Decisión ROL C1929-14
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Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de EUNACOM, fundado en que los resultados del examen único nacional de conocimientos de medicina EUNACOM, no están disponibles en forma permanente. Además, señala que al solicitar información a la ASOFAMECH (Asociación de Facultades de Medicina de Chile), entidad mandatada para el diseño y administración de dicha evaluación, les ha sido denegada, resultando injustificable que un organismo como la ASOFAMECH se irrogue por si sola la facultad de negar información sobre un examen altamente sensible. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no es competente para conocer de reclamos en contra de dicho órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C1929-14</strong></p> <p> Entidad reclamada: EUNACOM.</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 553 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C1929-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, con fecha 2 de septiembre de 2014, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de EUNACOM, fundado en que los resultados del examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina EUNACOM, no est&aacute;n disponibles en forma permanente. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que al solicitar informaci&oacute;n a la ASOFAMECH (Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile), entidad mandatada para el dise&ntilde;o y administraci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n, les ha sido denegada, resultando injustificable que un organismo como la ASOFAMECH se irrogue por si sola la facultad de negar informaci&oacute;n sobre un examen altamente sensible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, de los argumentos expuestos por la recurrente no se advierte claramente si dedujo un reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa y/o un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y si lo deduce contra EUNACOM o contra ASOFAMECH, esto, porque a su juicio &eacute;sta &uacute;ltima habr&iacute;a negado la informaci&oacute;n sobre el examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina.</p> <p> 6) Que, conforme a lo anterior, cabe hacer presente, que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley establece que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 5&deg; precedente y de conformidad a lo se&ntilde;alado en los consider&aacute;ndose 6&deg; y 7&deg;, cabe precisar, en primer lugar, que EUNACOM, tal como lo reconoce la propia reclamante, es un examen te&oacute;rico pr&aacute;ctico de medicina general que se aplica desde el a&ntilde;o 2009, que tiene una regulaci&oacute;n legal. En efecto, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 20.261, establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de m&eacute;dico cirujano en los Servicios de Salud creados por el art&iacute;culo 16 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en los establecimientos de car&aacute;cter experimental creados por el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.650, y en los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipal, rendir un examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los dem&aacute;s requisitos que les exijan otras leyes.</p> <p> 9) Que, dicho examen es encargado por el Estado a la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile, la que asume la responsabilidad de crearlo y administrarlo, seg&uacute;n consta en las disposiciones de la Ley N&deg; 20.261, el Decreto Supremo N&deg; 8 de 2009, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y puntuaci&oacute;n m&iacute;nima para el dise&ntilde;o y aplicaci&oacute;n del examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina, y en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640 de 2009, que nombra a ASOFAMECH como la entidad encargada de dise&ntilde;ar y administrar el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina.</p> <p> 10) Que, en segundo lugar, respecto de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a la ASOFAMECH, este Consejo se pronunci&oacute; en la decisi&oacute;n Rol C1358-12 , concluyendo del an&aacute;lisis de los estatutos de esta asociaci&oacute;n, que no concurren los requisitos que son considerados para hacer exigible dicho cuerpo legal a las corporaciones de derecho privado, como lo son, la concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n, la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos, y, la realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa). Luego del an&aacute;lisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos especificados recientemente, en el considerando 9&deg; este Consejo manifest&oacute; lo siguiente: &quot;Que, en consecuencia, no resulta obligada la ASOFAMECH a atender el requerimiento formulado por el peticionario, pues, seg&uacute;n se desprende de lo analizado en el considerando anterior, dicha entidad no cumple con el est&aacute;ndar fijado a las corporaciones de derecho privado que le hagan susceptibles de ser sujetos obligados por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 11) Que, de las normas citadas en los considerandos 6&deg; y 7&deg; precedentes y lo expuesto en los considerandos 8 y siguientes, resulta claro que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que en dicho art&iacute;culo 2&deg; se se&ntilde;alan, y en este sentido, no le son exigibles las obligaciones de transparencia activa establecidas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 51&deg; del Reglamento que la ejecuta, y tampoco es competente esta Corporaci&oacute;n para conocer de los reclamos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de EUNACOM y la ASOFAMECH, ya que, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 7&deg; precedente, &eacute;stas por s&iacute; mismas no quedan enmarcadas dentro del citado art&iacute;culo 2&deg;, porque no son &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, raz&oacute;n por la cual procede declarar inadmisible el reclamo de la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en contra de EUNACOM, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>