Decisión ROL C1925-14
Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital San José de Coronel, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tránsito de los últimos dos años. Agrega que la información debe contener por cada uno, número de atención, fecha de atención, días de hospitalización y todas las prestaciones efectuadas, todo lo cual solicita ser entregado en planilla Excel. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la entrega de la información requiere distraer indebidamente a sus funcionarios del regular cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1925-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Jos&eacute; de Coronel</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1925-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso solicit&oacute; al Hospital San Jos&eacute; de Coronel -en adelante e indistintamente el Hospital- el detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tr&aacute;nsito de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os. Agrega que la informaci&oacute;n debe contener por cada uno, n&uacute;mero de atenci&oacute;n, fecha de atenci&oacute;n, d&iacute;as de hospitalizaci&oacute;n y todas las prestaciones efectuadas, todo lo cual solicita ser entregado en planilla Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2014, el Hospital respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 754, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, no se puede entregar dicha informaci&oacute;n por no tener funcionarios destinados exclusivamente a estos fines. Agreg&oacute; que, destinar personal para atender su requerimiento, significar&iacute;a tener que distraer a funcionarios del cumplimiento de sus actividades habituales, lo que en su establecimiento no se puede permitir, por la carga laboral que tienen sus funcionarios.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de septiembre de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Coronel, mediante Oficio N&deg; 5133, de 10 de septiembre de 2014, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedentes la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) haga menci&oacute;n al volumen de la informaci&oacute;n solicitada; y (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que usted representa.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 221/826, de fecha 01 de octubre de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, en el cual se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Reitera la causal de reserva alegadas con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> b) Que para fundar lo anterior, se&ntilde;ala que el n&uacute;mero de casos que hubo durante el a&ntilde;o 2013, por accidentes de tr&aacute;nsito llegaron a la cantidad de 812, y al 25 de agosto de 2014, los casos ascend&iacute;an a 523, dando un total de 1335. De esta manera, a fin de recopilar toda la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a como m&iacute;nimo, ocupar 5 a 10 minutos por cada caso, y si esto se multiplica por el total de ellos, obligar&iacute;a ocupar 6.675 a 13.350 minutos, esto es, destinar durante 14 a 28 d&iacute;as, a un funcionario, para obtener toda la informaci&oacute;n y as&iacute; dar respuesta a esta solicitud. A lo anterior, agrega como agravante, que en el departamento en que se llevar&iacute;a a cabo esta tarea -Recaudaci&oacute;n- s&oacute;lo trabaja una persona, raz&oacute;n por lo cual, para poder dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, obligar&iacute;a a darle dedicaci&oacute;n exclusiva, dejando de lado sus funciones administrativas, lo cual se traduce en distraer indebidamente al funcionario del cumplimiento de sus funciones habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de informaci&oacute;n consistente en el detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tr&aacute;nsito de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, solicitando por cada uno de los casos, fecha de atenci&oacute;n, d&iacute;as de hospitalizaci&oacute;n y todas las prestaciones efectuadas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, funda su respuesta negativa, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto en la letra b) del numeral 4&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 literal c) del Reglamento de la Ley, dispone que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo considerarse para ello que los datos referidos a las prestaciones m&eacute;dicas consultadas -n&uacute;mero de atenci&oacute;n, fecha de atenci&oacute;n, d&iacute;as de hospitalizaci&oacute;n y todas las prestaciones efectuadas- han de contenerse en las respectivas fichas cl&iacute;nicas de cada uno de los pacientes que recibieron asistencia m&eacute;dica en el recinto hospitalario producto de accidentes de tr&aacute;nsito. En efecto, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, la ficha cl&iacute;nica es el &quot;es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que el Hospital destine parte de su personal a hallar cada una de las fichas cl&iacute;nicas correspondientes a las atenciones realizadas producto de accidentes de tr&aacute;nsito en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os -casos que ascienden a 1.335 seg&uacute;n lo informado por la reclamada- para luego identificar los datos solicitados por el reclamante, y posteriormente trasladarlos a otro formato que permita su entrega, que en la especie es una planilla Excel. Todo lo anterior, adem&aacute;s, exigir&iacute;a un m&iacute;nimo de 14 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva. -conforme lo referido en la letra b) del numeral 4&deg; de la parte expositiva-.</p> <p> 6) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso en contra del Hospital San Jos&eacute; de Coronel, en raz&oacute;n de que la solicitud de informaci&oacute;n realizada, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, dado que su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, al tenor de lo precedentemente expuesto y dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente..</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Vargas Troncoso, y al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Coronel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>