Decisión ROL C1919-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a todos los documentos enviados a Director de la Policía de Investigaciones de Chile al Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, donde informa detallada y cronológicamente del trabajo investigativo realizado por los funcionarios de la Policía de Investigaciones, asociada a la muerte de la persona que se indica. Además, también se pide copia de todos los requerimientos de información efectuados por el Ministerio del Interior a la Policía de Investigaciones y copia de todas las respuestas. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se rechazó la solicitud de información de manera fundada. En efecto, el requirente no acompaño antecedentes alguno que diera cuenta de la autorización de algún miembro de la familia del fallecido para acceder al informe policial requerido, toda vez que dicho antecedentes son suceptibles de afectar el buen nombre de la persona fallecida y su honra, como derecho proyectado a sus familiares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1919-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 607 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1919-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de todos los documentos enviados en 2013, por el Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, al Sr. Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, donde inform&oacute; detallada y cronol&oacute;gicamente del trabajo investigativo realizado por funcionarios de la Brigada de Homicidios de Valpara&iacute;so, asociada a la muerte de N&eacute;stor Madariaga Juantok; comunicando todas las diligencias desarrolladas y requeridas por el Ministerio P&uacute;blico, que respaldar&iacute;an la labor desarrollada por personal especializado y descartar&iacute;an la existencia de un homicidio, (as&iacute; como tambi&eacute;n la supuesta participaci&oacute;n de funcionarios de Investigaciones en calidad obstructores de investigaci&oacute;n, y su presunto v&iacute;nculo con el tr&aacute;fico de drogas), como inform&oacute; el Sr. Jefe de Divisi&oacute;n de Investigaciones de la Subsecretar&iacute;a del Interior, Sr. Jaime Rojas Flores, a la madre del joven fallecido, en carta de 17 de junio de 2014, distribuida al Departamento de Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior.</p> <p> b) Copia de todos los requerimientos de informaci&oacute;n que hayan sido efectuados por el Ministerio del Interior a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, y copia de todas las respuestas entregadas en raz&oacute;n de aquello por la Instituci&oacute;n policial, incluida aquella que fue entregada este a&ntilde;o al gobierno de la Presidenta Sra. Michelle Bachelet.</p> <p> 2) RESPUESTA SOLICITUD: Por correo electr&oacute;nico de 11 de agosto de 2014, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; una respuesta, adjuntando el Oficio N&deg;12886 fechado 7 de agosto de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg;, numeral 2&deg; de la Ley de Transparencia. Indica que la documentaci&oacute;n solicitada se refiere al informe de las pericias realizadas en el contexto de la investigaci&oacute;n por la muerte de la persona que se individualiza y las conclusiones cient&iacute;ficas a las que se pudo llegar a trav&eacute;s de ellas, todo lo que contiene datos de car&aacute;cter personal y sensible, de acuerdo a lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que esta informaci&oacute;n fue recolectada de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, y en consecuencia, existe el deber de guardar reserva a su respecto, la que no se extiende a la madre del fallecido, a qui&eacute;n se le remiti&oacute; copia del informe en comento, atendido su legitimidad activa para solicitar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala, en primer t&eacute;rmino, que si fuera efectivo que existen datos sensibles en la informaci&oacute;n requerida, habr&iacute;a correspondido aplicar el principio de divisibilidad. En segundo t&eacute;rmino, indica que el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que al estimar que terceros se ver&iacute;an afectados por la publicidad de la informaci&oacute;n, no procedi&oacute; a solicitar pronunciamiento a la madre del occiso, la Sra. Patricia Juantok Orme&ntilde;o, a fin de que &eacute;sta se pronunciara respecto al eventual perjuicio que en su contra existir&iacute;a, si el servicio entregaba la documentaci&oacute;n. Adem&aacute;s, afirma que es falso que se le entregara a esta &uacute;ltima &quot;un informe elaborado por la polic&iacute;a civil&quot;, como se&ntilde;ala el servicio en la respuesta a su requerimiento. Finalmente, acompa&ntilde;a un poder suficiente otorgado por la Sra. Patricia Juantok Orme&ntilde;o, mediante instrumento privado firmado ante Notario P&uacute;blico de Vi&ntilde;a del Mar, con fecha 1 de septiembre de 2014, a trav&eacute;s del cual se autoriza al reclamante a actuar en su nombre y representaci&oacute;n, otorgando publicidad a todos aquellos datos sensibles que puedan existir en la informaci&oacute;n solicitada v&iacute;a Ley de Transparencia y que puedan afectar a su hijo N&eacute;stor Madariaga Juantok.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n decidi&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, otorg&aacute;ndole traslado del mismo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 5205 de 12 de septiembre de 2014.</p> <p> Por su parte, mediante Oficio N&deg; 15317 de 26 de septiembre de 2014, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Es necesario se&ntilde;alar que la documentaci&oacute;n solicitada por el reclamante, elaborada a partir de una denuncia de la madre de don N&eacute;stor Madariaga, do&ntilde;a Patricia Juantok, describ&iacute;a las diligencias investigativas llevadas a cabo por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuyos hallazgos y conclusiones constitu&iacute;an datos de car&aacute;cter sensible.</p> <p> b) Teniendo ello presente, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a las decisiones de amparo Roles C91-2011 y C556-2010, de este Consejo para la Transparencia, y que se encuentran extractadas en el oficio acompa&ntilde;ado por el reclamante en su presentaci&oacute;n.</p> <p> c) Sin embargo, con ocasi&oacute;n del presente reclamo, aparece un nuevo antecedente, que no hab&iacute;a sido acompa&ntilde;ado por el reclamante al momento de presentar su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, a saber, el poder simple otorgado por do&ntilde;a Patricia Juantok al reclamante, don Mat&iacute;as Rojas, para solicitar informaci&oacute;n sensible respecto del caso del fallecimiento de su hijo.</p> <p> d) En este contexto, en virtud de los nuevos antecedentes acompa&ntilde;ados por el interesado, esta Subsecretar&iacute;a acompa&ntilde;a toda la documentaci&oacute;n que obra en su poder, referente al caso del fallecimiento de don N&eacute;stor Madariaga Juantok.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Que, por Oficio N&deg;1522 de 27 de noviembre de 2014, este Consejo remiti&oacute; al reclamante copia de los descargos del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y de la informaci&oacute;n complementaria adjunta a los mismos, solicit&aacute;ndole pronunciarse acerca de su conformidad o disconformidad con la misma. Adem&aacute;s, se le inform&oacute; que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de dicha comunicaci&oacute;n, no se recib&iacute;a pronunciamiento alguno de su parte, se entender&iacute;a conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado y, en esos t&eacute;rminos, se proceder&iacute;a a resolver derechamente el amparo.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia que el reclamante se haya manifestado en los t&eacute;rminos aqu&iacute; indicados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como primer punto y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido debe pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sin embargo, en la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 9 de julio de 2014 al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 7 de agosto de 2014, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal. En efecto, el organismo reclamado s&oacute;lo dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n el 11 de agosto de 2014, lo que constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se se representar&aacute; al municipio reclamado la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, resuelto lo anterior, el presente caso se funda en la respuesta negativa entregada por la instituci&oacute;n reclamada a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Rojas Medina, correspondiente a todos los documentos remitidos por la Polic&iacute;a de Investigaciones al Ministerio el Interior y Seguridad P&uacute;blica, referidos al trabajo investigativo realizado por funcionarios de dotaci&oacute;n de la Brigada de Homicidios Valpara&iacute;so, con ocasi&oacute;n de la muerte de N&eacute;stor Madariaga Juantok y que se&ntilde;alan todas las diligencias desarrolladas y requeridas por el Ministerio P&uacute;blico, as&iacute; como todos los requerimientos de informaci&oacute;n fectuados por el Ministerio P&uacute;blico a la Polic&iacute;a de Investigaciones y las respuestas entregadas por esta &uacute;ltima. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, numeral 2&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o concimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de [] la esfera de su vida privada&quot;, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos personales y sensibles, de acuerdo a lo prescrito por la Ley N&deg; 19.628 ya individualizada, referidos, por ejemplo, a h&aacute;bitos sociales de la persona fallecida y descripciones de documentos dirigidos a terceras personas.</p> <p> 3) Que, si bien la informaci&oacute;n solicitada fue denegada al requirente por contender datos de naturaleza sensible, tal como ha venido se&ntilde;alando este Consejo a partir de decisiones como las reca&iacute;das en los amparos Roles C64-10, C398-10 y C556-10, la ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.</p> <p> 4) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, en cuanto a que los datos sensibles pierden tal car&aacute;cter con el fallecimiento de su titular, pues dejan de ser datos &quot;personales&quot;, este Consejo ha reconocido asimismo, en las decisiones ya citadas, que esta informaci&oacute;n debe ser resguardada pues su revelaci&oacute;n puede causar perjuicios a las personas m&aacute;s cercanas que le sobreviven -que se ver&iacute;an afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida-, de manera que la reserva se funda en los derechos de aqu&eacute;llas.</p> <p> 5) Que, este Consejo estima que dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su c&oacute;nyuge sobreviviente (art. 1182 del C&oacute;digo Civil), pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante. Por lo tanto, es menester verificar la concurrencia de otros derechos de los familiares que podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, como lo es el derecho a la vida privada y el derecho a la honra.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la honra de las personas fallecidas tambi&eacute;n se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&iacute;dem., p.132).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, los familiares del fallecido son los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, derecho al que subyace el supuesto l&oacute;gico de conocer, en el caso de la especie, toda la informaci&oacute;n relativa a las circunstancias de su deceso.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, se advierte que &eacute;sta efectivamente contiene antecedentes suceptibles de afectar el buen nombre de la persona fallecida y su honra, como derecho proyectado en sus familiares, ya que el informe de la Polic&iacute;a de Investigaciones solicitado, da cuenta de h&aacute;bitos personales del occiso, informaci&oacute;n sobre su condici&oacute;n de salud f&iacute;sica y ps&iacute;quica al momento de su fallecimiento y antecedentes descriptivos de las circunstancias y el estado en que &eacute;ste fue encontrado.</p> <p> 9) Que, por otra parte, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requirente Sr. Rojas Medina, no acompa&ntilde;&oacute; en su solicitud de informaci&oacute;n, antecedente alguno que diera cuenta de la autorizaci&oacute;n de alg&uacute;n miembro de la familia del fallecido para acceder al informe policial requerido. Enseguida, conforme a lo razonado en esta parte, el Ministerio del Interior deneg&oacute; correctamente la informaci&oacute;n solicitada, por carecer el requirente de la legitimidad activa necesaria para acceder a ella, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, pese a que en su respuesta inicial el Ministerio identific&oacute; a la madre del fallecido como titular de la informaci&oacute;n policial sobre su deceso, informando incluso la remisi&oacute;n a la misma de copia de los antecedentes solicitados, la instituci&oacute;n reclamada omiti&oacute; dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, invocando directamente la oposici&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la normativa citada, lo que importa una infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 20, que le ser&aacute; representada a la reclamada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, con ocasi&oacute;n de su amparo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; un poder suficiente otorgado por la madre del fallecido, autoriz&aacute;ndolo a recibir toda la informaci&oacute;n relativa a la investigaci&oacute;n policial cuyo informe se solicita. Luego, atendido este &uacute;ltimo antecedente, en la etapa de descargos el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n y remiti&oacute; al reclamante copia del informe policial solicitado. Enseguida, se solicit&oacute; el pronunciamiento del Sr. Rojas Medina, bajo el apercibimeinto se&ntilde;alado en el numeral 5&deg; de la parte considerativa, sin que se haya tenido respuesta de su parte. Por lo anterior, se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legalmente previsto al efecto. Asimismo, representar a dicha autoridad, la omisi&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario del Interior y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>