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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1876-14 y C1883-14</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Humberto Palamara Iribarne</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1876-14 y C1883-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Humberto Palamara Iribarne realizó las siguientes solicitudes de acceso a la Armada de Chile:</p>
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a) Solicitud de fecha 28 de julio de 2014 (que dio origen al amparo Rol C1876-14):</p>
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i. Se le informe respecto a cuántos ejemplares de la EDI 4302, "Listado de Personas con Restricción para Interactuar con la Armada" fueron editados, el nombre de cada una de las reparticiones navales a las que fueron distribuidos, el nombre, apellidos, grado y cargo de la persona responsable o encargada de la EDI 4302, en cada repartición a la cual se distribuyó, y si fue distribuido las instancias donde existen guardias institucionales comunes, por ejemplo, la guardia del Edificio de las Fuerzas Armadas; y,</p>
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ii. Que se le informe desde qué fecha él está incluido en la EDI 4302.</p>
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b) Solicitud de fecha 30 de julio de 2014 (que dio origen al amparo Rol C1883-14):</p>
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i. El mensaje R 281240, correspondiente al mes de julio de 2014, del DIRINTA al GENARM, mediante el cual se ordena a todas las reparticiones que tienen el EDI 4302 "Listado de Personas con Restricción para Interactuar con la Armada", su incineración por haber perdido vigencia;</p>
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ii. Copia de la EDI 4302, "Listado de Personas con Restricción para Interactuar con la Armada";</p>
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iii. Copia del expediente, carpeta o dossier física y/o digital, que tiene Humberto Palamara Iribarne en el Departamento IV Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia de la Armada, que contiene, entre otros, sus datos personales, los informes elaborados por los oficiales de guardia, en cada una de las oportunidades que visitó reparticiones navales, y el procesamiento de esa información que constituyen los fundamentos para que se haya incluido su nombre, con su RUT, en la EDI 4302;</p>
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iv. La razón por la cual la DIRINTA consideró que la EDI 4302 perdió vigencia, en circunstancias que debe incluir en dicho listado a las personas que al servicio de potencias extranjeras realizaron actividades en contra de la seguridad del Estado y de la Defensa Nacional;</p>
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v. La razón por la cual el Director de Inteligencia de la Armada, contralmirante Oscar Aranda Mora, no lo incluyó como invitado en las actividades de aniversario de la especialidad de inteligencia, del 11 de agosto de 2014, en circunstancias que a las otras personas, de su misma condición, sí las invitó; y,</p>
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vi. La razón por la cual se consideró a su ex cónyuge cuya identidad indica en la EDI 4302, y el expediente, carpeta o dossier, física y/o digital, respecto a su persona.</p>
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Hace presente que por haber perdido vigencia la EDI 4302 -Listado de Personas con Restricción para Interactuar con la Armada- por haberse eliminado la clasificación Confidencial, no existen razones que impidan su entrega. Agrega que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, le corresponde a su ex cónyuge oponerse a que se entregue la información solicitada a su respecto.</p>
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2) RESPUESTA: La Armada de Chile respondió a ambos requerimientos en los siguientes términos:</p>
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a) Mediante Oficio N° 12.900/263 de 26 de agosto de 2014, dio respuesta a la solicitud de fecha 28 de julio señalando, en síntesis, que:</p>
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i. Se editó la cantidad de ejemplares necesarios para ser distribuidas a las Unidades y Reparticiones con guardia de acceso a sus instalaciones, cuya identificación y cantidad no es posible informar por razones de seguridad y defensa, según el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, y especialmente el artículo 38 en relación con el artículo 4 y 5 todos de la ley N° 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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ii. No es posible entregar los nombres y apellidos de las personas encargadas de la referida publicación en cada Unidad y Repartición, toda vez que corresponde al responsable de la seguridad respectiva, cuya individualización y divulgación pone en riesgo a las Unidades, a sus integrantes o dotación y al propio responsable, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 436 N" 1 del Código de Justicia Militar, en relación a lo establecido en el artículo 21 N° 2, N° 3 Y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Del mismo modo, no se puede revelar el contenido de la EDI 4302 de acuerdo al ya citado artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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b) Mediante Oficio N° 12.900/271 de 28 de agosto de 2014, contestó la solicitud de 30 de julio de 2014, manifestando, en síntesis que:</p>
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i. Los documentos solicitados fueron originados por la Dirección de Inteligencia de la Armada, en el ejercicio de sus facultades propias y dice relación con asuntos de seguridad Institucional y nacional, planificación naval de seguridad institucional cuya divulgación afecta directamente a la seguridad y funcionamiento de Unidades y Reparticiones Navales y, consecuentemente, la seguridad de la nación. De esta manera, dichos documentos, como los fundamentos de su vigencia y/o derogación, son secretos o reservados. En efecto, de conformidad al artículo 38 en relación al artículo 5°, ambos de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, son considerados secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales. Por lo anterior y de conformidad a los artículos 21 N° 3°, 4° y 5° de la Ley de Transparencia y 22 inciso 3° de la misma ley, y artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar, se encuentra impedida de acceder a su solicitud.</p>
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ii. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la DIRINTA no posee expediente, carpeta o dossier física y digital de su persona y/o de la ex cónyuge del solicitante.</p>
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iii. Finalmente, respecto de las invitaciones a ciertas y determinadas personas para asistir a las actividades previamente programadas, como aquella del día 11 de agosto, corresponde a una facultad privativa del Director respectivo.</p>
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3) AMPAROS: Don Humberto Palamara Iribarne dedujo con fecha 28 de agosto de 2014 los siguientes amparos a su derecho de acceso a la información, en contra de la Armada de Chile:</p>
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a) Amparo Rol C1876-14 relativo a su solicitud de 28 de julio de 2014: Al efecto, hizo presente que:</p>
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i. La EDI 4302 -Listado de personas con Restricción para Interactuar con la Armada-, es una publicación de la Dirección de Inteligencia de la Armada, que se distribuye a todas las reparticiones navales que tienen guardia de acceso.</p>
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ii. Señala las razones por las que estima no serían aplicables los preceptos invocados por la reclamada para reservar la información.</p>
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iii. La propia Dirección de Inteligencia de la Armada, mediante el mensaje que indica de Julio de 2014 dispuso incinerar la EDI 4302 "por pérdida de vigencia".</p>
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b) Amparo Rol C1883-14: Al efecto, reiteró lo señalado en el amparo Rol C1876-14, y, además, indicó que:</p>
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i. La EDI 4302 no contiene ni se refiere a las materias de que trata el artículo 22 de la Ley de Transparencia y por no tener la calificación de secreto o reservado, ya transcurrieron los diez años que es el plazo máximo para que se pueda mantener la reserva de dicha información</p>
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ii. La EDI 4302 no corresponde al ejercicio de las funciones propias de la Dirección de Inteligencia de la Armada, porque es el Ministro de Defensa quien establece los criterios de la política de defensa nacional, y el Comandante en Jefe de la Armada, en función de esos criterios debe fijar los objetivos de la inteligencia de la Armada. Se entiende así que por no estar ligadas entre sí, las personas incluidas en la EDI 4302, cada una de esas personas, necesariamente, es un objetivo de la inteligencia naval, y que no fue el Ministro de Defensa quien estableció los criterios para que chilenos, la mayoría ex servidores de la Armada, fueran considerados un peligro para la seguridad institucional y que se dispusiera restricciones al personal naval y a la Armada para interactuar con ellos.</p>
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iii. En definitiva fue el propio Comandante en Jefe de la Armada quien determinó los objetivos de inteligencia naval, esto es cada una de las personas que debían de tener restricción para interactuar con la Armada, en conformidad al artículo 21 de la ley N° 19.974. Agrega que la EDI 4302 se encuentra publicada en el sitio web que indica, desde hace un mes, y no se ha visto afectada la seguridad nacional.</p>
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iv. La Dirección de Inteligencia de la Armada, necesariamente debe tener una carpeta o dossier físico o digital de cada una de las personas que figuran en la EDI 4302, porque si no lo tiene, significa que esa dirección no está cumpliendo con sus funciones contenidas en el artículo 2° de la ley N° 19.974.</p>
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v. Agrega que no es efectivo que las invitaciones a ciertas personas para el día de la especialidad de inteligencia sea una facultad privativa del Director de Inteligencia, porque dicha actividad se realizó en horario de trabajo, en una repartición naval y con fondos públicos, y muy probablemente con fondos reservados, y aunque fuese una facultad privativa, por tratarse del ejercicio de una función pública, dicha decisión debe ser fundamentada, en conformidad al artículo 11 de la Ley N° 19.880.</p>
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vi. Por último, solicita la acumulación del presente amparo a aquel que dedujera en contra del mismo órgano, ingresado a este Consejo bajo el Rol C1876-14.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° 5.190 de 15 de septiembre de 2014. A través de Oficio N° 12.900/311 de 2° de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La documentación e información que solicita el reclamante en ambos requerimientos, de ser efectiva, se encontraría bajo custodia de la Dirección de Inteligencia de la Armada. Dicha Dirección pertenece al "Sistema de Inteligencia del Estado", de conformidad al artículo 5, letra c), de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y le corresponde dirigir y ejecutar actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, no sólo para asesorar al Presidente de la República, sino también a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y además formula apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.</p>
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b) Además, de conformidad a los artículo 20 y 21 de la ley N° 19.974, le compete, en forma exclusiva, al igual que los demás servicios de las Fuerzas Armadas, la inteligencia militar, la que comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesarias para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima, la inteligencia naval puede realizar el procesamiento de información de carácter policial que se recabe.</p>
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c) Los sistemas de control de los organismos de inteligencia y, en particular, los de la Dirección de Inteligencia de la Armada, están especialmente establecidos en los artículos 33 y siguientes de la ley N° 19.974, sin que correspondan otros controles que los allí señalados, por la naturaleza de sus funciones y documentación por ellos resguardados.</p>
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d) Por la naturaleza y condiciones especiales que mantienen estos organismos, y en consecuencia por la información y documentación por ellos procesados, el legislador estableció expresamente en el artículo 38 de la ley N° 19.974, que se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.</p>
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e) En tal contexto, dicha información y documentación o registro, como también aquella que mantiene la Agencia Nacional de Inteligencia o cualquier otro organismo que integre el Sistema de Inteligencia, tienen el carácter de secreto y de circulación restringida, por la naturaleza misma de sus funciones, entre otras, las de detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional y aquellas de policía que le corresponden a la autoridad marítima.</p>
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f) Dicha información se obtiene en el desarrollo de un proceso metódico, sistemático y permanente en el tiempo, a través de la búsqueda de antecedentes del adversario, particularmente de fuentes abiertas, dentro del cual se destaca el intentar conocer la información recopilada por la Institución, respecto de aquellas personas que eventualmente al servicio de potencias o por otros motivos, realizan actividades de inteligencia o reñidas con la seguridad interior. La EDI a que hace referencia el solicitante, si bien hoy está derogada e incinerada, contenía información de contrainteligencia de carácter confidencial que, una vez suprimida dicha nomenclatura, pasó a tener el carácter de reservado y no de ordinario como afirma el recurrente.</p>
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g) Cualquier acto de contrainteligencia deriva necesariamente en la afectación del debido cumplimiento de las funciones de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, de tal manera que mediante procesos que logren burlar los mecanismos de inteligencia, se ponen en riesgo la seguridad de la nación y el interés nacional. De esta manera, al develar esa información no sólo se está entregando la posibilidad cierta de que el adversario realice actividades de contrainteligencia, sino que además, y como se pueda tener acceso al resto de la documentación reservada, como es el caso de dar a conocer un mensaje naval de carácter reservado con texto claro, lo que por contrapartida, permite al adversario elaborar una planificación de reacción eficaz con el conocimiento pleno no sólo de nuestras fortalezas en materia de encriptación militar o policial marítimo, sino que también de las debilidades de las mismas.</p>
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h) La cantidad y calidad de información a la que consecuencialmente se podría acceder, tanto en materia de inteligencia como de seguridad y defensa nacional, constituye en sí misma información útil, vinculada a la estructura de la fuerza y a la potencialidad de la defensa del país. Por su parte, cabe recordar que la Nación no sólo expone su seguridad frente a un adversario militar, sino que frente a grupos terroristas y, respecto de la policía marítima, al narcotráfico vía marítima.</p>
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i) Enseguida expone las siguientes consideraciones respecto de cada amparo:</p>
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I. ROL C1876-14:</p>
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a) Numeral i: Informar las reparticiones y unidades a las que se les distribuyó documento solicitado, independiente del contenido que pueda tener dicho documento, significaría entregar antecedentes de qué reparticiones o unidades son de especial cuidado para la Institución y que ameritan medidas de inteligencia. Dicha información, sin duda que se transformará en "Inteligencia Útil" para terceros y naturalmente afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Inteligencia de la Armada, y consecuentemente, la seguridad y defensa de la Nación e interés nacional.</p>
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b) La identidad de los encargados de un documento de inteligencia, también es un dato reservado pues se trata de información útil, cuya entrega podría afectar la seguridad de dicho personal, ya que éste podría convertirse en objetivo de inteligencia, pues naturalmente maneja información secreta y reservada correspondiente a sus unidades o reparticiones, estando además la institución impedida de entregar dicha información de conformidad al art. 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, pues no se trata sólo de información relativa a las dotaciones de las reparticiones, sino que se extiende a la seguridad de dicho personal.</p>
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II. Rol C1883-14:</p>
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a) Numeral i: Cualquier mensaje de carácter reservado en texto claro, permitiría quebrantar las claves de acceso y desencriptar todos los mensajes secretos o reservados existentes de la Institución, como también los que van a otros órganos de la defensa o a aquellos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional y que dicen relación con la Defensa Nacional e, incluso, con otros Estados.</p>
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b) Numeral ii: La determinación del procedimiento de regulación de acceso a recintos navales es facultad de cada mando, debiendo para ello y conforme a las normas de seguridad, velar por el resguardo del personal, del material y de las instalaciones. La EDI 4302 fue incinerada por lo que, consecuentemente, la Institución se encuentra en la imposibilidad material de entregarla. En el caso en cuestión, la información requerida no constituye un informe ni un estudio, por lo que, aun cuando existiera, ni siquiera el Director, puede eximir tal documentación de su carácter secreto.</p>
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Cuando se recopila información preventiva acerca de personas que puedan, eventualmente, tratar de efectuar operaciones de contrainteligencia (lo que no necesariamente puede materializarse) y que podrían poner en riesgo la seguridad nacional o de las instalaciones de seguridad y defensa, tal como se señaló, se recopilan datos tanto a nivel nacional como internacional, por lo que cualquier divulgación, además de estar impedida por la Ley N° 19.974, también es secreta o reservada porque podría contener antecedentes de personas extranjeras, cuyo conocimiento podría afectar las relaciones internacionales.</p>
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c) Numeral iii : Cualquier información que existiera en la Dirección de Inteligencia de la Armada; cualquier informe de los Oficiales de Guardia; así como el procesamiento de información de inteligencia, son secretos tal como se explicó en el apartado relativo al Sistema de Inteligencia del Estado.</p>
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d) Numeral iv Independiente a lo ya manifestado en cuanto al contenido de la EDI 4302, las medidas adoptadas para prevenir actividades en contra de "La seguridad del Estado y de la Defensa Nacional", deben existir en forma permanente y actualizada. De esta manera, cualquier antecedente, información, documentación o registro, debe mantenerse actualizado para su debido funcionamiento, lo que implica la derogación de otros. Ahora bien, los antecedentes previos a la adopción de cualquier resolución derogatoria, las razones y fundamentos, corresponden a razones de seguridad institucional sujetas a la reserva propia de tales asuntos, en donde su divulgación afecta la seguridad de la Nación. En ello, las medidas que pudiesen adoptarse para esta materia, quedarán sujetas al mismo secreto que establece la ley y la Constitución, tal como se explicó en el apartado relativo al Sistema de Inteligencia del Estado, respecto de las causales de secreto o reserva el que, se da por reproducido en lo pertinente.</p>
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e) Numeral V: En cuanto a la razón por la cual el Director de Inteligencia de la Armada no lo incluyó como invitado en las actividades de aniversario de la especialidad de Inteligencia, del 11 de agosto de 2014- aduce que no obstante que lo solicitado no es un acto administrativo ni forma parte de un acto administrativo y, por tanto, no le es aplicable la Ley de Transparencia. Como cualquier autoridad del Estado efectúa una actividad e invita a ciertas y determinadas autoridades o personas públicas o privadas y no a otras. Al respecto, resulta obvio concluir que la transparencia de los actos de la Administración del Estado, consagrada en la Constitución Política de la República y en la propia Ley de Transparencia, tienen propósitos distintos al que inquieta al recurrente y que sus normas no alcanzan ni se refieren a su no participación en la ceremonia que menciona.</p>
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f) Numeral vi: Razón por la cual se consideró a su ex cónyuge en la EDI 4302, y copia del expediente, carpeta o dossier, físico y/o digital, respecto a aquella aduce que cualquier información, expediente, carpeta o dossier, físico y/o digital, son secretos, tal como se explicó en el apartado relativo al Sistema de Inteligencia del Estado. Asimismo, las razones que puedan existir en cualquier organismo que pertenezca al Sistema de Inteligencia del Estado para incluir o no a cualquier persona en cualquier registro o documento, también son secretos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1876-14 y C1883-14, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, así como de la materia a que se refieren las solicitudes, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 38 de la ley N° 19.974, previene que "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Dicho precepto agrega que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique". Finaliza señalando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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3) Que, conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, una interpretación de contexto del precepto citado precedentemente permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, según disponen los artículos 1°, 4° y 5° de la ley N° 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulación de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública al citado Sistema es la dirección, ejecución o realización de dichas actividades de inteligencia. Además, a igual conclusión debe arribarse de la lectura del propio artículo 38, el cual confiere carácter secreto a "...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas." Dichas normas dan cuenta de que es la actividad de inteligencia lo que determina el ámbito de regulación de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a través del secreto. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de..." que emplea el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquella información que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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4) Que, en cuanto a la solicitud del numeral i) de la solicitud que dio origen al amparo Rol C1876-14 , relativa a conocer la cantidad de ejemplares del Listado de Personas con Restricción para Interactuar con la Armada" (EDI4302) que fueron editados, las reparticiones navales a las que la EDI4302 fue distribuida, el nombre, apellidos, grado y cargo de la persona responsable o encargada de la referida lista en cada repartición a la cual se distribuyó, y si dicho documento fue entregado en las instancias donde existen guardias institucionales comunes que se singularizan, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C399-13 deducido igualmente en contra de la Armada de Chile respecto el acceso a "planillas indicativas del personal (indicando cargo y grado) a quien se autoriza para tener acceso a información clasificada o a información constitutiva de secreto militar." Al efecto, se razonó que proporcionar la referida información generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, por cuanto la divulgación de dicha información "no sólo permitiría acceder a una parte de la dotación de la Armada de Chile, sino que además, y muy especialmente, que supondría acceder a información estratégica relevante de la institución, como debe presumirse que es aquella referida al personal que se encuentra habilitado para manejar información secreta o clasificada, esto es, información estratégica para la defensa nacional. Lo anterior se agravaría de revelarse el cargo o puesto desempeñado por cada uno y otra información sobre su identificación como el RUT". En dicho contexto, y conforme con el criterio citado, se rechazará el amparo en análisis en esta parte, haciendo lugar a la reserva invocada por la Armada de Chile.</p>
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5) Que, respecto del numeral ii) del citado amparo -fecha desde la cual el reclamante se encuentra incluido en la EDI4302- a juicio de este Consejo no se configura la causal de reserva alegada, toda vez que lo solicitado se refiere únicamente a efectuar un mero señalamiento de la data en que el solicitante fue incorporado en la aludida lista, no vinculada a otros datos que permitan obtener información acerca de informes de inteligencia u otra documentación que pueda estimarse comprendida en la hipótesis mencionada por la reclamada. En consecuencia se acogerá el citado amparo respecto de tal información, y se requerirá a la Armada de Chile que haga entrega de la misma al solicitante.</p>
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6) Que, enseguida, respecto del numeral i) del amparo Rol C1883-14 -copia del mensaje mediante el cual se dispuso la incineración de la EDI 4302 por haber perdido vigencia- el órgano reclamado manifestó en sus descargos, que "cualquier mensaje de carácter reservado en texto claro, permitiría quebrantar las claves de acceso y desencriptar todos los mensajes secretos o reservados existentes de la Institución, como también los que van a otros órganos de la defensa o a aquellos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional y que dicen relación con la Defensa Nacional e, incluso, con otros Estados." Sobre el particular, y, atendido que lo solicitado sólo tiene por objeto acceder a un mensaje que dispuso la eliminación del mencionado documento, a juicio de este Consejo no resulta posible atribuir a dicha información la entidad que la reclamada le otorga para fundar la causal de reserva alegada. En dicho contexto se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega del referido mensaje la reclamada deberá tarjar aquella parte de dicho documento que pueda revelar sus sistemas de encriptación de información.</p>
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7) Que, en lo que atañe al numeral ii) del amparo en análisis, relativo a copia de la EDI 4302, "Listado de Personas con Restricción para Interactuar con la Armada", en su respuesta a la solicitud la reclamada adujo que dicha información era reservada conforme con lo señalado en el ya citado artículo 38 de la ley N° 19.974, sin embargo y sólo con ocasión de sus descargos manifestó que "la EDI 4302 fue incinerada por lo que, consecuentemente, la Institución se encuentra en la imposibilidad material de entregarla." Al efecto, cabe consignar que según ha resuelto reiteradamente este Consejo sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. Por lo tanto, atendida la inexistencia alegada por la reclamada respecto del documento solicitado, se rechazará respecto de dicho punto el presente amparo, y se tendrá por contestada la solicitud en aquella parte, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.</p>
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8) Que, a través del numeral iii) del amparo en análisis, el solicitante requiere "copia del expediente, carpeta o dossier física y/o digital, que tiene Humberto Palamara Iribarne en el Departamento IV Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia de la Armada" el cual, según indica el solicitante, contendría, entre otros, sus datos personales, informes elaborados por los oficiales de guardia, en cada una de las oportunidades que visitó reparticiones navales, y el procesamiento de esa información que constituyen los fundamentos para que se haya incluido su nombre, con su RUT, en la EDI 4302. Al efecto, la Armada de Chile señaló en su respuesta que la "DIRINTA no posee expediente, carpeta o dossier física y digital de su persona" sin embargo, con ocasión de sus descargos invocó causal de reserva respecto de dicha información, de modo que no habiendo consistencia respecto de la referida declaración de inexistencia, procede ponderar las alegaciones del órgano reclamado relativas a la concurrencia de la hipótesis de reserva invocada. Conforme con la descripción que el reclamante ha efectuado acerca del expediente solicitado, se advierte que éste no sólo contiene sus datos personales sino también informes que han sido elaborados por las unidades de inteligencia de la reclamada. A juicio de este Consejo, el expediente solicitado se encuentra incluido entre los antecedentes, informaciones y registros a que se refiere el artículo 38, pues se encuentra físicamente ubicado, según lo señalado por el solicitante, en el "Departamento IV Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia de la Armada". Además, los informes y el procesamiento de la información de carácter personal del solicitante -como son sus datos personales y las visitas que efectuó a dependencias de la Armada que el peticionario ya conoce- constituyen antecedentes cuya divulgación permitiría revelar procedimientos, métodos y estrategias de actuación del órgano de inteligencia de la reclamada, pudiendo ello obstaculizar futuras actividades de inteligencia o contra inteligencia desplegadas por la referida unidad. Por tanto, se rechazará en esta parte el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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9) Que, respecto del numeral iv) -razón por la cual la DIRINTA consideró que la EDI 4302 perdió vigencia-, la reclamada manifestó en sus descargos que cualquier antecedente, información, documentación o registro, debe mantenerse actualizado para su debido funcionamiento, lo que implica la derogación de otros, sin perjuicio de lo cual, precisó que los antecedentes de una resolución derogatoria corresponden a razones de seguridad institucional sujetas a la reserva propia de tales asuntos, cuya divulgación afecta la seguridad de la Nación. Al respecto cabe consignar que la solicitud en análisis tiene por finalidad conocer las razones o fundamentos por los cuales el órgano reclamado dispuso dejar sin efecto el mencionado documento. Ahora bien, atendida la naturaleza del referido antecedente -que contiene una Listado de Personas con Restricción para Interactuar con la Armada-, a juicio de este Consejo resulta plausible la alegación de reserva de la reclamada, por cuanto la entrega de lo solicitado expondría las directrices, criterios, y deliberaciones del organismo de inteligencia respectivo por los cuales consideró que debía dejar sin efecto la referida lista. En consecuencia, se rechazará en esta parte el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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10) Que, en lo que incumbe al numeral v) - razón por la cual el Director de Inteligencia de la Armada no lo incluyó como invitado en las actividades de aniversario de la especialidad de inteligencia- la reclamada, junto con indicar que dicho requerimiento se encontraba fuera de la órbita de la Ley de Transparencia, manifestó que tal invitación corresponde a una facultad privativa del Director de Inteligencia, tal como cuando cualquier autoridad del Estado efectúa una actividad e invita a ciertas y determinadas autoridades o personas públicas o privadas y no a otras. En su amparo el reclamante aduce, por las razones que indica, que no sería efectivo que las invitaciones a ciertas personas para el día de la especialidad de inteligencia sea una facultad privativa del Director de Inteligencia. Al respecto, es dable consignar que las alegaciones del reclamante no corresponden a una denegación de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por lo que se rechazará el amparo en este punto y se dará por cumplida la obligación de informar del órgano.</p>
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11) Que, por último, en cuanto al numeral vi) del amparo en comento, -"razón por la cual se consideró a su ex cónyuge en la EDI 4302, y el expediente, carpeta o dossier, física y/o digital, respecto a su persona"- éste Consejo estima que concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974, por las mismas razones expuestas en el considerando octavo de la presente decisión, máxime si el expediente solicitado se refiere a una persona distinta del solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Humberto Palamara Iribarne, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Numeral ii) del amparo Rol C1876-14 relativo a "Fecha desde la cual el reclamante se encuentra incluido en la EDI4302".</p>
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ii. Numeral i) del amparo Rol C1883-14 sobre "copia del mensaje mediante el cual se dispuso la incineración de la EDI 4302 por haber perdido vigencia", tarjando previamente aquella parte de dicho documento que pueda revelar sus sistemas de encriptación de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Humberto Palamara Iribarne, y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero, don José Luis Santa María Zañartu y don Marcelo Drago Aguirre.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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