Decisión ROL C316-10
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Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII) fundado en que dicho órgano no habría atendido su requerimiento de información tras interponer una denuncia ante el SII de supuestas infracciones a la legislación tributaria vigente. El Consejo declara inadmisible la solicitud por improcedente, dado que la presentación no dice relación con un amparo al derecho de la información, sino que se requiere el ejercicio de acciones por parte del órgano reclamado, ejerciendo, por tanto, el derecho de petición consagrado en el art. 19 N°14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C316-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 155 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C316-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 26 de abril de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio de Impuestos Internos en la que denuncia supuestas infracciones a la legislaci&oacute;n tributaria vigente, solicitando el accionar de dicho &oacute;rgano respecto de cada uno de sus planteamientos.</p> <p> 2) Que, el 26 de mayo de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n de la reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, el reclamante denuncia supuestas infracciones a la legislaci&oacute;n tributaria vigente, requiriendo el ejercicio de acciones por parte del &oacute;rgano reclamado, ejerciendo a trav&eacute;s de tal requerimiento el derecho de petici&oacute;n garantizado a toda persona en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no el derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, este Consejo estima pertinente hacer presente al reclamante que los art&iacute;culos 115 y siguientes del C&oacute;digo Tributario (Decreto Ley N&deg; 830, de 27 de diciembre de 1974) se refieren a los procedimientos relativos a las infracciones a las disposiciones tributarias.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, de 26 de mayo de 2010, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, y al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>