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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1945-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Carolina González Montero</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1945-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de julio de 2014, doña Carolina González Montero, en representación de GV Holding Limitada, solicitó al Servicio de Impuestos Internos - en adelante e indistintamente SII- la siguiente información: "el análisis desarrollado por el Área de Precios de Transferencia del SII, y que sirve de base, para conclusiones presentadas en la Resolución 3.154 de fecha 24 de abril de 2014 y en la citación número 19 de fecha 29 de abril de 2014, emitidas al contribuyente GV Chile Holding Limitada, Rut. 76.016.009-8."</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2014, el SII respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 6.717, denegando la entrega de la información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Al requerir la peticionaria el "análisis desarrollado por el área de precios de transferencia del SII", separadamente de los soportes documentales en que tales razonamientos se contienen, esto es, la resolución y citación señaladas en la petición, lo que se pretende es que se brinde una explicación acerca de las ideas, pensamientos y eventuales deliberaciones que sirvieron de base para concluir en el sentido que dichos actos lo hacen, cuestión que queda fuera del ámbito de la ley N° 20.285, no siendo posible requerir información que sólo está "en la mente de la autoridad", pues, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo para la Transparencia, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado.</p>
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b) Respecto de la citación señalada en la petición, no resulta posible entregar la información solicitada, toda vez que el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario dispone que: "EI Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que estas o sus copias a los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos."</p>
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c) La decisión C1304-11, de este Consejo, ha sostenido que el secreto tributario al que hace referencia en el párrafo anterior debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes que constan en las declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y que digan relación con la cuantía o fuente de las rentas, o con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a esas rentas, todo lo cual concurre en el presente caso, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 transitorio de la Ley de Transparencia y lo preceptuado en los artículos 8 inciso 2 de la Constitución Política y su disposición cuarta transitoria.</p>
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d) A mayor abundamiento indica que tanto la resolución como la citación antes aludidas constituyen antecedentes de una decisión que aún no se adopta, en el marco de un procedimiento administrativo tributario pendiente, por lo que respecto de esos documentos configura la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra b) de la ley 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 4 de septiembre de 2014, doña Carolina González Montero, en representación de CV Chile Holding Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo indicado por el órgano en el literal a) del número 2 de lo expositivo, señala que el órgano concluye en forma equivocada, que lo que se estaría solicitando sería el análisis confeccionado por el Área de Precios de Transferencia del SII "separadamente de los soportes documentales en que tales razonamientos se contienen". Lo que se solicitó, es toda aquella información contenida en los formatos o soportes contemplados por la ley N° 20.285 en los que consta el análisis desarrollado por el Área de Precios de Transferencia, y que sirvieron de fundamento para emitir la resolución exenta N° 3.154 de 24 de abril de 2014 y la citación N° 19, del 29 de abril de 2014, lo que si se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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b) No solo los actos administrativos finales son abarcados por la ley N° 20.285, sino que además, conforme lo indica el artículo 10 inciso 2 las "actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga"</p>
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c) Resulta lógico y razonable suponer que el SII, en especial su Área de Precios de Transferencias, tiene la documentación y estudios en los cuales basó las conclusiones vertidas en la resolución exenta N° 3.154, como en la citación N° 19, atendida la complejidad ahí tratadas. Por lo que, es imposible suponer que "sólo estén en la mente de la autoridad". Señala a modo de ejemplo las variables que indicó el órgano; riesgo país, tasa en dólares, financiamiento local, componente de tasas de interés, créditos en el exterior, componentes de las tasas de interés créditos locales, etc, que demostrarían que la información o análisis que utilizó el SII para alcanzar las conclusiones contenidas tanto en la citación como en la resolución, es susceptible de ser entregada a esta parte, pues existe y se encuentra en poder de la autoridad requerida.</p>
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d) Aun cuando la información o análisis solicitado no se encuentre en un formato listo para su entrega inmediata, el SII igualmente se encuentra obligado a entregarla. Incluso está obligado a preparar este material, siempre y cuando la información que deba ser entregada obre en su poder y cumpla con algunas condiciones.</p>
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e) En virtud de estos argumentos, estima que ha quedado demostrada la improcedencia de la falta de obligación de entregar por parte del SII la información solicitada, pues esta se encuentra cubierta por la Ley de Transparencia.</p>
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f) En cuanto a lo indicado en el literal c) del número 2 de lo expositivo, señala que de la lectura de la resolución, así como de las disposiciones legales invocadas por el SII, queda de manifiesto que éste considera que lo que se estaría solicitando serían antecedentes relacionados con la cuantía, fuente, pérdidas o gastos que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes. Lo que no es efectivo, por cuanto lo que realmente se solicitó fue el análisis realizado por el Área de Precios de Transferencias, que determinó las conclusiones que se contienen tanto en la citación, como en la resolución exenta. Dicho análisis como ya fue explicado y de acuerdo al propio texto de la citación, se trata de un "análisis general, respecto de las operaciones de financiamiento para la fecha del contrato, una estimación razonable de una tasa apropiada a las características de la operación", operaciones similares a las celebradas por CV Chile Holding Ltda., por lo cual no estaría en el ámbito de aplicación del inciso 2 del artículo 35 del Código Tributario, que exige que se trate de rentas, pérdidas, gastos que se encuentren en las declaraciones a las que se encuentran obligados los contribuyentes, situación que en la especie no se verifica.</p>
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g) Del propio texto del artículo 35 inciso 2 del Código Tributario se puede desprender que lo prohibido por esta disposición, es la divulgación de información entregada por los contribuyentes en las declaraciones a las cuales se encuentran obligados. Sin embargo, en este caso no se estaría publicando o divulgando aquella información protegida por el inciso 2, pues doña Carolina González actuó en nombre y representación de GV Chile Holding Limitada, según cuenta la copia simple de "carta poder" que se acompañó en el presente amparo. Dicha carta poder, autorizada ante notario, indica que doña Carolina González se encuentra facultada para actuar en nombre y representación de la empresa antes indicada. Por lo que, la información no se estaría divulgando a terceros.</p>
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h) Como no se aplica el artículo 35 inciso 2 del Código Tributario, no resulta procedente la reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no verificándose el supuesto.</p>
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i) Se trata de un mero análisis de tipo general, lo cual resulta imprescindible a efectos de que esta parte pueda informarse cabalmente de los fundamentos que tuvo en vista el SII para concluir tanto en la citación como en la resolución, que la tasa de interés pactada en ciertos préstamos contratados por CV Chile Holding Limitada, no se ajustan a las tasas de mercado en operaciones de financiamiento similares.</p>
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j) Toda información elaborada con presupuesto público, como lo es el análisis desarrollado por el Área de Precios de Transferencias del SII, es de carácter público.</p>
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k) Concluye, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución, los artículos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, las causales de reserva son excepcionales, por lo mismo deben ser interpretadas de forma restrictiva.</p>
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l) En cuanto a lo indicado en el literal d) del numeral 2 de lo expositivo, el reclamante indica que es imprescindible que se afecte el debido cumplimiento de la funciones del órgano. Al no existir ni una explicación respecto de cómo ocurre esto, esta parte no puede saber los motivos que tuvo la autoridad para considerarlo así y no corresponde a este contribuyente suponer las razones que pudo o no pudo haber tenido el SII para aplicar dicha causal.</p>
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m) La resolución exenta N° 3.154, de 24 de abril de 2014, es un acto administrativo terminal. De hecho es el propio texto de la causal de secreto invocada por el SII, la que señala en forma expresa que una vez dictada la resolución, medida o política, serán públicas, así como sus fundamentos. Por lo que, el SII ha aplicado de forma errada la causal del artículo 21 N° 1 letra b). Afectando así el derecho a defensa de la empresa.</p>
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n) Finaliza solicitando que: se acoja el reclamo de acceso a la información interpuesto por su representada en todas sus partes; la resolución exenta N° 6717, emitida con fecha 14 de agosto de 2014, por el Subdirector de SII, sea dejada sin efecto en todas sus partes; se ordene la entrega de lo solicitado; se condene en costas al SII y se aplique el máximo de multas contempladas en la ley N° 20.285.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confirió traslado al Sr. Director Nacional del SII, mediante Oficio N° 5.199 de 11 de septiembre de 2014, el que presentó sus descargos y observaciones, mediante documento que ingresó a este Consejo el 1 de octubre de 2014, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Inexistencia. Los antecedentes solicitados se encuentran en los mismos documentos, a saber, citación N° 19 y resolución exenta N° 3.154, y no en otros antecedentes previos, ya que ello constituye un proceso de razonamiento y estudio que no se materializa en documentación distinta a la de la propia resolución y citación, en las que se indican, paso a paso, los procesos de análisis desarrollados. Por lo que, concurre en la especie la hipótesis de inexistencia contemplada en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En efecto, el artículo 63 del Código Tributario, en lo pertinente señala que, "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior". En este sentido, la citación es un acto administrativo trámite dentro de un procedimiento de fiscalización normado en la materia por el artículo 11 de ley N° 19.880, el que señala que los hechos y fundamentos deberán siempre expresarse en los actos administrativos cuando afecten derechos de los particulares. Por su parte, el artículo 41 de la ley N° 19.880, establece que la resolución final de un procedimiento administrativo contendrá la decisión, la cual deberá ser fundada.</p>
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c) Es posible concluir que, tanto la resolución exenta N° 3.154, de 24 de abril de 2014, como la citación N° 19, de 29 de abril de 2014, contienen la decisión y sus fundamentos, encontrando en éstos últimos el "único análisis desarrollado por el área de precios de transferencia" para llegar a las conclusiones vertidas en dichos documentos. Por lo tanto, se reitera, no existe un análisis que conste en documentos diversos a los ya señalados.</p>
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d) En cuanto al procedimiento administrativo en curso, indica que la citación no es un acto terminal, sino que, según sea el caso, puede tratarse del inicio de un proceso de auditoría tributaria respecto del cual puede existir posteriormente una liquidación o giro de impuestos, dentro de los plazos legales de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario. En razón de lo expresado, se configura la causal del artículo 21 N° 1 letra b) de la ley N° 20.285.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 6 de febrero de 2015, se envía correo electrónico a la Sra. Carolina González, solicitando que ratifique todo lo obrado ante este Consejo en representación de la Sociedad GV Chile Holding Limitada, y que se otorgue poder para seguir actuando en representación de la empresa, ya que el poder simple que acompañó no hacía referencia a las actuaciones ante este Consejo. Adicionalmente se le requirió que precise su amparo en virtud de lo siguiente. "En la resolución N° 3.154 y la citación N°19 del SII, el órgano señala una serie de antecedentes que tuvo a la vista al momento de dictar dichos actos, información que fue proporcionada por la misma empresa que Ud. representaría GV Chile Holding Ltda. Al respecto es necesario que indique si dichos antecedentes forman parte de lo requerido o sólo solicita la documentación con la que contaría el Servicio de Impuestos Internos, pero que no proporcionó GV Chile Holding Ltda."</p>
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Con fecha 9 de enero de 2015, doña Carolina González, remite a este Consejo poder autorizado ante notario en virtud del cual se ratifica todo lo obrado ante este Consejo y se otorga poder amplio para actuar en representación de la empresa GV Chile Holding Ltda. Además indica que, lo que se está solicitando específicamente es el memo, informe o mail donde se contiene el "Informe del Área de Precios de Transferencia" utilizado como base para la emisión de las resoluciones N° 3.154 y 6.594, las que se encuentran actualmente reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la reclamante, en representación de GV Chile Holding Ltda., solicitó el análisis desarrollado por el Área de Precios de Transferencia del SII, que sirvió de base para las conclusiones presentadas en la resolución N° 3.154 y la citación N° 19 ambas del SII, emitidas al contribuyente CV Chile Holding Limitada. En su respuesta el órgano indicó que respecto de los antecedentes solicitados sólo "se encuentran en la mente de la autoridad". Además, respecto de información referida a la citación aplica el artículo 35 N° 2 del Código Tributario que consagra el secreto tributario, en relación con las normas del artículo 21 N° 5 y disposición 1 transitoria de la Ley de Transparencia. Finaliza, indicando que tanto la resolución como la citación constituyen antecedentes de una decisión que aún no se adopta, por lo que se configura respecto de esos documentos la causal de secreto prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N° 20.285. Por su parte, la reclamante indica que sólo solicitó los fundamentos que consten en los soportes que establece la Ley de Transparencia y que no procedería la aplicación de las causales señaladas por el órgano. Finalmente, el SII en sus descargos alegó la inexistencia de la información solicitada, y en cuanto a la citación agregó que se aplicaría la causal del artículo 21 N° 1 letra b).</p>
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2) Que, respecto de las causales de reserva que el órgano aplica respecto de la resolución N° 1.354 y la citación N° 19, este Consejo no se pronunciará, ya que no son objeto del presente amparo, lo que se requirió, como ya se especificó anteriormente, son determinados antecedentes que sirvieron de fundamento para la dictación de dichos actos administrativos.</p>
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3) Que, cualquier antecedente que exista en poder del SII que haya servido de base para la dictación de dicha resolución o citación, constituyendo su complemento directo, conforme lo define el artículo 3 letra g) del reglamento de la Ley de Transparencia, ha de presumirse, en principio como información pública al tenor de lo dispuesto en los artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la procedencia de causales de secreto o reserva, las que en la especie han sido invocadas por la entidad reclamada.</p>
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4) Que, revisada la resolución N° 3.154, de 24 de abril de 2014, del SII, que deniega la devolución del saldo a favor impugnado, en la declaración anual del impuesto a la renta de la empresa GV Chile Holding Limitada, en los considerados 1 al 6 se indicó la documentación que proporcionó el mismo contribuyente y las gestiones que hizo el órgano para obtener dicha información, luego en el considerando 7° se indica que "sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior y con el sólo mérito de la información recabada este Servicio procedió a efectuar el estudio y análisis de los antecedentes aportados, indagando respecto del monto de la tasa de interés aplicada a los créditos pagados al exterior." Luego, en su considerando 8° indica que "en base al análisis desarrollado por el Área de Precios de Transferencia del SII, se determinó mediante un análisis general, respecto de operaciones de financiamiento para la fecha del contrato, una estimación razonable de una tasa apropiada a las características de la operación conforme los siguientes criterios:</p>
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".</p>
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5) Que, los criterios antes referidos, son aquellos a los que hizo mención el reclamante y que lo llevarían a concluir que debido a la complejidad de los mismos es necesario que consten en algún soporte documental. En este sentido, podemos indicar que la resolución exenta N° 3.154 fue emitida por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos y el análisis en virtud del cual se dictó dicha resolución proviene del Área de Precios de Transferencias y Tasaciones. Dicha área depende del Departamento de Fiscalización Internacional que tiene por función controlar y fiscalizar las operaciones internacionales, en especial la fiscalización de los precios de transferencia. Aquel departamento depende, a su vez, de la Subdirección de Fiscalización del SII. En este sentido, y teniendo en consideración un mínimo principio de formalización de las decisiones, resulta razonable considerar que el Área de Precios de Transferencias y Tasaciones, al momento de realizar su análisis, registró dicha información en algún soporte documental, con el objeto de remitirla a la Directora Regional a fin de que ésta emita finalmente la resolución en comento.</p>
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6) Que, la citación N° 19, de 29 de abril de 2014, del SII notifica al contribuyente GV Chile Holding Ltda., para que dentro del plazo señalado se sirva a acompañar ciertos documentos y aclare, rectifique, amplíe o confirme la declaración de impuestos presentada, conforme lo referido en el detalle de la citación. En ella, se establecen los antecedentes y motivos que fundamentan el requerimiento señalándose que "de la revisión practicada a la documentación y declaraciones de impuestos, como asimismo a los antecedentes que posee el Servicio, se determinaron situaciones que inciden en diferencias relativas a los montos de devoluciones</p>
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". Dicha citación, es firmada por orden del Director Regional, y por los Jefes de Fiscalización de la V Región, el grupo N° 2 de grandes y medianas empresas y el Fiscalizador del grupo N° 2 de grandes y medianas empresas. En este sentido también, se hace referencia a ciertos antecedentes con los que cuenta el Servicio que difieren de la documentación proporcionada por el reclamante y su declaración de impuestos.</p>
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7) Que, en virtud de lo antes indicado, este Consejo estima que la alegación del SII en torno a que los fundamentos y antecedentes de la resolución objeto del presente amparo constan única y exclusivamente en la misma resolución y citación antes individualizadas, no resulta plausible. Principalmente si se tiene en consideración la estructura orgánica del SII, que entrega, específicamente al Área de Precios de Transferencia, el análisis técnico de dichos antecedentes. Por lo que, se acogerá el amparo ordenándose la entrega conforme lo que se expresará en la parte resolutiva de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carolina González Montero, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Ordenar al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a. Hacer entrega al reclamante de cualquier información relativa al análisis realizado por el Área de precios de transferencia del SII, cualquier sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, que haya servido como antecedente para la dictación de la resolución exenta N° 3.154, de fecha 24 de abril de 2014 y la citación N° 19, de 29 de abril de 2014.</p>
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b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina González Montero, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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