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DECISIÓN AMPARO ROL C1898-14</p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud.</p>
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Requirente: Rodolfo Bravo Boric.</p>
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Ingreso Consejo: 31.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1898-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2014, don Rodolfo Bravo Boric solicitó al Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente, MINSAL, le fueran proporcionada la información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como también cualquier información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se encuentre, en relación a los Convenios Asistenciales Docentes y otros convenios sea cual sea su denominación suscritos por el Servicio de Salud Metropolitano Central y Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en los años 2011 y 2012 con Universidades, para la formación, especialización o capacitación de profesionales con título de médico cirujano.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2014, mediante correo electrónico, el organismo reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Sobre lo consultado, este tipo de convenios pueden ser clasificados en tres tipos, según su naturaleza: (a) Convenios asistenciales Docentes para la formación de estudiantes de carreras de Medicina de Pregrado; (b) Convenios Docentes para la formación de Post Grado o Formación de Médicos como Especialistas; (c) Otros Convenios referidos al perfeccionamiento y capacitación de médicos.</p>
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b) Todos los convenios suscritos entre un servicio de salud y una universidad, tanto para los fines de las prácticas de los estudiantes de carreras de la salud de pregrado como para la formación de médicos y odontólogos como especialistas y para las actividades que impliquen capacitación y perfeccionamiento de los médicos y del resto del personal, corresponde a actividades que se realizan localmente, por lo que deben ser solicitados directamente al respectivo Servicio de Salud. El MINSAL no dispone de los convenios que se suscriben localmente.</p>
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3) AMPARO: El 31 de agosto de 2014, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Salud, fundada en que el señalado órgano habría entregado respuesta negativa a su requerimiento en atención a que la información estaría en posesión de otro servicio.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 5115, de 10 de septiembre de 2014, este Consejo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar su amparo, requiriéndole específicamente lo siguiente: (1°) Aclare cuál es la solicitud de acceso respecto de la cual se interpone amparo a su derecho de acceso; (2°) para el caso de tratarse de la solicitud AO045W-0000416, aclare si recibió respuesta de parte del órgano y, en la afirmativa, acompañe copia íntegra de la información otorgada por el órgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha de entrega de la misma, remitiendo para ello copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la hubiere recibido; (3°) para el caso de tratarse de la solicitud AO045W-0000416, aclare en qué consiste el fundamento de su amparo; y, (4°) en caso de tratarse de la solicitud AO0001-0000313, señale si el órgano reclamado le comunicó la eventual derivación de la solicitud de información al órgano respectivo y, en la afirmativa, acompañe copia de dicha comunicación junto con los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de recepción.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2014, el reclamante subsanó su amparo indicando que el caso de referencia corresponde a la solicitud código AO045W-0000416. Con posterioridad el MINSAL cambió el código a AO001C-0000313. Pide revisar el tenor literal de ambos, respecto del cual se adjunta respuesta. Además, hizo presente que el MINSAL prorrogó el plazo para dar respuesta y después dijo que no tenía la información y no la derivó a la instancia que la tenía.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 5350, de 17 de septiembre de 2014, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales solicitándole que al formular sus descargos: (1°) Señale si las solicitudes designadas bajo los códigod AO045W-0000416 y AO001C-0000313 tienen el mismo contenido y si fueron tratadas por el órgano que representa como una misma solicitud, para efectos de otorgar su respuesta; (2°) en tal caso, indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (3°) señale la fecha y la forma en que procedió a comunicar al reclamante la prórroga del plazo para otorgar respuesta a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, acompañando copia de dicha comunicación junto con los antecedentes que acrediten la fecha y su número de despacho; (4°) indique si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (5°) señale si procedió a comunicar la derivación de la solicitud de información al recurrente y al respectivo órgano que tendría en su poder la información requerida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y, en la afirmativa, acompañe copia de dicha comunicación junto con los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de despacho; y, (6°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. A/102, de fecha 7 de noviembre de 2014, la Ministra de Salud presentó sus descargos y observaciones, señalando que, como fue informado en primera instancia, la información debe ser solicitada a cada institución, por lo que se deriva este amparo a cada una de ellas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que si bien el organismo reclamado no aportó los antecedentes que respalden la prórroga del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud de acceso, el reclamante afirmó en la subsanación del presente amparo el hecho de haberse prorrogado tal plazo por parte del MINSAL, de modo que se tendrá por realizada tal gestión. Sin embargo, llama la atención a este Consejo el hecho de haberse procedido a la prórroga del plazo previsto en la norma indicada, sin que esta demora haya redundado en la entrega de alguna información -para cuya recopilación se prorrogó el plazo, según el supuesto de la norma-, sino que tras el transcurso del mismo el MINSAL declaró que esta no obraba en su poder, indicando además, que los convenios aludidos en la solicitud de acceso debían solicitarse en cada servicio de salud. Tal actitud, en opinión de este Consejo, no es coherente con el supuesto de la norma del artículo 14, así como también supone un infracción al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que en relación a la solicitud de información objeto del presente amparo, el organismo reclamado, tanto en su respuesta al reclamante, como en sus descargos ante este Consejo, indicó que los convenios consultados no obran en su poder y que debían ser solicitados a los servicios de salud pertinentes para lo cual habría procedido a la derivación de la solicitud.</p>
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3) Que, no obstante haberlo requerido expresamente este Consejo, en su oficio de traslado dirigido al organismo reclamado, el MINSAL a pesar de afirmar haber derivado la solicitud de acceso a los servicios de salud pertinentes, no acompañó documento alguno que acredite el hecho de haber derivado la solicitud de acceso y comunicado tal derivación al reclamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, de estimarlo así, el MINSAL, por aplicación del aludido artículo 13, debió proceder a derivar la solicitud de acceso a los servicios competentes para conocerla, comunicando al solicitante de esta gestión, cuestión que no se acreditó en la especie. Por lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo y requerirá al MINSAL la derivación de las solicitudes de acceso a los servicios de salud correspondientes, de acuerdo a lo que se señalará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Bravo Boric en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso objeto del presente amparo a los servicios de salud que corresponda, comunicando tal gestión al reclamante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracción al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, al haber procedido a la prórroga del plazo para responder la solicitud de acceso, no obrando lo pedido en su poder.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Bravo Boric y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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