Decisión ROL C1876-14
Reclamante: HUMBERTO PALAMARA IRIBARNE  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2015  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1876-14 y C1883-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Humberto Palamara Iribarne</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1876-14 y C1883-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Humberto Palamara Iribarne realiz&oacute; las siguientes solicitudes de acceso a la Armada de Chile:</p> <p> a) Solicitud de fecha 28 de julio de 2014 (que dio origen al amparo Rol C1876-14):</p> <p> i. Se le informe respecto a cu&aacute;ntos ejemplares de la EDI 4302, &quot;Listado de Personas con Restricci&oacute;n para Interactuar con la Armada&quot; fueron editados, el nombre de cada una de las reparticiones navales a las que fueron distribuidos, el nombre, apellidos, grado y cargo de la persona responsable o encargada de la EDI 4302, en cada repartici&oacute;n a la cual se distribuy&oacute;, y si fue distribuido las instancias donde existen guardias institucionales comunes, por ejemplo, la guardia del Edificio de las Fuerzas Armadas; y,</p> <p> ii. Que se le informe desde qu&eacute; fecha &eacute;l est&aacute; incluido en la EDI 4302.</p> <p> b) Solicitud de fecha 30 de julio de 2014 (que dio origen al amparo Rol C1883-14):</p> <p> i. El mensaje R 281240, correspondiente al mes de julio de 2014, del DIRINTA al GENARM, mediante el cual se ordena a todas las reparticiones que tienen el EDI 4302 &quot;Listado de Personas con Restricci&oacute;n para Interactuar con la Armada&quot;, su incineraci&oacute;n por haber perdido vigencia;</p> <p> ii. Copia de la EDI 4302, &quot;Listado de Personas con Restricci&oacute;n para Interactuar con la Armada&quot;;</p> <p> iii. Copia del expediente, carpeta o dossier f&iacute;sica y/o digital, que tiene Humberto Palamara Iribarne en el Departamento IV Contrainteligencia de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, que contiene, entre otros, sus datos personales, los informes elaborados por los oficiales de guardia, en cada una de las oportunidades que visit&oacute; reparticiones navales, y el procesamiento de esa informaci&oacute;n que constituyen los fundamentos para que se haya incluido su nombre, con su RUT, en la EDI 4302;</p> <p> iv. La raz&oacute;n por la cual la DIRINTA consider&oacute; que la EDI 4302 perdi&oacute; vigencia, en circunstancias que debe incluir en dicho listado a las personas que al servicio de potencias extranjeras realizaron actividades en contra de la seguridad del Estado y de la Defensa Nacional;</p> <p> v. La raz&oacute;n por la cual el Director de Inteligencia de la Armada, contralmirante Oscar Aranda Mora, no lo incluy&oacute; como invitado en las actividades de aniversario de la especialidad de inteligencia, del 11 de agosto de 2014, en circunstancias que a las otras personas, de su misma condici&oacute;n, s&iacute; las invit&oacute;; y,</p> <p> vi. La raz&oacute;n por la cual se consider&oacute; a su ex c&oacute;nyuge cuya identidad indica en la EDI 4302, y el expediente, carpeta o dossier, f&iacute;sica y/o digital, respecto a su persona.</p> <p> Hace presente que por haber perdido vigencia la EDI 4302 -Listado de Personas con Restricci&oacute;n para Interactuar con la Armada- por haberse eliminado la clasificaci&oacute;n Confidencial, no existen razones que impidan su entrega. Agrega que, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, le corresponde a su ex c&oacute;nyuge oponerse a que se entregue la informaci&oacute;n solicitada a su respecto.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Armada de Chile respondi&oacute; a ambos requerimientos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Mediante Oficio N&deg; 12.900/263 de 26 de agosto de 2014, dio respuesta a la solicitud de fecha 28 de julio se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> i. Se edit&oacute; la cantidad de ejemplares necesarios para ser distribuidas a las Unidades y Reparticiones con guardia de acceso a sus instalaciones, cuya identificaci&oacute;n y cantidad no es posible informar por razones de seguridad y defensa, seg&uacute;n el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y especialmente el art&iacute;culo 38 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4 y 5 todos de la ley N&deg; 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> ii. No es posible entregar los nombres y apellidos de las personas encargadas de la referida publicaci&oacute;n en cada Unidad y Repartici&oacute;n, toda vez que corresponde al responsable de la seguridad respectiva, cuya individualizaci&oacute;n y divulgaci&oacute;n pone en riesgo a las Unidades, a sus integrantes o dotaci&oacute;n y al propio responsable, ello acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&quot; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 Y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Del mismo modo, no se puede revelar el contenido de la EDI 4302 de acuerdo al ya citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> b) Mediante Oficio N&deg; 12.900/271 de 28 de agosto de 2014, contest&oacute; la solicitud de 30 de julio de 2014, manifestando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. Los documentos solicitados fueron originados por la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, en el ejercicio de sus facultades propias y dice relaci&oacute;n con asuntos de seguridad Institucional y nacional, planificaci&oacute;n naval de seguridad institucional cuya divulgaci&oacute;n afecta directamente a la seguridad y funcionamiento de Unidades y Reparticiones Navales y, consecuentemente, la seguridad de la naci&oacute;n. De esta manera, dichos documentos, como los fundamentos de su vigencia y/o derogaci&oacute;n, son secretos o reservados. En efecto, de conformidad al art&iacute;culo 38 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 5&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, son considerados secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales. Por lo anterior y de conformidad a los art&iacute;culos 21 N&deg; 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia y 22 inciso 3&deg; de la misma ley, y art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar, se encuentra impedida de acceder a su solicitud.</p> <p> ii. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la DIRINTA no posee expediente, carpeta o dossier f&iacute;sica y digital de su persona y/o de la ex c&oacute;nyuge del solicitante.</p> <p> iii. Finalmente, respecto de las invitaciones a ciertas y determinadas personas para asistir a las actividades previamente programadas, como aquella del d&iacute;a 11 de agosto, corresponde a una facultad privativa del Director respectivo.</p> <p> 3) AMPAROS: Don Humberto Palamara Iribarne dedujo con fecha 28 de agosto de 2014 los siguientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Armada de Chile:</p> <p> a) Amparo Rol C1876-14 relativo a su solicitud de 28 de julio de 2014: Al efecto, hizo presente que:</p> <p> i. La EDI 4302 -Listado de personas con Restricci&oacute;n para Interactuar con la Armada-, es una publicaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, que se distribuye a todas las reparticiones navales que tienen guardia de acceso.</p> <p> ii. Se&ntilde;ala las razones por las que estima no ser&iacute;an aplicables los preceptos invocados por la reclamada para reservar la informaci&oacute;n.</p> <p> iii. La propia Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, mediante el mensaje que indica de Julio de 2014 dispuso incinerar la EDI 4302 &quot;por p&eacute;rdida de vigencia&quot;.</p> <p> b) Amparo Rol C1883-14: Al efecto, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en el amparo Rol C1876-14, y, adem&aacute;s, indic&oacute; que:</p> <p> i. La EDI 4302 no contiene ni se refiere a las materias de que trata el art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia y por no tener la calificaci&oacute;n de secreto o reservado, ya transcurrieron los diez a&ntilde;os que es el plazo m&aacute;ximo para que se pueda mantener la reserva de dicha informaci&oacute;n</p> <p> ii. La EDI 4302 no corresponde al ejercicio de las funciones propias de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, porque es el Ministro de Defensa quien establece los criterios de la pol&iacute;tica de defensa nacional, y el Comandante en Jefe de la Armada, en funci&oacute;n de esos criterios debe fijar los objetivos de la inteligencia de la Armada. Se entiende as&iacute; que por no estar ligadas entre s&iacute;, las personas incluidas en la EDI 4302, cada una de esas personas, necesariamente, es un objetivo de la inteligencia naval, y que no fue el Ministro de Defensa quien estableci&oacute; los criterios para que chilenos, la mayor&iacute;a ex servidores de la Armada, fueran considerados un peligro para la seguridad institucional y que se dispusiera restricciones al personal naval y a la Armada para interactuar con ellos.</p> <p> iii. En definitiva fue el propio Comandante en Jefe de la Armada quien determin&oacute; los objetivos de inteligencia naval, esto es cada una de las personas que deb&iacute;an de tener restricci&oacute;n para interactuar con la Armada, en conformidad al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.974. Agrega que la EDI 4302 se encuentra publicada en el sitio web que indica, desde hace un mes, y no se ha visto afectada la seguridad nacional.</p> <p> iv. La Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, necesariamente debe tener una carpeta o dossier f&iacute;sico o digital de cada una de las personas que figuran en la EDI 4302, porque si no lo tiene, significa que esa direcci&oacute;n no est&aacute; cumpliendo con sus funciones contenidas en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> v. Agrega que no es efectivo que las invitaciones a ciertas personas para el d&iacute;a de la especialidad de inteligencia sea una facultad privativa del Director de Inteligencia, porque dicha actividad se realiz&oacute; en horario de trabajo, en una repartici&oacute;n naval y con fondos p&uacute;blicos, y muy probablemente con fondos reservados, y aunque fuese una facultad privativa, por tratarse del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, dicha decisi&oacute;n debe ser fundamentada, en conformidad al art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> vi. Por &uacute;ltimo, solicita la acumulaci&oacute;n del presente amparo a aquel que dedujera en contra del mismo &oacute;rgano, ingresado a este Consejo bajo el Rol C1876-14.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; 5.190 de 15 de septiembre de 2014. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 12.900/311 de 2&deg; de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n que solicita el reclamante en ambos requerimientos, de ser efectiva, se encontrar&iacute;a bajo custodia de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada. Dicha Direcci&oacute;n pertenece al &quot;Sistema de Inteligencia del Estado&quot;, de conformidad al art&iacute;culo 5, letra c), de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y le corresponde dirigir y ejecutar actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, no s&oacute;lo para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica, sino tambi&eacute;n a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional, y adem&aacute;s formula apreciaciones de inteligencia &uacute;tiles para la consecuci&oacute;n de los objetivos nacionales.</p> <p> b) Adem&aacute;s, de conformidad a los art&iacute;culo 20 y 21 de la ley N&deg; 19.974, le compete, en forma exclusiva, al igual que los dem&aacute;s servicios de las Fuerzas Armadas, la inteligencia militar, la que comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesarias para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de polic&iacute;a que le corresponden a la autoridad mar&iacute;tima, la inteligencia naval puede realizar el procesamiento de informaci&oacute;n de car&aacute;cter policial que se recabe.</p> <p> c) Los sistemas de control de los organismos de inteligencia y, en particular, los de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, est&aacute;n especialmente establecidos en los art&iacute;culos 33 y siguientes de la ley N&deg; 19.974, sin que correspondan otros controles que los all&iacute; se&ntilde;alados, por la naturaleza de sus funciones y documentaci&oacute;n por ellos resguardados.</p> <p> d) Por la naturaleza y condiciones especiales que mantienen estos organismos, y en consecuencia por la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n por ellos procesados, el legislador estableci&oacute; expresamente en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, que se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas.</p> <p> e) En tal contexto, dicha informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n o registro, como tambi&eacute;n aquella que mantiene la Agencia Nacional de Inteligencia o cualquier otro organismo que integre el Sistema de Inteligencia, tienen el car&aacute;cter de secreto y de circulaci&oacute;n restringida, por la naturaleza misma de sus funciones, entre otras, las de detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional y aquellas de polic&iacute;a que le corresponden a la autoridad mar&iacute;tima.</p> <p> f) Dicha informaci&oacute;n se obtiene en el desarrollo de un proceso met&oacute;dico, sistem&aacute;tico y permanente en el tiempo, a trav&eacute;s de la b&uacute;squeda de antecedentes del adversario, particularmente de fuentes abiertas, dentro del cual se destaca el intentar conocer la informaci&oacute;n recopilada por la Instituci&oacute;n, respecto de aquellas personas que eventualmente al servicio de potencias o por otros motivos, realizan actividades de inteligencia o re&ntilde;idas con la seguridad interior. La EDI a que hace referencia el solicitante, si bien hoy est&aacute; derogada e incinerada, conten&iacute;a informaci&oacute;n de contrainteligencia de car&aacute;cter confidencial que, una vez suprimida dicha nomenclatura, pas&oacute; a tener el car&aacute;cter de reservado y no de ordinario como afirma el recurrente.</p> <p> g) Cualquier acto de contrainteligencia deriva necesariamente en la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, de tal manera que mediante procesos que logren burlar los mecanismos de inteligencia, se ponen en riesgo la seguridad de la naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional. De esta manera, al develar esa informaci&oacute;n no s&oacute;lo se est&aacute; entregando la posibilidad cierta de que el adversario realice actividades de contrainteligencia, sino que adem&aacute;s, y como se pueda tener acceso al resto de la documentaci&oacute;n reservada, como es el caso de dar a conocer un mensaje naval de car&aacute;cter reservado con texto claro, lo que por contrapartida, permite al adversario elaborar una planificaci&oacute;n de reacci&oacute;n eficaz con el conocimiento pleno no s&oacute;lo de nuestras fortalezas en materia de encriptaci&oacute;n militar o policial mar&iacute;timo, sino que tambi&eacute;n de las debilidades de las mismas.</p> <p> h) La cantidad y calidad de informaci&oacute;n a la que consecuencialmente se podr&iacute;a acceder, tanto en materia de inteligencia como de seguridad y defensa nacional, constituye en s&iacute; misma informaci&oacute;n &uacute;til, vinculada a la estructura de la fuerza y a la potencialidad de la defensa del pa&iacute;s. Por su parte, cabe recordar que la Naci&oacute;n no s&oacute;lo expone su seguridad frente a un adversario militar, sino que frente a grupos terroristas y, respecto de la polic&iacute;a mar&iacute;tima, al narcotr&aacute;fico v&iacute;a mar&iacute;tima.</p> <p> i) Enseguida expone las siguientes consideraciones respecto de cada amparo:</p> <p> I. ROL C1876-14:</p> <p> a) Numeral i: Informar las reparticiones y unidades a las que se les distribuy&oacute; documento solicitado, independiente del contenido que pueda tener dicho documento, significar&iacute;a entregar antecedentes de qu&eacute; reparticiones o unidades son de especial cuidado para la Instituci&oacute;n y que ameritan medidas de inteligencia. Dicha informaci&oacute;n, sin duda que se transformar&aacute; en &quot;Inteligencia &Uacute;til&quot; para terceros y naturalmente afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, y consecuentemente, la seguridad y defensa de la Naci&oacute;n e inter&eacute;s nacional.</p> <p> b) La identidad de los encargados de un documento de inteligencia, tambi&eacute;n es un dato reservado pues se trata de informaci&oacute;n &uacute;til, cuya entrega podr&iacute;a afectar la seguridad de dicho personal, ya que &eacute;ste podr&iacute;a convertirse en objetivo de inteligencia, pues naturalmente maneja informaci&oacute;n secreta y reservada correspondiente a sus unidades o reparticiones, estando adem&aacute;s la instituci&oacute;n impedida de entregar dicha informaci&oacute;n de conformidad al art. 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues no se trata s&oacute;lo de informaci&oacute;n relativa a las dotaciones de las reparticiones, sino que se extiende a la seguridad de dicho personal.</p> <p> II. Rol C1883-14:</p> <p> a) Numeral i: Cualquier mensaje de car&aacute;cter reservado en texto claro, permitir&iacute;a quebrantar las claves de acceso y desencriptar todos los mensajes secretos o reservados existentes de la Instituci&oacute;n, como tambi&eacute;n los que van a otros &oacute;rganos de la defensa o a aquellos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional y que dicen relaci&oacute;n con la Defensa Nacional e, incluso, con otros Estados.</p> <p> b) Numeral ii: La determinaci&oacute;n del procedimiento de regulaci&oacute;n de acceso a recintos navales es facultad de cada mando, debiendo para ello y conforme a las normas de seguridad, velar por el resguardo del personal, del material y de las instalaciones. La EDI 4302 fue incinerada por lo que, consecuentemente, la Instituci&oacute;n se encuentra en la imposibilidad material de entregarla. En el caso en cuesti&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida no constituye un informe ni un estudio, por lo que, aun cuando existiera, ni siquiera el Director, puede eximir tal documentaci&oacute;n de su car&aacute;cter secreto.</p> <p> Cuando se recopila informaci&oacute;n preventiva acerca de personas que puedan, eventualmente, tratar de efectuar operaciones de contrainteligencia (lo que no necesariamente puede materializarse) y que podr&iacute;an poner en riesgo la seguridad nacional o de las instalaciones de seguridad y defensa, tal como se se&ntilde;al&oacute;, se recopilan datos tanto a nivel nacional como internacional, por lo que cualquier divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s de estar impedida por la Ley N&deg; 19.974, tambi&eacute;n es secreta o reservada porque podr&iacute;a contener antecedentes de personas extranjeras, cuyo conocimiento podr&iacute;a afectar las relaciones internacionales.</p> <p> c) Numeral iii : Cualquier informaci&oacute;n que existiera en la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada; cualquier informe de los Oficiales de Guardia; as&iacute; como el procesamiento de informaci&oacute;n de inteligencia, son secretos tal como se explic&oacute; en el apartado relativo al Sistema de Inteligencia del Estado.</p> <p> d) Numeral iv Independiente a lo ya manifestado en cuanto al contenido de la EDI 4302, las medidas adoptadas para prevenir actividades en contra de &quot;La seguridad del Estado y de la Defensa Nacional&quot;, deben existir en forma permanente y actualizada. De esta manera, cualquier antecedente, informaci&oacute;n, documentaci&oacute;n o registro, debe mantenerse actualizado para su debido funcionamiento, lo que implica la derogaci&oacute;n de otros. Ahora bien, los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de cualquier resoluci&oacute;n derogatoria, las razones y fundamentos, corresponden a razones de seguridad institucional sujetas a la reserva propia de tales asuntos, en donde su divulgaci&oacute;n afecta la seguridad de la Naci&oacute;n. En ello, las medidas que pudiesen adoptarse para esta materia, quedar&aacute;n sujetas al mismo secreto que establece la ley y la Constituci&oacute;n, tal como se explic&oacute; en el apartado relativo al Sistema de Inteligencia del Estado, respecto de las causales de secreto o reserva el que, se da por reproducido en lo pertinente.</p> <p> e) Numeral V: En cuanto a la raz&oacute;n por la cual el Director de Inteligencia de la Armada no lo incluy&oacute; como invitado en las actividades de aniversario de la especialidad de Inteligencia, del 11 de agosto de 2014- aduce que no obstante que lo solicitado no es un acto administrativo ni forma parte de un acto administrativo y, por tanto, no le es aplicable la Ley de Transparencia. Como cualquier autoridad del Estado efect&uacute;a una actividad e invita a ciertas y determinadas autoridades o personas p&uacute;blicas o privadas y no a otras. Al respecto, resulta obvio concluir que la transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, consagrada en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la propia Ley de Transparencia, tienen prop&oacute;sitos distintos al que inquieta al recurrente y que sus normas no alcanzan ni se refieren a su no participaci&oacute;n en la ceremonia que menciona.</p> <p> f) Numeral vi: Raz&oacute;n por la cual se consider&oacute; a su ex c&oacute;nyuge en la EDI 4302, y copia del expediente, carpeta o dossier, f&iacute;sico y/o digital, respecto a aquella aduce que cualquier informaci&oacute;n, expediente, carpeta o dossier, f&iacute;sico y/o digital, son secretos, tal como se explic&oacute; en el apartado relativo al Sistema de Inteligencia del Estado. Asimismo, las razones que puedan existir en cualquier organismo que pertenezca al Sistema de Inteligencia del Estado para incluir o no a cualquier persona en cualquier registro o documento, tambi&eacute;n son secretos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1876-14 y C1883-14, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, as&iacute; como de la materia a que se refieren las solicitudes, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, previene que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, una interpretaci&oacute;n de contexto del precepto citado precedentemente permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la ley N&deg; 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulaci&oacute;n de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica al citado Sistema es la direcci&oacute;n, ejecuci&oacute;n o realizaci&oacute;n de dichas actividades de inteligencia. Adem&aacute;s, a igual conclusi&oacute;n debe arribarse de la lectura del propio art&iacute;culo 38, el cual confiere car&aacute;cter secreto a &quot;...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas.&quot; Dichas normas dan cuenta de que es la actividad de inteligencia lo que determina el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a trav&eacute;s del secreto. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de...&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquella informaci&oacute;n que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la solicitud del numeral i) de la solicitud que dio origen al amparo Rol C1876-14 , relativa a conocer la cantidad de ejemplares del Listado de Personas con Restricci&oacute;n para Interactuar con la Armada&quot; (EDI4302) que fueron editados, las reparticiones navales a las que la EDI4302 fue distribuida, el nombre, apellidos, grado y cargo de la persona responsable o encargada de la referida lista en cada repartici&oacute;n a la cual se distribuy&oacute;, y si dicho documento fue entregado en las instancias donde existen guardias institucionales comunes que se singularizan, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C399-13 deducido igualmente en contra de la Armada de Chile respecto el acceso a &quot;planillas indicativas del personal (indicando cargo y grado) a quien se autoriza para tener acceso a informaci&oacute;n clasificada o a informaci&oacute;n constitutiva de secreto militar.&quot; Al efecto, se razon&oacute; que proporcionar la referida informaci&oacute;n generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n &quot;no s&oacute;lo permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n de la Armada de Chile, sino que adem&aacute;s, y muy especialmente, que supondr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica relevante de la instituci&oacute;n, como debe presumirse que es aquella referida al personal que se encuentra habilitado para manejar informaci&oacute;n secreta o clasificada, esto es, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. Lo anterior se agravar&iacute;a de revelarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado por cada uno y otra informaci&oacute;n sobre su identificaci&oacute;n como el RUT&quot;. En dicho contexto, y conforme con el criterio citado, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis en esta parte, haciendo lugar a la reserva invocada por la Armada de Chile.</p> <p> 5) Que, respecto del numeral ii) del citado amparo -fecha desde la cual el reclamante se encuentra incluido en la EDI4302- a juicio de este Consejo no se configura la causal de reserva alegada, toda vez que lo solicitado se refiere &uacute;nicamente a efectuar un mero se&ntilde;alamiento de la data en que el solicitante fue incorporado en la aludida lista, no vinculada a otros datos que permitan obtener informaci&oacute;n acerca de informes de inteligencia u otra documentaci&oacute;n que pueda estimarse comprendida en la hip&oacute;tesis mencionada por la reclamada. En consecuencia se acoger&aacute; el citado amparo respecto de tal informaci&oacute;n, y se requerir&aacute; a la Armada de Chile que haga entrega de la misma al solicitante.</p> <p> 6) Que, enseguida, respecto del numeral i) del amparo Rol C1883-14 -copia del mensaje mediante el cual se dispuso la incineraci&oacute;n de la EDI 4302 por haber perdido vigencia- el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; en sus descargos, que &quot;cualquier mensaje de car&aacute;cter reservado en texto claro, permitir&iacute;a quebrantar las claves de acceso y desencriptar todos los mensajes secretos o reservados existentes de la Instituci&oacute;n, como tambi&eacute;n los que van a otros &oacute;rganos de la defensa o a aquellos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional y que dicen relaci&oacute;n con la Defensa Nacional e, incluso, con otros Estados.&quot; Sobre el particular, y, atendido que lo solicitado s&oacute;lo tiene por objeto acceder a un mensaje que dispuso la eliminaci&oacute;n del mencionado documento, a juicio de este Consejo no resulta posible atribuir a dicha informaci&oacute;n la entidad que la reclamada le otorga para fundar la causal de reserva alegada. En dicho contexto se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega del referido mensaje la reclamada deber&aacute; tarjar aquella parte de dicho documento que pueda revelar sus sistemas de encriptaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e al numeral ii) del amparo en an&aacute;lisis, relativo a copia de la EDI 4302, &quot;Listado de Personas con Restricci&oacute;n para Interactuar con la Armada&quot;, en su respuesta a la solicitud la reclamada adujo que dicha informaci&oacute;n era reservada conforme con lo se&ntilde;alado en el ya citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sin embargo y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos manifest&oacute; que &quot;la EDI 4302 fue incinerada por lo que, consecuentemente, la Instituci&oacute;n se encuentra en la imposibilidad material de entregarla.&quot; Al efecto, cabe consignar que seg&uacute;n ha resuelto reiteradamente este Consejo s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Por lo tanto, atendida la inexistencia alegada por la reclamada respecto del documento solicitado, se rechazar&aacute; respecto de dicho punto el presente amparo, y se tendr&aacute; por contestada la solicitud en aquella parte, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, a trav&eacute;s del numeral iii) del amparo en an&aacute;lisis, el solicitante requiere &quot;copia del expediente, carpeta o dossier f&iacute;sica y/o digital, que tiene Humberto Palamara Iribarne en el Departamento IV Contrainteligencia de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada&quot; el cual, seg&uacute;n indica el solicitante, contendr&iacute;a, entre otros, sus datos personales, informes elaborados por los oficiales de guardia, en cada una de las oportunidades que visit&oacute; reparticiones navales, y el procesamiento de esa informaci&oacute;n que constituyen los fundamentos para que se haya incluido su nombre, con su RUT, en la EDI 4302. Al efecto, la Armada de Chile se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que la &quot;DIRINTA no posee expediente, carpeta o dossier f&iacute;sica y digital de su persona&quot; sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos invoc&oacute; causal de reserva respecto de dicha informaci&oacute;n, de modo que no habiendo consistencia respecto de la referida declaraci&oacute;n de inexistencia, procede ponderar las alegaciones del &oacute;rgano reclamado relativas a la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva invocada. Conforme con la descripci&oacute;n que el reclamante ha efectuado acerca del expediente solicitado, se advierte que &eacute;ste no s&oacute;lo contiene sus datos personales sino tambi&eacute;n informes que han sido elaborados por las unidades de inteligencia de la reclamada. A juicio de este Consejo, el expediente solicitado se encuentra incluido entre los antecedentes, informaciones y registros a que se refiere el art&iacute;culo 38, pues se encuentra f&iacute;sicamente ubicado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el solicitante, en el &quot;Departamento IV Contrainteligencia de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada&quot;. Adem&aacute;s, los informes y el procesamiento de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal del solicitante -como son sus datos personales y las visitas que efectu&oacute; a dependencias de la Armada que el peticionario ya conoce- constituyen antecedentes cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a revelar procedimientos, m&eacute;todos y estrategias de actuaci&oacute;n del &oacute;rgano de inteligencia de la reclamada, pudiendo ello obstaculizar futuras actividades de inteligencia o contra inteligencia desplegadas por la referida unidad. Por tanto, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 9) Que, respecto del numeral iv) -raz&oacute;n por la cual la DIRINTA consider&oacute; que la EDI 4302 perdi&oacute; vigencia-, la reclamada manifest&oacute; en sus descargos que cualquier antecedente, informaci&oacute;n, documentaci&oacute;n o registro, debe mantenerse actualizado para su debido funcionamiento, lo que implica la derogaci&oacute;n de otros, sin perjuicio de lo cual, precis&oacute; que los antecedentes de una resoluci&oacute;n derogatoria corresponden a razones de seguridad institucional sujetas a la reserva propia de tales asuntos, cuya divulgaci&oacute;n afecta la seguridad de la Naci&oacute;n. Al respecto cabe consignar que la solicitud en an&aacute;lisis tiene por finalidad conocer las razones o fundamentos por los cuales el &oacute;rgano reclamado dispuso dejar sin efecto el mencionado documento. Ahora bien, atendida la naturaleza del referido antecedente -que contiene una Listado de Personas con Restricci&oacute;n para Interactuar con la Armada-, a juicio de este Consejo resulta plausible la alegaci&oacute;n de reserva de la reclamada, por cuanto la entrega de lo solicitado expondr&iacute;a las directrices, criterios, y deliberaciones del organismo de inteligencia respectivo por los cuales consider&oacute; que deb&iacute;a dejar sin efecto la referida lista. En consecuencia, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 10) Que, en lo que incumbe al numeral v) - raz&oacute;n por la cual el Director de Inteligencia de la Armada no lo incluy&oacute; como invitado en las actividades de aniversario de la especialidad de inteligencia- la reclamada, junto con indicar que dicho requerimiento se encontraba fuera de la &oacute;rbita de la Ley de Transparencia, manifest&oacute; que tal invitaci&oacute;n corresponde a una facultad privativa del Director de Inteligencia, tal como cuando cualquier autoridad del Estado efect&uacute;a una actividad e invita a ciertas y determinadas autoridades o personas p&uacute;blicas o privadas y no a otras. En su amparo el reclamante aduce, por las razones que indica, que no ser&iacute;a efectivo que las invitaciones a ciertas personas para el d&iacute;a de la especialidad de inteligencia sea una facultad privativa del Director de Inteligencia. Al respecto, es dable consignar que las alegaciones del reclamante no corresponden a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto y se dar&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto al numeral vi) del amparo en comento, -&quot;raz&oacute;n por la cual se consider&oacute; a su ex c&oacute;nyuge en la EDI 4302, y el expediente, carpeta o dossier, f&iacute;sica y/o digital, respecto a su persona&quot;- &eacute;ste Consejo estima que concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, por las mismas razones expuestas en el considerando octavo de la presente decisi&oacute;n, m&aacute;xime si el expediente solicitado se refiere a una persona distinta del solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Humberto Palamara Iribarne, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Numeral ii) del amparo Rol C1876-14 relativo a &quot;Fecha desde la cual el reclamante se encuentra incluido en la EDI4302&quot;.</p> <p> ii. Numeral i) del amparo Rol C1883-14 sobre &quot;copia del mensaje mediante el cual se dispuso la incineraci&oacute;n de la EDI 4302 por haber perdido vigencia&quot;, tarjando previamente aquella parte de dicho documento que pueda revelar sus sistemas de encriptaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Humberto Palamara Iribarne, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero, don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y don Marcelo Drago Aguirre.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>