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DECISIÓN AMPARO ROL C1919-14</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 607 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1919-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2014, don Matías Rojas Medina, solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la siguiente información:</p>
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a) Copia de todos los documentos enviados en 2013, por el Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile, al Sr. Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, donde informó detallada y cronológicamente del trabajo investigativo realizado por funcionarios de la Brigada de Homicidios de Valparaíso, asociada a la muerte de Néstor Madariaga Juantok; comunicando todas las diligencias desarrolladas y requeridas por el Ministerio Público, que respaldarían la labor desarrollada por personal especializado y descartarían la existencia de un homicidio, (así como también la supuesta participación de funcionarios de Investigaciones en calidad obstructores de investigación, y su presunto vínculo con el tráfico de drogas), como informó el Sr. Jefe de División de Investigaciones de la Subsecretaría del Interior, Sr. Jaime Rojas Flores, a la madre del joven fallecido, en carta de 17 de junio de 2014, distribuida al Departamento de Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior.</p>
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b) Copia de todos los requerimientos de información que hayan sido efectuados por el Ministerio del Interior a la Policía de Investigaciones de Chile, y copia de todas las respuestas entregadas en razón de aquello por la Institución policial, incluida aquella que fue entregada este año al gobierno de la Presidenta Sra. Michelle Bachelet.</p>
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2) RESPUESTA SOLICITUD: Por correo electrónico de 11 de agosto de 2014, el órgano recurrido otorgó una respuesta, adjuntando el Oficio N°12886 fechado 7 de agosto de 2014, señalando, en síntesis, que no es posible entregar la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21°, numeral 2° de la Ley de Transparencia. Indica que la documentación solicitada se refiere al informe de las pericias realizadas en el contexto de la investigación por la muerte de la persona que se individualiza y las conclusiones científicas a las que se pudo llegar a través de ellas, todo lo que contiene datos de carácter personal y sensible, de acuerdo a lo prescrito en la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada. Señaló además, que esta información fue recolectada de fuentes no accesibles al público, y en consecuencia, existe el deber de guardar reserva a su respecto, la que no se extiende a la madre del fallecido, a quién se le remitió copia del informe en comento, atendido su legitimidad activa para solicitar dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Señala, en primer término, que si fuera efectivo que existen datos sensibles en la información requerida, habría correspondido aplicar el principio de divisibilidad. En segundo término, indica que el órgano reclamado no cumplió con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que al estimar que terceros se verían afectados por la publicidad de la información, no procedió a solicitar pronunciamiento a la madre del occiso, la Sra. Patricia Juantok Ormeño, a fin de que ésta se pronunciara respecto al eventual perjuicio que en su contra existiría, si el servicio entregaba la documentación. Además, afirma que es falso que se le entregara a esta última "un informe elaborado por la policía civil", como señala el servicio en la respuesta a su requerimiento. Finalmente, acompaña un poder suficiente otorgado por la Sra. Patricia Juantok Ormeño, mediante instrumento privado firmado ante Notario Público de Viña del Mar, con fecha 1 de septiembre de 2014, a través del cual se autoriza al reclamante a actuar en su nombre y representación, otorgando publicidad a todos aquellos datos sensibles que puedan existir en la información solicitada vía Ley de Transparencia y que puedan afectar a su hijo Néstor Madariaga Juantok.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación decidió admitir a tramitación el presente amparo, otorgándole traslado del mismo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 5205 de 12 de septiembre de 2014.</p>
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Por su parte, mediante Oficio N° 15317 de 26 de septiembre de 2014, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Es necesario señalar que la documentación solicitada por el reclamante, elaborada a partir de una denuncia de la madre de don Néstor Madariaga, doña Patricia Juantok, describía las diligencias investigativas llevadas a cabo por la Policía de Investigaciones de Chile, cuyos hallazgos y conclusiones constituían datos de carácter sensible.</p>
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b) Teniendo ello presente, se denegó la información, en atención a las decisiones de amparo Roles C91-2011 y C556-2010, de este Consejo para la Transparencia, y que se encuentran extractadas en el oficio acompañado por el reclamante en su presentación.</p>
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c) Sin embargo, con ocasión del presente reclamo, aparece un nuevo antecedente, que no había sido acompañado por el reclamante al momento de presentar su solicitud de acceso a la información, a saber, el poder simple otorgado por doña Patricia Juantok al reclamante, don Matías Rojas, para solicitar información sensible respecto del caso del fallecimiento de su hijo.</p>
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d) En este contexto, en virtud de los nuevos antecedentes acompañados por el interesado, esta Subsecretaría acompaña toda la documentación que obra en su poder, referente al caso del fallecimiento de don Néstor Madariaga Juantok.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Que, por Oficio N°1522 de 27 de noviembre de 2014, este Consejo remitió al reclamante copia de los descargos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la información complementaria adjunta a los mismos, solicitándole pronunciarse acerca de su conformidad o disconformidad con la misma. Además, se le informó que, si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación de dicha comunicación, no se recibía pronunciamiento alguno de su parte, se entendería conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado y, en esos términos, se procedería a resolver derechamente el amparo.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia que el reclamante se haya manifestado en los términos aquí indicados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como primer punto y según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido debe pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sin embargo, en la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 9 de julio de 2014 al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 7 de agosto de 2014, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal. En efecto, el organismo reclamado sólo dio respuesta a la solicitud de información el 11 de agosto de 2014, lo que constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se se representará al municipio reclamado la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, resuelto lo anterior, el presente caso se funda en la respuesta negativa entregada por la institución reclamada a la solicitud de información del Sr. Rojas Medina, correspondiente a todos los documentos remitidos por la Policía de Investigaciones al Ministerio el Interior y Seguridad Pública, referidos al trabajo investigativo realizado por funcionarios de dotación de la Brigada de Homicidios Valparaíso, con ocasión de la muerte de Néstor Madariaga Juantok y que señalan todas las diligencias desarrolladas y requeridas por el Ministerio Público, así como todos los requerimientos de información fectuados por el Ministerio Público a la Policía de Investigaciones y las respuestas entregadas por esta última. Al respecto, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contenida en el artículo 21, numeral 2° de la Ley de Transparencia, esto es, "cuando su publicidad, comunicación o concimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de [] la esfera de su vida privada", atendido que la información requerida contiene datos personales y sensibles, de acuerdo a lo prescrito por la Ley N° 19.628 ya individualizada, referidos, por ejemplo, a hábitos sociales de la persona fallecida y descripciones de documentos dirigidos a terceras personas.</p>
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3) Que, si bien la información solicitada fue denegada al requirente por contender datos de naturaleza sensible, tal como ha venido señalando este Consejo a partir de decisiones como las recaídas en los amparos Roles C64-10, C398-10 y C556-10, la ley N° 19.628 no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil.</p>
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4) Que, no obstante lo señalado, en cuanto a que los datos sensibles pierden tal carácter con el fallecimiento de su titular, pues dejan de ser datos "personales", este Consejo ha reconocido asimismo, en las decisiones ya citadas, que esta información debe ser resguardada pues su revelación puede causar perjuicios a las personas más cercanas que le sobreviven -que se verían afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida-, de manera que la reserva se funda en los derechos de aquéllas.</p>
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5) Que, este Consejo estima que dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su cónyuge sobreviviente (art. 1182 del Código Civil), pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante. Por lo tanto, es menester verificar la concurrencia de otros derechos de los familiares que podrían verse afectados por la divulgación de la información, como lo es el derecho a la vida privada y el derecho a la honra.</p>
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6) Que, en este sentido, la honra de las personas fallecidas también se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (ídem., p.132).</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, los familiares del fallecido son los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, derecho al que subyace el supuesto lógico de conocer, en el caso de la especie, toda la información relativa a las circunstancias de su deceso.</p>
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8) Que, del análisis de la información objeto del presente amparo, se advierte que ésta efectivamente contiene antecedentes suceptibles de afectar el buen nombre de la persona fallecida y su honra, como derecho proyectado en sus familiares, ya que el informe de la Policía de Investigaciones solicitado, da cuenta de hábitos personales del occiso, información sobre su condición de salud física y psíquica al momento de su fallecimiento y antecedentes descriptivos de las circunstancias y el estado en que éste fue encontrado.</p>
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9) Que, por otra parte, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requirente Sr. Rojas Medina, no acompañó en su solicitud de información, antecedente alguno que diera cuenta de la autorización de algún miembro de la familia del fallecido para acceder al informe policial requerido. Enseguida, conforme a lo razonado en esta parte, el Ministerio del Interior denegó correctamente la información solicitada, por carecer el requirente de la legitimidad activa necesaria para acceder a ella, por lo que se rechazará el presente amparo, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.</p>
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10) Que, pese a que en su respuesta inicial el Ministerio identificó a la madre del fallecido como titular de la información policial sobre su deceso, informando incluso la remisión a la misma de copia de los antecedentes solicitados, la institución reclamada omitió dar lugar al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, invocando directamente la oposición del artículo 21 N° 2 de la normativa citada, lo que importa una infracción al citado artículo 20, que le será representada a la reclamada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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11) Que, con ocasión de su amparo, el reclamante acompañó un poder suficiente otorgado por la madre del fallecido, autorizándolo a recibir toda la información relativa a la investigación policial cuyo informe se solicita. Luego, atendido este último antecedente, en la etapa de descargos el órgano reclamado accedió a la entrega de la información y remitió al reclamante copia del informe policial solicitado. Enseguida, se solicitó el pronunciamiento del Sr. Rojas Medina, bajo el apercibimeinto señalado en el numeral 5° de la parte considerativa, sin que se haya tenido respuesta de su parte. Por lo anterior, se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente, la información objeto del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por los fundamentos señalados precedentemente, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente la información solicitada.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legalmente previsto al efecto. Asimismo, representar a dicha autoridad, la omisión del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario del Interior y a don Matías Rojas Medina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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