Decisión ROL C1898-14
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Reclamante: RODOLFO BRAVO BORIC  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en la respuesta negativa a una solicitud respecto a la información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como también cualquier información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se encuentre, en relación a los Convenios Asistenciales Docentes y otros convenios sea cual sea su denominación suscritos por el Servicio de Salud Metropolitano Central y Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en los años 2011 y 2012 con Universidades, para la formación, especialización o capacitación de profesionales con título de médico cirujano. El Consejo acoge el amparo, en cuanto el órgano reclamado no procedió a derivar la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1898-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud.</p> <p> Requirente: Rodolfo Bravo Boric.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1898-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2014, don Rodolfo Bravo Boric solicit&oacute; al Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente, MINSAL, le fueran proporcionada la informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como tambi&eacute;n cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se encuentre, en relaci&oacute;n a los Convenios Asistenciales Docentes y otros convenios sea cual sea su denominaci&oacute;n suscritos por el Servicio de Salud Metropolitano Central y Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en los a&ntilde;os 2011 y 2012 con Universidades, para la formaci&oacute;n, especializaci&oacute;n o capacitaci&oacute;n de profesionales con t&iacute;tulo de m&eacute;dico cirujano.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2014, mediante correo electr&oacute;nico, el organismo reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre lo consultado, este tipo de convenios pueden ser clasificados en tres tipos, seg&uacute;n su naturaleza: (a) Convenios asistenciales Docentes para la formaci&oacute;n de estudiantes de carreras de Medicina de Pregrado; (b) Convenios Docentes para la formaci&oacute;n de Post Grado o Formaci&oacute;n de M&eacute;dicos como Especialistas; (c) Otros Convenios referidos al perfeccionamiento y capacitaci&oacute;n de m&eacute;dicos.</p> <p> b) Todos los convenios suscritos entre un servicio de salud y una universidad, tanto para los fines de las pr&aacute;cticas de los estudiantes de carreras de la salud de pregrado como para la formaci&oacute;n de m&eacute;dicos y odont&oacute;logos como especialistas y para las actividades que impliquen capacitaci&oacute;n y perfeccionamiento de los m&eacute;dicos y del resto del personal, corresponde a actividades que se realizan localmente, por lo que deben ser solicitados directamente al respectivo Servicio de Salud. El MINSAL no dispone de los convenios que se suscriben localmente.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2014, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Salud, fundada en que el se&ntilde;alado &oacute;rgano habr&iacute;a entregado respuesta negativa a su requerimiento en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n estar&iacute;a en posesi&oacute;n de otro servicio.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 5115, de 10 de septiembre de 2014, este Consejo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, requiri&eacute;ndole espec&iacute;ficamente lo siguiente: (1&deg;) Aclare cu&aacute;l es la solicitud de acceso respecto de la cual se interpone amparo a su derecho de acceso; (2&deg;) para el caso de tratarse de la solicitud AO045W-0000416, aclare si recibi&oacute; respuesta de parte del &oacute;rgano y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha de entrega de la misma, remitiendo para ello copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la hubiere recibido; (3&deg;) para el caso de tratarse de la solicitud AO045W-0000416, aclare en qu&eacute; consiste el fundamento de su amparo; y, (4&deg;) en caso de tratarse de la solicitud AO0001-0000313, se&ntilde;ale si el &oacute;rgano reclamado le comunic&oacute; la eventual derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano respectivo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e copia de dicha comunicaci&oacute;n junto con los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de recepci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2014, el reclamante subsan&oacute; su amparo indicando que el caso de referencia corresponde a la solicitud c&oacute;digo AO045W-0000416. Con posterioridad el MINSAL cambi&oacute; el c&oacute;digo a AO001C-0000313. Pide revisar el tenor literal de ambos, respecto del cual se adjunta respuesta. Adem&aacute;s, hizo presente que el MINSAL prorrog&oacute; el plazo para dar respuesta y despu&eacute;s dijo que no ten&iacute;a la informaci&oacute;n y no la deriv&oacute; a la instancia que la ten&iacute;a.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 5350, de 17 de septiembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) Se&ntilde;ale si las solicitudes designadas bajo los c&oacute;digod AO045W-0000416 y AO001C-0000313 tienen el mismo contenido y si fueron tratadas por el &oacute;rgano que representa como una misma solicitud, para efectos de otorgar su respuesta; (2&deg;) en tal caso, indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (3&deg;) se&ntilde;ale la fecha y la forma en que procedi&oacute; a comunicar al reclamante la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ando copia de dicha comunicaci&oacute;n junto con los antecedentes que acrediten la fecha y su n&uacute;mero de despacho; (4&deg;) indique si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; a comunicar la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n al recurrente y al respectivo &oacute;rgano que tendr&iacute;a en su poder la informaci&oacute;n requerida, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e copia de dicha comunicaci&oacute;n junto con los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de despacho; y, (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. A/102, de fecha 7 de noviembre de 2014, la Ministra de Salud present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, como fue informado en primera instancia, la informaci&oacute;n debe ser solicitada a cada instituci&oacute;n, por lo que se deriva este amparo a cada una de ellas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que si bien el organismo reclamado no aport&oacute; los antecedentes que respalden la pr&oacute;rroga del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud de acceso, el reclamante afirm&oacute; en la subsanaci&oacute;n del presente amparo el hecho de haberse prorrogado tal plazo por parte del MINSAL, de modo que se tendr&aacute; por realizada tal gesti&oacute;n. Sin embargo, llama la atenci&oacute;n a este Consejo el hecho de haberse procedido a la pr&oacute;rroga del plazo previsto en la norma indicada, sin que esta demora haya redundado en la entrega de alguna informaci&oacute;n -para cuya recopilaci&oacute;n se prorrog&oacute; el plazo, seg&uacute;n el supuesto de la norma-, sino que tras el transcurso del mismo el MINSAL declar&oacute; que esta no obraba en su poder, indicando adem&aacute;s, que los convenios aludidos en la solicitud de acceso deb&iacute;an solicitarse en cada servicio de salud. Tal actitud, en opini&oacute;n de este Consejo, no es coherente con el supuesto de la norma del art&iacute;culo 14, as&iacute; como tambi&eacute;n supone un infracci&oacute;n al principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, el organismo reclamado, tanto en su respuesta al reclamante, como en sus descargos ante este Consejo, indic&oacute; que los convenios consultados no obran en su poder y que deb&iacute;an ser solicitados a los servicios de salud pertinentes para lo cual habr&iacute;a procedido a la derivaci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> 3) Que, no obstante haberlo requerido expresamente este Consejo, en su oficio de traslado dirigido al organismo reclamado, el MINSAL a pesar de afirmar haber derivado la solicitud de acceso a los servicios de salud pertinentes, no acompa&ntilde;&oacute; documento alguno que acredite el hecho de haber derivado la solicitud de acceso y comunicado tal derivaci&oacute;n al reclamante, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, de estimarlo as&iacute;, el MINSAL, por aplicaci&oacute;n del aludido art&iacute;culo 13, debi&oacute; proceder a derivar la solicitud de acceso a los servicios competentes para conocerla, comunicando al solicitante de esta gesti&oacute;n, cuesti&oacute;n que no se acredit&oacute; en la especie. Por lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; al MINSAL la derivaci&oacute;n de las solicitudes de acceso a los servicios de salud correspondientes, de acuerdo a lo que se se&ntilde;alar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Bravo Boric en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso objeto del presente amparo a los servicios de salud que corresponda, comunicando tal gesti&oacute;n al reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracci&oacute;n al principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, al haber procedido a la pr&oacute;rroga del plazo para responder la solicitud de acceso, no obrando lo pedido en su poder.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Bravo Boric y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>