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DECISIÓN AMPARO ROL C1925-14</p>
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Entidad pública: Hospital San José de Coronel</p>
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Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1925-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso solicitó al Hospital San José de Coronel -en adelante e indistintamente el Hospital- el detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tránsito de los últimos dos años. Agrega que la información debe contener por cada uno, número de atención, fecha de atención, días de hospitalización y todas las prestaciones efectuadas, todo lo cual solicita ser entregado en planilla Excel.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2014, el Hospital respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 754, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, señaló que por tratarse de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos, no se puede entregar dicha información por no tener funcionarios destinados exclusivamente a estos fines. Agregó que, destinar personal para atender su requerimiento, significaría tener que distraer a funcionarios del cumplimiento de sus actividades habituales, lo que en su establecimiento no se puede permitir, por la carga laboral que tienen sus funcionarios.</p>
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3) AMPARO: El 02 de septiembre de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San José de Coronel, mediante Oficio N° 5133, de 10 de septiembre de 2014, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedentes la denegación de la información solicitada; (2°) haga mención al volumen de la información solicitada; y (3°) señale cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado que usted representa.</p>
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Mediante Ordinario N° 221/826, de fecha 01 de octubre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, en el cual señaló en síntesis, que:</p>
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a) Reitera la causal de reserva alegadas con ocasión de su respuesta.</p>
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b) Que para fundar lo anterior, señala que el número de casos que hubo durante el año 2013, por accidentes de tránsito llegaron a la cantidad de 812, y al 25 de agosto de 2014, los casos ascendían a 523, dando un total de 1335. De esta manera, a fin de recopilar toda la información solicitada, implicaría como mínimo, ocupar 5 a 10 minutos por cada caso, y si esto se multiplica por el total de ellos, obligaría ocupar 6.675 a 13.350 minutos, esto es, destinar durante 14 a 28 días, a un funcionario, para obtener toda la información y así dar respuesta a esta solicitud. A lo anterior, agrega como agravante, que en el departamento en que se llevaría a cabo esta tarea -Recaudación- sólo trabaja una persona, razón por lo cual, para poder dar respuesta a la solicitud de información, obligaría a darle dedicación exclusiva, dejando de lado sus funciones administrativas, lo cual se traduce en distraer indebidamente al funcionario del cumplimiento de sus funciones habituales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de información consistente en el detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tránsito de los últimos dos años, solicitando por cada uno de los casos, fecha de atención, días de hospitalización y todas las prestaciones efectuadas. Al respecto, el órgano reclamado, funda su respuesta negativa, en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto en la letra b) del numeral 4° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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2) Que, el órgano reclamado ha invocado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el artículo 7° N° 1 literal c) del Reglamento de la Ley, dispone que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada, debiendo considerarse para ello que los datos referidos a las prestaciones médicas consultadas -número de atención, fecha de atención, días de hospitalización y todas las prestaciones efectuadas- han de contenerse en las respectivas fichas clínicas de cada uno de los pacientes que recibieron asistencia médica en el recinto hospitalario producto de accidentes de tránsito. En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.584, la ficha clínica es el "es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.".</p>
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5) Que, en dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la información requerida, sería necesario que el Hospital destine parte de su personal a hallar cada una de las fichas clínicas correspondientes a las atenciones realizadas producto de accidentes de tránsito en los últimos dos años -casos que ascienden a 1.335 según lo informado por la reclamada- para luego identificar los datos solicitados por el reclamante, y posteriormente trasladarlos a otro formato que permita su entrega, que en la especie es una planilla Excel. Todo lo anterior, además, exigiría un mínimo de 14 días de dedicación exclusiva. -conforme lo referido en la letra b) del numeral 4° de la parte expositiva-.</p>
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6) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p>
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7) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso en contra del Hospital San José de Coronel, en razón de que la solicitud de información realizada, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, dado que su atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, al tenor de lo precedentemente expuesto y dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente..</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Vargas Troncoso, y al Sr. Director del Hospital San José de Coronel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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