Decisión ROL C1933-14
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Reclamante: LUIS EDUARDO SEPULVEDA LOPEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información "copia Resolución Exenta número 2958/2014 que instruye Sumario Administrativo interno." El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configura la causal de secreto del artículo 137, inciso 2° del Estatuto administrativo respecto a la resolución solicitada que da inicio al sumario, siendo información pública. No obstante lo anterior, en la resolución requerida se consignan datos propios del procedimientos sumarial, que se tratan datos de contexto, debiendo resguardarse.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1933-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Luis Sep&uacute;lveda L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 604 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1933-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de agosto de 2014, don Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, &quot;copia Resoluci&oacute;n Exenta n&uacute;mero 2958/2014 que instruye Sumario Administrativo interno.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 29 de agosto de 2014, el Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg;1.631, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega el acceso a lo solicitado, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo N&deg; 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que en la copia de la resoluci&oacute;n solicitada se explicitan antecedentes que son parte del proceso sumarial, y dado que dicho proceso se encuentra a&uacute;n en etapa de investigaci&oacute;n, siendo improcedente su publicidad hasta que se encuentre afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de septiembre de 2014, don Luis Sep&uacute;lveda L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins, mediante oficio N&deg; 5.227, de fecha 12 de septiembre de 2014.</p> <p> El Servicio reclamado, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg;1881, de fecha 07 de octubre de 2015, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo sostenido en la respuesta formulada al solicitante, en orden a que la denegaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida se funda en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que la resoluci&oacute;n pedida instruye un sumario que a&uacute;n se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, y s&oacute;lo una vez afinados los sumarios administrativos se encuentran sujetos al principio de publicidad para terceros, y desde la formulaci&oacute;n de cargos respecto del inculpado y su abogado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; de la ley N&deg;18.834.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Luis Sep&uacute;lveda L&oacute;pez, con fecha 06 de agosto de 2014, solicit&oacute; al Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2958/2014, que ordena instruir sumario, obteniendo respuesta denegatoria por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, fundado en que al tratarse de una investigaci&oacute;n que se encuentra en curso, se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s en virtud del art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante e indistintamente, el Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que accediera a la entrega de la resoluci&oacute;n exenta requerida.</p> <p> 3) Que, no obstante lo expuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, este Consejo estima que trat&aacute;ndose de una resoluci&oacute;n que ordena instruir un sumario administrativo, como ocurre con lo requerido en el presente amparo, estamos frente a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que no pasa a ser secreta por el solo hecho de dar inicio al referido sumario, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n requerida y, por otra parte, no se afectan los derechos de las personas involucradas. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que el secreto del expediente sumarial constituye una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, y por tanto, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no ocurrir&iacute;a en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en tal sentido adem&aacute;s ha resuelto la jurisprudencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;alando entre otras sentencia que &quot;D) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se prohibe es la informaci&oacute;n &quot;en detalle&quot; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot; (Considerando 6&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad rol N&deg; 2335 - 2010). En la misma l&iacute;nea jurisprudencial la misma corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia del reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012). Por &uacute;ltimo, refiri&eacute;ndose a un caso id&eacute;ntico, en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimeinto administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que esten determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3&deg; sentencia del reclamo de ilegalidad rol 3326 - 2013).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, cabe concluir que en la especie y de acuerdo a los antecedentes que rolan en autos no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, respecto de la resoluci&oacute;n solicitada que da inicio al sumario, de modo que para este Consejo la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica conforme los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, motivo por el cual, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al servicio reclamado hacer entrega de &eacute;sta. No obstante lo anterior, habiendo tenido a la vista, la resoluci&oacute;n requerida en la que se consignan datos propios del procedimiento sumarial, como el RUT del Fiscal Instructor, que en este caso se trata de un dato de contexto, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, deber&aacute; resguardarse dicha informaci&oacute;n de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Sep&uacute;lveda L&oacute;pez, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins:</p> <p> a) Entregue al reclamante en conformidad a lo expresado en el considerando 5&deg; de la presente decisi&oacute;n, copia de la resoluci&oacute;n que da inicio al procedimiento sumario en tramitaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, aplicando el principio de divisibilidad, debiendo tarjar los datos personales de contexto, caso en el que se encuentra el RUT del Fiscal Instructor.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Sep&uacute;lveda L&oacute;pez, y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>