: i) El integrante de la familia que desee participar en el Programa, deberá cumplir los requisitos para ser beneficiario, según la Ley Orgánica de INDAP N° 18.910, modificada por la Ley N° 19.213; ii) No estar recibiendo simultáneamente otro(s) incentivo(s) regulado(s) por el Reglamento General para la entrega de Incentivos Económicos de Fomento Productivo, para cofinanciar un mismo apoyo con el mismo objetivo, salvo en situaciones de emergencia calificadas por el Instituto u otras situaciones excepcionales; iii) No tener deudas morosas con INDAP; iv) Suscribir una carta de compromiso de cumplimiento de las exigencias estipuladas del Reglamento General ya indicado; y, iv) el postulante debe ser indígena.</p>
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j) El PDTI apoya a sus agricultores a través de tres componentes: i) Asesoría Técnica (se entrega a los beneficiarios por medio de la Prestación de Servicios de Asesoría Técnica por equipos técnicos contratados por la Entidad Ejecutora respectiva, la que recibe el pago por dichos servicios directamente de INDAP, sin perjuicio delaporte que también deben realizar los beneficiarios); ii) Fondo de Apoyo Inicial (FAI) / Capital de Trabajo (este incentivo consiste en un cofinanciamiento de la de bienes o insumos que deben adquirirse para el desarrollo de la iniciativa aprobada, el que se entrega a los agricultores beneficiados o a los representantes que designen. O directamente al proveedor); y, iii) Inversiones (este incentivo se entrega a los agricultores pertenecientes al programa, en forma individual o asociativamente o, en virtud de mandato, INDAP puede pagar directamente a los proveedores indicados por aquellos).</p>
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3) Que en la especie, atendido que INDAP no ha alegado la inexistencia de la información a que se refiere este amparo o que no la posea, se puede concluir que la singularización de los predios en que se implementará el PDTI y sus coordenadas georeferenciales existe, obra en poder del órgano reclamado y corresponde a información pública segúnlo disponen los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que el fundamento de la denegación de la información es que se entregaría la dirección y el domicilio de los beneficiarios del Programa en comento y que éste constituye un dato personal según lo establecido en el artículo 2°, literal f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, es decir, se trata de un dato relativo a información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p>
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5) Que, del tenor de las Normas Técnicas y Procedimientos operativos que regulan el Programa de Desarrollo Territorial Indígena para el año 2013 y 2014, no es posible concluir que los agricultores que postulen al PDTI deban, obligatoriamente, morar, habitar u hospedarse en el predio en el cual se implementaran las acciones o mecanismos previstos en el programa ya indicado, por lo que no existe forma alguna de establecer con precisión que dichos predios constituyan el domicilio o correspondan a la dirección del lugar que moran, habitan o donde se hospedan los beneficiarios.</p>
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6) Que aún en el caso que los predios en que se implemente el PDTI sea la morada fija y permanente o el lugar de habitación u hospedaje de los agricultores beneficiarios, y que la entrega de su singularización y coordenadas georeferenciales equivalga a entregar sus domicilios y/o direcciones, cabe recordar que el programa mencionado beneficia a agricultores que deben cumplir determinados requisitos, los que permanecerán 6 años en el programa, periodo durante el cual se evalúa constantemente el cumplimiento de las condiciones por parte de los agricultores a fin de determinar su continuidad, retiro o alta del mismo, y que se financia con fondos públicos, los que son destinados a brindar asesoría técnica o se entregan directamente al beneficiario o a proveedores que este indique, por lo que, en la especie, la información en comento es de interés público y constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social que debe ejercer la comunidad a fin de verificar que los beneficios otorgados por los órganos de la Administración del Estado hayan sido otorgados a los destinatarios de tal beneficio y que estos, una vez seleccionados, cumplen los requisitos para permanecer en el programa y destinan los fondos otorgados al fin que persigue el mismo.</p>
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7) Que, por lo razonado en el considerando anterior, en la especie el carácter de dato personal que posee el domicilio o dirección de los beneficiarios del PDTI debe ceder ante el mencionado control social referido en el considerando precedente, lo que justifica suficientemente, en este caso específico, la divulgación integra de la información solicitada (aplica criterios de decisiones de los amparos C204-11, C214-11, C831-10 y C2011-14, entre otros), motivo por el cual este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará en lo resolutivo de la presente decisión, la entrega al requirente de la singularización de los predios en que se implementará el Programa de Desarrollo Territorial Indígena (PDTI) correspondiente a los años 2013 y 2014 y sus respectivas coordenadas georeferenciales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pérez Pereira, en contra del Ministerio del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario que:</p>
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a) Entregue a don Juan Pérez Pereira una nómina con la singularización de los predios en que se implementará el Programa de Desarrollo Territorial Indígena (PDTI) correspondiente a los años 2013 y 2014 y sus respectivas coordenadas georeferenciales.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario y a don Juan Pérez Pereira.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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