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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C1929-14</strong></p>
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Entidad reclamada: EUNACOM.</p>
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Requirente: Mónica González Mujica.</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 553 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1929-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, con fecha 2 de septiembre de 2014, doña Mónica González Mujica dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de EUNACOM, fundado en que los resultados del examen único nacional de conocimientos de medicina EUNACOM, no están disponibles en forma permanente. Además, señala que al solicitar información a la ASOFAMECH (Asociación de Facultades de Medicina de Chile), entidad mandatada para el diseño y administración de dicha evaluación, les ha sido denegada, resultando injustificable que un organismo como la ASOFAMECH se irrogue por si sola la facultad de negar información sobre un examen altamente sensible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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4) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, de los argumentos expuestos por la recurrente no se advierte claramente si dedujo un reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa y/o un amparo a su derecho de acceso a la información, y si lo deduce contra EUNACOM o contra ASOFAMECH, esto, porque a su juicio ésta última habría negado la información sobre el examen único nacional de conocimientos de medicina.</p>
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6) Que, conforme a lo anterior, cabe hacer presente, que el artículo 1° de la Ley de Transparencia establece: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la información".</p>
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7) Que, en este contexto, el artículo 2° de la misma Ley establece que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 5° precedente y de conformidad a lo señalado en los considerándose 6° y 7°, cabe precisar, en primer lugar, que EUNACOM, tal como lo reconoce la propia reclamante, es un examen teórico práctico de medicina general que se aplica desde el año 2009, que tiene una regulación legal. En efecto, el artículo 1° de la Ley N° 20.261, establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes.</p>
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9) Que, dicho examen es encargado por el Estado a la Asociación de Facultades de Medicina de Chile, la que asume la responsabilidad de crearlo y administrarlo, según consta en las disposiciones de la Ley N° 20.261, el Decreto Supremo N° 8 de 2009, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del examen único nacional de conocimientos de medicina, y en la Resolución Exenta N° 640 de 2009, que nombra a ASOFAMECH como la entidad encargada de diseñar y administrar el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina.</p>
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10) Que, en segundo lugar, respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia a la ASOFAMECH, este Consejo se pronunció en la decisión Rol C1358-12 , concluyendo del análisis de los estatutos de esta asociación, que no concurren los requisitos que son considerados para hacer exigible dicho cuerpo legal a las corporaciones de derecho privado, como lo son, la concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación, la integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos, y, la realización de funciones administrativas (función pública administrativa). Luego del análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos especificados recientemente, en el considerando 9° este Consejo manifestó lo siguiente: "Que, en consecuencia, no resulta obligada la ASOFAMECH a atender el requerimiento formulado por el peticionario, pues, según se desprende de lo analizado en el considerando anterior, dicha entidad no cumple con el estándar fijado a las corporaciones de derecho privado que le hagan susceptibles de ser sujetos obligados por la Ley de Transparencia".</p>
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11) Que, de las normas citadas en los considerandos 6° y 7° precedentes y lo expuesto en los considerandos 8 y siguientes, resulta claro que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado que en dicho artículo 2° se señalan, y en este sentido, no le son exigibles las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y en el artículo 51° del Reglamento que la ejecuta, y tampoco es competente esta Corporación para conocer de los reclamos contra denegaciones de información interpuestos en contra de EUNACOM y la ASOFAMECH, ya que, según se señaló en el considerando 7° precedente, éstas por sí mismas no quedan enmarcadas dentro del citado artículo 2°, porque no son órganos de la administración del estado, razón por la cual procede declarar inadmisible el reclamo de la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por doña Mónica González Mujica, en contra de EUNACOM, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica González Mujica, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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