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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1910-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Serena.</p>
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Requirente: Gloria González.</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 553 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1910-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 21 de agosto de 2014, doña Gloria González efectuó una presentación ante la Municipalidad de La Serena, mediante la cual requirió al municipio que respondiera una encuesta, a través de la cual se solicitaría información sobre el Archivo municipal.</p>
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2) Que, el 26 de agosto de 2014, la Municipalidad de La Serena otorgó respuesta a la reclamante, mediante carta N° RT 088/14 de igual fecha, comunicándole que la petición efectuada no constituía una solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo a la Ley de Transparencia, razón por la cual derivó su requerimiento a la Oficina de Partes del municipio, mediante el Ord. N° 02-0072/14, para su tramitación a través del procedimiento de la oficina de OIRS.</p>
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3) Que, el 1 de septiembre de 2014, doña Gloria González deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de La Serena, fundado en la denegación de la información requerida en la solicitud de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en primer lugar, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que la parte recurrente, a través de su presentación, no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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7) Que, se advierte que la petición efectuada por la parte recurrente, mediante presentación de 21 de agosto de 2014, consiste en requirir que el municipio respondiera una encuesta, a través de la cual se solicitaría información sobre el Archivo municipal, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley; por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino que en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto, en esta sede.</p>
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8) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el artículo 24 de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Gloria González en contra de la Municipalidad de La Serena, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gloria González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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