Decisión ROL C1931-14
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Reclamante: FABIÁN ALBERTO JACQUIN STALLOCCA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que se contesto la solicitud de información de manera incompleta, referente a: a) Copia de la Resolución Afecta N° 809, de 17 de abril de 2014, en la cual se determinó poner término al contrato como profesional asimilado a grado 11 E.S.F. de quien se indica, a contar del 1 de mayo de 2014. b) Copia de los informes técnicos o estadísticos que sirvieron como antecedentes para determinar que los servicios del profesional mencionado dejaron de ser necesarios para el Servicio Nacional de Aduanas a la fecha de dicha resolución, como se menciona en el considerando de la resolución afecta 809. En su defecto, copia de cualquiera que sean los antecedentes tenidos a la vista para determinar que los servicios del profesional habían dejado de ser necesarios para el Servicio Nacional de Aduanas. c) Copia de los antecedentes que sirvieron para determinar exactamente que los servicios del profesional dejarían de ser necesarios a contar del 1 de mayo de 2014, y no otra fecha. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información es inexistente y que una parte de ella no constituye una solicitud de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1931-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Alberto Jacquin Stallocca</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 618 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1931-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2014, Fabi&aacute;n Alberto Jacquin Stallocca requiri&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809, de 17 de abril de 2014, en la cual se determin&oacute; poner t&eacute;rmino al contrato como profesional asimilado a grado 11 E.S.F. de don Patricio Fuentes Vega, a contar del 1 de mayo de 2014.</p> <p> b) Copia de los informes t&eacute;cnicos o estad&iacute;sticos que sirvieron como antecedentes para determinar que los servicios del profesional mencionado dejaron de ser necesarios para el Servicio Nacional de Aduanas a la fecha de dicha resoluci&oacute;n, como se menciona en el considerando de la resoluci&oacute;n afecta 809. En su defecto, copia de cualquiera que sean los antecedentes tenidos a la vista para determinar que los servicios del profesional hab&iacute;an dejado de ser necesarios para el Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> c) Copia de los antecedentes que sirvieron para determinar exactamente que los servicios del profesional dejar&iacute;an de ser necesarios a contar del 1 de mayo de 2014, y no otra fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2014, la Secretaria General de Aduanas respondi&oacute; a dicha solicitud de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 9890, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Los art&iacute;culos 4&deg;, inciso 2&deg;, y 11, letra b), de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 3&deg;, letras e), g) y h) de su reglamento, suponen la existencia de la informaci&oacute;n, no as&iacute; la elaboraci&oacute;n -a partir de la solicitud de un particular- de informes, certificaciones, estudios o comentarios.</p> <p> b) Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de don Patricio Fuentes Vega, el servicio procedi&oacute; a notificarlo de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 8772, de 23 de julio de 2014, para los efectos de que ejerciera su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Dicho tercero autoriz&oacute; expresamente al Servicio de Aduanas para entregar la informaci&oacute;n requerida, envi&aacute;ndole en consecuencia la copia de la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809, de 17 de abril de 2014, de la Subdirectora de Recursos Humanos. Hace presente que dicho acto administrativo (de acuerdo con lo informado por la referida Subdirecci&oacute;n) en definitiva no fue tramitado, raz&oacute;n por la cual el funcionario mantiene la vinculaci&oacute;n con el servicio en la misma calidad que la resoluci&oacute;n exenta que prorrog&oacute; su contrato por el a&ntilde;o 2014.</p> <p> d) En cuanto a los antecedentes que se tuvieron presente para la determinaci&oacute;n de que da cuenta la referida resoluci&oacute;n, se&ntilde;ala que no resulta posible acceder a lo requerido, debido a que ellos forman parte del sumario que se instruye en su contra, encontr&aacute;ndose sujetos al secreto establecido en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2014, don Fabi&aacute;n Alberto Jacquin Stallocca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que se solicitaron tres cosas, entreg&aacute;ndose solamente la primera, que es la copia de la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809, de 17 de abril de 2014. Al respecto, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) El Servicio Nacional de Aduanas efect&uacute;o una confusa argumentaci&oacute;n, primero indicando que s&oacute;lo puede entregarse informaci&oacute;n que exista con antelaci&oacute;n, pero que no corresponde solicitar mediante el mecanismo de transparencia la creaci&oacute;n de informes, estudios o comentarios.</p> <p> b) Lo anterior resulta err&oacute;neo, ya que no se solicit&oacute; ninguna actividad de parte del organismo que no fuese entregar la informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de antecedente para un acto administrativo. &Eacute;stos deben ser motivados, y los antecedentes que fueron tenidos a la vista por el servicio pasan a ser p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Es m&aacute;s, si el funcionario fue notificado de la resoluci&oacute;n respectiva, no puede el servicio alegar que el acto no fue tramitado, porque ello equivaldr&iacute;a a concederle a los organismos p&uacute;blicos un mecanismo arbitrario para ocultar de los particulares su actividad. Por otra parte, si el acto administrativo fue tramitado sin una motivaci&oacute;n tangible, el &oacute;rgano debi&oacute; indicarlo expresamente.</p> <p> c) El otro motivo esgrimido por el servicio para negar la entrega de los antecedentes solicitados, es que &eacute;stos forman parte del sumario que se instruye en su contra, los que estar&iacute;an afectos al secreto establecido en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.834. Esta argumentaci&oacute;n debe rechazarse, en cuanto el acto cuyos antecedentes se solicitan en ning&uacute;n caso refiere al castigo o sanci&oacute;n del mencionado funcionario, que es lo que podr&iacute;a ser objeto de un sumario en contra de aqu&eacute;l, sino que establece la mencionada resoluci&oacute;n afecta que los servicios del profesional habr&iacute;an dejado de ser necesarios, y esto habr&iacute;a ocurrido a partir de una fecha concreta. En consecuencia, dichos antecedentes s&oacute;lo pueden estar incorporados de manera tangencial al sumario y, por lo tanto, no puede interpretarse el secreto en forma extensiva para que alcancen a todos los antecedentes que all&iacute; se encuentran.</p> <p> d) Una interpretaci&oacute;n como la que sostiene el Servicio Nacional de Aduanas llevar&iacute;a, por ejemplo, a considerar que los certificados de nacimiento de las personas pasan a ser secretos cuando el Ministerio P&uacute;blico los incorpora en una causa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; 5226, de 12 de septiembre de 2014, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase, espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) indique el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el sumario administrativo que hizo referencia en la respuesta entregada al solicitante.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por el &oacute;rgano reclamado, mediante presentaci&oacute;n de 2 de octubre de 2014, el que present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Conforme lo establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al estimarse que la informaci&oacute;n requerida contiene informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, se notific&oacute; la solicitud a don Patricio Fuentes Vega, el 23 de julio de 2014. En respuesta, el Sr. Fuentes Vega autoriz&oacute; expresamente al servicio para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Por lo tanto, mediante Oficio N&deg; 9890, de 18 de agosto de 2014, se dio respuesta al requerimiento, remitiendo copia de la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809, de 17 de abril de 2014, inform&aacute;ndose, adem&aacute;s, que la resoluci&oacute;n no hab&iacute;a sido tramitada, por lo que la persona a la que se refiere manten&iacute;a la condici&oacute;n de funcionario del servicio.</p> <p> c) En el mismo oficio de respuesta, se le se&ntilde;al&oacute; que, respecto de los antecedentes que se tuvieron a la vista para la determinaci&oacute;n de la que da cuenta la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809/2014, no era posible atender al requerimiento, ya que ellos formaban parte del sumario administrativo incoado en su contra, por lo que se encontraban sujetos al secreto establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.834.</p> <p> d) En efecto, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2803, de 20 de mayo de 2014, se orden&oacute; incoar sumario administrativo para investigar la eventual participaci&oacute;n del funcionario ya citado, en hechos que aparecen en minuta ejecutiva que le sirve de sustento. El referido sumario, se encuentra, a la fecha, en etapa de investigaci&oacute;n, sin que la misma se haya cerrado ni formulado cargos, por lo que, de acuerdo a la norma legal citada, no puede ser conocido por el afectado ni por su abogado, como tampoco por terceros, como el requirente, al no encontrarse completamente afinado, ni tener el interesado ninguna de las calidades que determina la normativa vigente.</p> <p> e) En base a la sola lectura de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 809/2014, se puede comprobar que &eacute;sta nunca se fundament&oacute; ni se mencionan supuestos informes t&eacute;cnicos ni estad&iacute;sticos que justificaron el t&eacute;rmino del contrato del funcionario, dado que no existen. En efecto, el Sr. Fuentes Vega es un funcionario a contrata, de car&aacute;cter transitorio, con cl&aacute;usula espec&iacute;fica de hasta cuando sean necesarios sus servicios, por lo que su duraci&oacute;n m&aacute;xima es hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, lo cual no implica que no puede ser terminado antes de dicha fecha. De acuerdo a lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para poner t&eacute;rmino a este tipo de contratos, basta expresar que no son necesarios los servicios, sin necesidad de justificar lo anterior.</p> <p> f) En consecuencia, la Resoluci&oacute;n N&deg; 809/2014 s&oacute;lo se fundament&oacute; en que &quot;los servicios del profesional individualizado han dejado de ser necesarios para el Servicio Nacional de Aduanas&quot;, y no en supuestos informes t&eacute;cnicos y/o estad&iacute;sticos a que se alude en el requerimiento de informaci&oacute;n, por lo que no existen. Por la misma raz&oacute;n, tampoco existen antecedentes que permitan determinar exactamente que los servicios dejar&iacute;an de ser necesarios a contar del 1 de mayo de 2014, y no de otra fecha, como se pide en el literal c) del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> g) Los antecedentes que se negaron a entregar son otros distintos a los referidos en el literal anterior, los que no existen, y forman parte del auto cabeza del proceso sumarial incoado por la Resoluci&oacute;n N&deg; 2803/14, ya citada, y que, por lo tanto, forman parte integrante del mismo, y se encuentran protegidos por el secreto del sumario del art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante Oficio N&deg; 6614, de 18 de noviembre de 2014, este Consejo requiri&oacute; al solicitante se pronuncie respecto de si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado -en orden a que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada-, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. El requirente, mediante correo electr&oacute;nico de 28 de noviembre de 2014, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el Servicio Nacional de Aduanas, declarando expresamente que &eacute;sta no satisface su requerimiento de informaci&oacute;n, en base a lo siguiente:</p> <p> a) La negativa del &oacute;rgano reclamado se fundamenta en dos explicaciones que son absolutamente incompatibles entre s&iacute;; ya que, por una parte, sostiene que los antecedentes que motivaron la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809/2014 forman parte de un sumario administrativo; y, por otra, sostiene que la decisi&oacute;n contenida en dicha resoluci&oacute;n no requiere ser motivada y que los antecedentes requeridos no existen.</p> <p> b) Dicha contradicci&oacute;n es sumamente preocupante, porque revela que existe una decisi&oacute;n previa de no entregar la informaci&oacute;n, la cual se est&aacute; justificando a trav&eacute;s de las causales invocadas. Si la informaci&oacute;n no existe, no hace falta decir que est&aacute; incorporada a un sumario administrativo, y supuestamente cubierta por secreto.</p> <p> c) Por otra parte, y si bien el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834 dispone el secreto del sumario hasta la formulaci&oacute;n de cargos, no es menos cierto que los antecedentes solicitados no se refieren a los del sumario administrativo, sino a los antecedentes que sirvieron de motivo a la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809. El 20 de mayo de 2014 se decidi&oacute; iniciar un sumario administrativo en contra de don Patricio Fuentes Vega, sin que conste que dicha instrucci&oacute;n de sumario se funde en los mismos hechos que fundamentan la Resoluci&oacute;n N&deg; 809, lo que en todo caso no obstar&iacute;a a la publicidad de la informaci&oacute;n. En efecto, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, los antecedentes y deliberaciones que preceden a una deliberaci&oacute;n son p&uacute;blicos una vez que &eacute;stas se han adoptado, y tal como queda de manifiesto al tener a la vista la citada resoluci&oacute;n, &eacute;sta fue incluso notificada al funcionario afectado, es decir, el estado actual de dicho acto es de publicidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el contenido de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado al solicitante, como del tenor del amparo interpuesto por &eacute;ste, la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n requerida en los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, respecto de la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809 -requerida en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n-, el Servicio Nacional de Aduanas hizo entrega de la misma, sin que el solicitante haya manifestado su disconformidad con dicha entrega, en la interposici&oacute;n de su amparo. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, se debe concluir que el solicitante se encuentra conforme con dicha respuesta en esta parte.</p> <p> 2) Que, la controversia en el presente amparo dice relaci&oacute;n con todos aquellos fundamentos, informes t&eacute;cnicos o estad&iacute;sticos, y cualquier otro antecedente que haya servido de base para determinar que los servicios de don Patricio Fuentes Vega dejaron de ser necesarios, a contar del 1 de mayo de 2014, tal y como se menciona en la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809, de 17 de abril de 2014. Sobre el particular, cabe tener presente que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, los fundamentos de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica una vez que &eacute;stas se han adoptado. Por lo tanto, en principio, y habi&eacute;ndose dictado, y notificado al funcionario afectado, todos aquellos antecedentes que sirvan de fundamento a la citada resoluci&oacute;n, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trate de informaci&oacute;n existente, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, esto es, se trate de informaci&oacute;n &quot;contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 3) Que, habiendo sido tenida a la vista por este Consejo la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 809, se observa que &eacute;sta ten&iacute;a exclusivamente por objeto poner t&eacute;rmino, a contar del 1 de mayo de 2014, al contrato como profesional de don Patricio Fuentes Vega, quien cumpl&iacute;a funciones en la Direcci&oacute;n Regional de Aduana de Valpara&iacute;so. De acuerdo a lo se&ntilde;alado en el &uacute;nico considerando de la citada resoluci&oacute;n, la contrata del mencionado funcionario se encontraba vigente entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo a&ntilde;o, con cl&aacute;usula mientras sean necesarios sus servicios. Se agrega que, a contar del 1 de mayo de 2014, los servicios de dicho profesional &quot;han dejado de ser necesarios para el Servicio Nacional de Aduanas&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, en sus decisiones de amparo Roles C506-10, C507-10, C508-10, entre otras, este Consejo ha concluido que los requerimientos relativos a los fundamentos, antecedentes y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a una relaci&oacute;n contractual bajo la modalidad de honorarios y a un empleo a contrata con la Administraci&oacute;n del Estado, no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y que ha definido el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias. Por lo tanto, y en la medida que estos fundamentos no consten en un antecedente escrito, no constituyen una solicitud de aquellas que tengan por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que, la supuesta alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a protegida por el secreto establecido en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 18.834, no supone necesariamente, a juicio de este Consejo, que la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 809/2014 se encuentre fundamentada en alg&uacute;n tipo de antecedente escrito o informe t&eacute;cnico o estad&iacute;stico, en los t&eacute;rminos en que han sido requeridos por el solicitante. En efecto, y si bien el Servicio Nacional de Aduanas invoca la citada norma como fundamento para la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, es claro en sus descargos en se&ntilde;alar que la citada resoluci&oacute;n s&oacute;lo se fundament&oacute; en que &quot;los servicios del profesional individualizado han dejado de ser necesarios para el Servicio Nacional de Aduanas&quot;, y no en informes t&eacute;cnicos o estad&iacute;sticos, a los que se alude en la solicitud, ni tampoco existen antecedentes que permitan determinar que los servicios dejar&iacute;an de ser necesarios a contar del 1 de mayo de 2014, y no otra fecha. Expresamente se&ntilde;ala que &quot;los antecedentes que se negaron a entregar, conforme al Oficio Ordinario N&deg; 809/14, son otros distintos a los referidos en el cap&iacute;tulo anterior, que no existen&quot;.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este caso, dichas circunstancias constan en autos y, por ende, es informaci&oacute;n que no obra en poder de la autoridad. En virtud de ello, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se representar&aacute; al Sr. Director del Servicio Nacional de Aduanas la falta de consistencia en los descargos presentados ante este Consejo, en tanto aleg&oacute;, por una parte, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida y, por otra, invoc&oacute; la reserva de la informaci&oacute;n requerida, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 18.834. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas pertinentes para que hechos como este no se repitan en lo sucesivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Alberto Jacquin Stallocca en contra del Servicio Nacional de Aduanas, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida y la circunstancia de que una parte de lo requerido no constituye una solicitud de aquellas que tengan por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio Nacional de Aduanas la falta de consistencia en los descargos presentados ante este Consejo, en tanto aleg&oacute;, por una parte, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida y, por otra, invoc&oacute; la reserva de la informaci&oacute;n requerida, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.834. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas pertinentes para que hechos como este no se repitan en lo sucesivo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Alberto Jacquin Stallocca y al Sr. Director del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>