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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1923-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lolol</p>
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Requirente: Marco Farías Correa</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 564 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1923-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de julio de 2014, don Marco Farías Correa solicitó a la Municipalidad de Lolol copia de la siguiente información:</p>
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a) "Contrato (s) del señor Juan Patricio Espinoza Tapia, funcionario del Departamento de Educación y el o los decretos asociados a su contrato, fecha de inicio de funciones, fecha de término de funciones;</p>
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b) Cantidad de Horas extras pagadas en los últimos 3 años a la funcionaria Corina Díaz Arancibia y valor total en pesos, con el decreto que autoriza el pago de horas extras;</p>
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c) Viáticos pagados a funcionaria Corina Díaz Arancibia, desde 01-01-2010 a la fecha, con la suma total en pesos; y,</p>
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d) Actas de Concejo Municipal, desde el 01-01-2013 a la fecha".</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Con fecha 28 de julio de 2014, la Municipalidad de Lolol comunicó a los terceros involucrados la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.</p>
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Mediante carta de 31 de julio de 2014, doña Corina Díaz Arancibia, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando en síntesis, que el solicitante administra una página de Facebook llamada "Lolol Transparente", en la que ha sido objeto de injurias reiteradas, haciendo comentarios falsos respecto de su persona y cónyuge. Dichos comentarios han afectado a su familia, afectando su prestigio y reputación en la comuna. Por lo anterior teme que el solicitante utilice la información requerida para dichos efectos, afectando aún más su honra mediante la tergiversación de la información. Agrega finalmente que lo requerido se trata de información personal, que dice relación con su patrimonio.</p>
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Por carta de 31 de julio de 2014, don Juan Patricio Espinoza se opuso a la entrega de la información señalando en síntesis que, el solicitante ha hecho publicaciones injuriosas en internet en su contra, por lo que teme que la información solicitada sea utilizada para los mismos fines.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 515, de 19 de agosto de 2014, el municipio reclamado respondió a dicho requerimiento de información adjuntando Memorándum N° 0049, de 12 de agosto de 2014, de Secretaría Municipal, por el que se indica que la información relativa a las actas de Concejo Municipal requeridas se puede encontrar en el link http://www.transparencialolol.cl/index.php?option=com_rokdownloads&view=folder&Itemid=74. Asimismo acompaña a su presentación copia de la oposición de terceros individualizadas precedentemente.</p>
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4) AMPARO: El 2 de septiembre de 2014, don Marco Farías Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lolol, fundado en que le habrían entregado información que no corresponde a la solicitada. Hace presente que sólo se entregó el link de acceso a las actas del Concejo municipal solicitadas. Sin embargo, no se entrega la información relativa a los dos funcionarios municipales individualizados en su requerimiento de información, fundado en la oposición de éstos a la entrega de lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5.223, de 12 de septiembre de 2014, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lolol, solicitando especialmente al formular sus descargos: (1°) se refiriese a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) acompañase copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones y de los documentos que acrediten su notificación; (3°) proporcionase los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero afectado en sus derechos, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4°) remitiese copia de la respuesta entregada por la Encargada de Transparencia, mediante ORD. N°515, de 19 de agosto de 2014.</p>
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La Municipalidad de Lolol, mediante Oficio N° 0624, de 7 de octubre de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Atendido que con fecha 31 de julio de 2014, los terceros involucrados presentaron por escrito oposición a la entrega de la información solicitada, el órgano requerido quedó impedido de proporcionar los antecedentes solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto de las actas de concejo municipal solicitadas, indica que se envió al solicitante un link de acceso a la información requerida, la que se encuentra permanentemente a disposición del público en la página web municipal, banner de Transparencia Activa. Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a doña Corina Díaz Arancibia y a don Juan Patricio Espinoza Tapia, en su calidad de terceros intervinientes en este procedimiento, lo que se materializó a través de los Oficios N° 5.224 y N° 5.225, ambos de 12 de septiembre de 2014, con el objeto que éstos presentaran sus descargos y observaciones, y solicitándoles que hicieran expresa mención a los derechos que les asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Sin perjuicio que ambos oficios fueron entregados a sus destinatarios con fecha 23 de septiembre de 2014, según el seguimiento de correspondencia de Chilexpress, hasta la fecha, no consta que dichos terceros hayan evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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7) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2014, este Consejo solicitó al municipio que remitiera los antecedentes referidos a la fecha de comunicación de la solicitud a terceros y la fecha de presentación de oposición de éstos a la entrega de la información. Mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2014 el municipio dio cumplimiento a lo requerido, remitiendo lo solicitado.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 20 de octubre de 2014, este Consejo requirió al municipio informar sobre la vigencia de la relación laboral del Sr. Espinoza Tapia. Mediante correo electrónico de misma fecha el municipio informó sobre la desvinculación de dicho funcionario, por renuncia voluntaria, de fecha 4 de septiembre de 2014. Acompañó copia de la renuncia voluntaria presentada, así como del Decreto N° 730, de 4 de septiembre de 2014, por el que se aceptó dicha renuncia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado en la especie corresponde a determinados antecedentes relativos a funcionarios del Departamento de Educación de la Municipalidad de Lolol, por una parte, y las actas del Concejo Municipal en determinado período, por otra. Por lo anterior, tratándose de documentos que obran en poder del órgano reclamado y dada su naturaleza, al tenor del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que de conformidad a lo expuesto por el reclamante en su amparo, éste se fundaría en su falta de conformidad con la entrega de la información por parte del municipio. Atendido que la reclamada denegó la entrega de la información requerida en los literales a), b) y c) fundada en la oposición de los terceros, luego corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos de los terceros oponentes y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se procederá a analizar la suficiencia de la respuesta entregada por el municipio en relación con el literal d) de este requerimiento.</p>
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3) Que en relación a lo requerido en el literal a), se trata de información relativa a la contratación de un funcionario del Departamento de Educación de la Municipalidad de Lolol. En particular se requirió copia del contrato de trabajo y del o de los decretos asociados a dicha contratación. Sobre esta materia se debe indicar que revisado el banner de transparencia activa del municipio, se pudo verificar que se trata de un funcionario correspondiente a la dotación de planta del referido departamento municipal. Por lo anterior cabe advertir que en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 19.070 (Estatuto de los profesionales de la educación), según el cual "Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda (...)". Por tanto, atendido el estatuto que rige al funcionario y dada su calidad de funcionario de planta, este Consejo advierte que lo requerido en la especie debe entenderse referido al decreto alcaldicio que lo designare en sus funciones y eventualmente, a posteriores modificaciones de la relación contractual.</p>
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4) Que al respecto se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C47-09; A58-09; A95-09 y C327-09, entre otras, que la órbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, ordenando la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia y currículum vitae de algunos funcionarios, entre otros. En este sentido cabe agregar que, la divulgación de los antecedentes relativos a las relaciones contractuales que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público, permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas aquéllas. De esta forma, el propio legislador ha dispuesto la publicidad de parte de dichas condiciones, al disponer, en el artículo 7°, letra d), de la Ley N° 20.285, complementado la Instrucción General N° 11 de este Consejo, que los órganos de la administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, actualizados, al menos, una vez al mes la planta de personal, el personal a contrata, el que se desempeñe en virtud de un contrato de trabajo y, las personas naturales contratadas a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. Por lo anterior, este Consejo estima que la revelación de los decretos alcaldicios que versaren sobre dicha contratación (sean estos referidos a su nombramiento o posteriores modificaciones de la relación contractual, por ejemplo) no afectan los derechos de este funcionario, desestimándose sus alegaciones sobre una eventual afectación a su vida privada, prevaleciendo el carácter público de tal información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, se trata de información cuyo conocimiento permite un control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por organismos públicos, razones por las que se procederá a acoger el presente amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada la entrega de dicha información.</p>
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5) Que atendida la naturaleza de lo solicitado, es dable presumir que los decretos alcaldicios requeridos pudieren contener datos de carácter personal de contexto del funcionario aludido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, por lo que se requerirá que previo a la entrega de dichos antecedentes, se resguarde debidamente aquélla información que corresponda a datos personales correspondientes al domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que dicho funcionario desempeña.</p>
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6) Que respecto de aquella parte de la solicitud en que se requiere información relativa a la fecha de inicio y término de funciones del funcionario ya individualizado, es pertinente indicar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, letra d), de la Ley N° 20.285, en concordancia con el numeral 1.4, punto 1. letra k) de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, el municipio debe publicar, respecto del personal de planta, la información relativa a la "vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término, salvo que el vínculo sea indefinido, caso en el cual deberá hacer mención expresa de dicha circunstancia)". Al respecto se debe indicar que, pese a que el Municipio, tanto en sus respuesta como en sus descargos omitió pronunciamiento sobre este punto, este Consejo revisó el banner de Transparencia Activa, ítem 1.4, constatándose que en el link: file:///C:/Users/mgutierrez/Downloads/SUELDOS%20DAEM%20MAYO%202014%20(1).pdf, correspondiente al mes de mayo de 2014, se informaba que el funcionario desempeñaba funciones de Director de Educación DAEM, con un período de vigencia de la relación laboral que comenzó el 25 de abril de 2011. Luego, a propósito de la respuesta a la gestión oficiosa anotada en el numeral 7) de lo expositivo del presente acuerdo, el municipio informó que con fecha 4 de septiembre de 2014, se tuvo por aceptada la renuncia voluntaria del funcionario. Por lo anterior, se acogerá el amparo respecto de este literal, sin perjuicio de tener por entregada la información respecto de este literal, aunque de forma extemporánea, junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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7) Que en relación a la información requerida en el literal b), cabe hacer presente que dicha funcionaria ejerció su derecho a oponerse a la entrega de la información, por considerar que ésta correspondía a antecedentes relativos a su vida privada, tratándose de información personal vinculada con su patrimonio. Además, la funcionaria expresó su temor por el uso que pudiere hacer el requirente de la información, afectando su honra y prestigio en la comuna. Al respecto se debe indicar que, revisado el banner de Transparencia Activa del municipio reclamado, se advierte que dicha funcionaria fue contratada bajo el Código del Trabajo, cumpliendo funciones en el Departamento de Educación Municipal desde el año 2003. Al respecto, cabe hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, letra d), de la Ley N° 20.285, en concordancia con el numeral 1.4, punto 3. letra i) de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, el municipio debe publicar, respecto del personal sujeto al Código del Trabajo, la información relativa a las horas extraordinarias, de la forma consignada en dicha Instrucción General, por lo que resultan inoficiosas las alegaciones de dicha funcionaria respecto de los perjuicios que pudiere ocasionar la entrega de la información. Por lo anterior, y dado que lo requerido corresponde al número total de horas extraordinarias pagadas en los últimos 3 años por el municipio a la funcionaria, así como el valor total en pesos durante dicho período, atendida la ausencia de respuesta del municipio, se acogerá el amparo al respecto y se requerirá al municipio que entregue dicha información. No obstante lo anterior, en el evento que la información solicitada esté permanentemente a disposición del público en formatos electrónicos disponibles en internet, la reclamada deberá comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, entendiéndose en ese caso que la Administración ha cumplido con su obligación de informar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que respecto de aquella parte de la solicitud en que se requiere copia de los decretos alcaldicios que hubieren autorizado el pago de horas extraordinarias, tratándose información esencialmente pública, este Consejo no advierte ni tiene por acreditada en esta sede una afectación real y cierta a los derechos de dicha funcionaria, por lo que se acogerá el amparo al respecto y se requerirá la entrega de dichos antecedentes.</p>
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9) Que respecto de lo requerido en el literal c), relativo a los viáticos pagados a dicha funcionaria, desde el 01 de enero de 2010 a la fecha, con la suma total en pesos, cabe hacer presente que, como se ha indicado, la información corresponde a una funcionaria contratada bajo el Código del Trabajo, que desempeña funciones de Secretaria en el DAEM. Al respecto, cabe advertir lo resuelto por Contraloría General de la República, a través de los dictámenes N° 32.293, de 1999 y 44.065, de 2002, ratificado en el dictamen N° 7.373, de 2009, que ha concluido que los funcionarios que prestan servicios en los referidos departamentos, sea que se encuentren afectos a las normas de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, o a las disposiciones del Código del Trabajo, no tienen derecho al pago de viático, toda vez que dicho estipendio no ha sido establecido en ninguno de esos cuerpos estatutarios; sin que corresponda aplicar, por las razones que en ellos se expresan, las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos. Por lo anteriormente razonado, y atendida la ausencia de respuesta de la reclamada, se acogerá el amparo a este respecto y se requerirá a la reclamada que informe sobre los viáticos pagados a la funcionaria Corina Díaz Arancibia, desde 01-01-2010 a la fecha, con la suma total en pesos. En el caso de no contar con dicha información, por no haberse pagado dicho estipendio conforme lo anotado precedentemente, deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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10) Que por último, en relación a lo solicitado en el literal d), en cuanto a la naturaleza pública de las actas del concejo municipal, se debe indicar que, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades: "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad". En la especie, en la respuesta al requirente, la reclamada indicó un link que contendría la información requerida. Sobre este punto, este Consejo revisó el enlace aportado por el Municipio constatando que se encuentra publicada información desde enero de 2013 hasta el 2 de octubre de 2014, dándose cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto se comunicó al solicitante la fuente, lugar y forma en que puede tener acceso a dicha información. Por lo anteriormente expuesto, se rechazará el amparo respecto de este literal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Farías Correa, en contra de la Municipalidad de Lolol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, aquella parte de la información requerida en el literal a) de la solicitud.</p>
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II. Requerir al Sr. Acalde de la Municipalidad de Lolol, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante: i) copia del o los decretos asociados a la designación del Sr. Espinoza Tapia, teniendo presente lo indicado en el considerando 5° del presente acuerdo ii) copia de la información requerida en el literal b), teniendo presente lo razonado en el considerando 7° del presente acuerdo; y, iii) copia de la información solicitada en el literal c) del requerimiento de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lolol; a don Marco Farías Correa; y, a don Juan Patricio Espinoza Tapia y a doña Corina Díaz Arancibia, en su calidad de terceros intervinientes en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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