Decisión ROL C1945-14
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Reclamante: CAROLINA GONZALEZ MONTERO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el análisis desarrollado por el Área de Precios de Transferencia del SII, y que sirve de base, para conclusiones presentadas en la Resolución 3.154 de fecha 24 de abril de 2014 y en la citación número 19 de fecha 29 de abril de 2014, emitidas al contribuyente GV Chile Holding Limitada, Rut. 76.016.009-8." El Consejo acoge el amparo, toda vez que no resulta plausible la alegación del órgano reclamado en el sentido que de los fundamentos y antecedentes de la resolución objeto del presente amparo constan única y exclusivamente en la misma resolución y citación antes individualizadas, no resulta plausible.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1945-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Carolina Gonz&aacute;lez Montero</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1945-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de julio de 2014, do&ntilde;a Carolina Gonz&aacute;lez Montero, en representaci&oacute;n de GV Holding Limitada, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante e indistintamente SII- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el an&aacute;lisis desarrollado por el &Aacute;rea de Precios de Transferencia del SII, y que sirve de base, para conclusiones presentadas en la Resoluci&oacute;n 3.154 de fecha 24 de abril de 2014 y en la citaci&oacute;n n&uacute;mero 19 de fecha 29 de abril de 2014, emitidas al contribuyente GV Chile Holding Limitada, Rut. 76.016.009-8.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2014, el SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6.717, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Al requerir la peticionaria el &quot;an&aacute;lisis desarrollado por el &aacute;rea de precios de transferencia del SII&quot;, separadamente de los soportes documentales en que tales razonamientos se contienen, esto es, la resoluci&oacute;n y citaci&oacute;n se&ntilde;aladas en la petici&oacute;n, lo que se pretende es que se brinde una explicaci&oacute;n acerca de las ideas, pensamientos y eventuales deliberaciones que sirvieron de base para concluir en el sentido que dichos actos lo hacen, cuesti&oacute;n que queda fuera del &aacute;mbito de la ley N&deg; 20.285, no siendo posible requerir informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; &quot;en la mente de la autoridad&quot;, pues, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado.</p> <p> b) Respecto de la citaci&oacute;n se&ntilde;alada en la petici&oacute;n, no resulta posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario dispone que: &quot;EI Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que estas o sus copias a los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos.&quot;</p> <p> c) La decisi&oacute;n C1304-11, de este Consejo, ha sostenido que el secreto tributario al que hace referencia en el p&aacute;rrafo anterior debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes que constan en las declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y que digan relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, o con las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a esas rentas, todo lo cual concurre en el presente caso, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 transitorio de la Ley de Transparencia y lo preceptuado en los art&iacute;culos 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y su disposici&oacute;n cuarta transitoria.</p> <p> d) A mayor abundamiento indica que tanto la resoluci&oacute;n como la citaci&oacute;n antes aludidas constituyen antecedentes de una decisi&oacute;n que a&uacute;n no se adopta, en el marco de un procedimiento administrativo tributario pendiente, por lo que respecto de esos documentos configura la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la ley 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Carolina Gonz&aacute;lez Montero, en representaci&oacute;n de CV Chile Holding Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo indicado por el &oacute;rgano en el literal a) del n&uacute;mero 2 de lo expositivo, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano concluye en forma equivocada, que lo que se estar&iacute;a solicitando ser&iacute;a el an&aacute;lisis confeccionado por el &Aacute;rea de Precios de Transferencia del SII &quot;separadamente de los soportes documentales en que tales razonamientos se contienen&quot;. Lo que se solicit&oacute;, es toda aquella informaci&oacute;n contenida en los formatos o soportes contemplados por la ley N&deg; 20.285 en los que consta el an&aacute;lisis desarrollado por el &Aacute;rea de Precios de Transferencia, y que sirvieron de fundamento para emitir la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.154 de 24 de abril de 2014 y la citaci&oacute;n N&deg; 19, del 29 de abril de 2014, lo que si se encuentra comprendido en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No solo los actos administrativos finales son abarcados por la ley N&deg; 20.285, sino que adem&aacute;s, conforme lo indica el art&iacute;culo 10 inciso 2 las &quot;actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;</p> <p> c) Resulta l&oacute;gico y razonable suponer que el SII, en especial su &Aacute;rea de Precios de Transferencias, tiene la documentaci&oacute;n y estudios en los cuales bas&oacute; las conclusiones vertidas en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.154, como en la citaci&oacute;n N&deg; 19, atendida la complejidad ah&iacute; tratadas. Por lo que, es imposible suponer que &quot;s&oacute;lo est&eacute;n en la mente de la autoridad&quot;. Se&ntilde;ala a modo de ejemplo las variables que indic&oacute; el &oacute;rgano; riesgo pa&iacute;s, tasa en d&oacute;lares, financiamiento local, componente de tasas de inter&eacute;s, cr&eacute;ditos en el exterior, componentes de las tasas de inter&eacute;s cr&eacute;ditos locales, etc, que demostrar&iacute;an que la informaci&oacute;n o an&aacute;lisis que utiliz&oacute; el SII para alcanzar las conclusiones contenidas tanto en la citaci&oacute;n como en la resoluci&oacute;n, es susceptible de ser entregada a esta parte, pues existe y se encuentra en poder de la autoridad requerida.</p> <p> d) Aun cuando la informaci&oacute;n o an&aacute;lisis solicitado no se encuentre en un formato listo para su entrega inmediata, el SII igualmente se encuentra obligado a entregarla. Incluso est&aacute; obligado a preparar este material, siempre y cuando la informaci&oacute;n que deba ser entregada obre en su poder y cumpla con algunas condiciones.</p> <p> e) En virtud de estos argumentos, estima que ha quedado demostrada la improcedencia de la falta de obligaci&oacute;n de entregar por parte del SII la informaci&oacute;n solicitada, pues esta se encuentra cubierta por la Ley de Transparencia.</p> <p> f) En cuanto a lo indicado en el literal c) del n&uacute;mero 2 de lo expositivo, se&ntilde;ala que de la lectura de la resoluci&oacute;n, as&iacute; como de las disposiciones legales invocadas por el SII, queda de manifiesto que &eacute;ste considera que lo que se estar&iacute;a solicitando ser&iacute;an antecedentes relacionados con la cuant&iacute;a, fuente, p&eacute;rdidas o gastos que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes. Lo que no es efectivo, por cuanto lo que realmente se solicit&oacute; fue el an&aacute;lisis realizado por el &Aacute;rea de Precios de Transferencias, que determin&oacute; las conclusiones que se contienen tanto en la citaci&oacute;n, como en la resoluci&oacute;n exenta. Dicho an&aacute;lisis como ya fue explicado y de acuerdo al propio texto de la citaci&oacute;n, se trata de un &quot;an&aacute;lisis general, respecto de las operaciones de financiamiento para la fecha del contrato, una estimaci&oacute;n razonable de una tasa apropiada a las caracter&iacute;sticas de la operaci&oacute;n&quot;, operaciones similares a las celebradas por CV Chile Holding Ltda., por lo cual no estar&iacute;a en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del inciso 2 del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que exige que se trate de rentas, p&eacute;rdidas, gastos que se encuentren en las declaraciones a las que se encuentran obligados los contribuyentes, situaci&oacute;n que en la especie no se verifica.</p> <p> g) Del propio texto del art&iacute;culo 35 inciso 2 del C&oacute;digo Tributario se puede desprender que lo prohibido por esta disposici&oacute;n, es la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n entregada por los contribuyentes en las declaraciones a las cuales se encuentran obligados. Sin embargo, en este caso no se estar&iacute;a publicando o divulgando aquella informaci&oacute;n protegida por el inciso 2, pues do&ntilde;a Carolina Gonz&aacute;lez actu&oacute; en nombre y representaci&oacute;n de GV Chile Holding Limitada, seg&uacute;n cuenta la copia simple de &quot;carta poder&quot; que se acompa&ntilde;&oacute; en el presente amparo. Dicha carta poder, autorizada ante notario, indica que do&ntilde;a Carolina Gonz&aacute;lez se encuentra facultada para actuar en nombre y representaci&oacute;n de la empresa antes indicada. Por lo que, la informaci&oacute;n no se estar&iacute;a divulgando a terceros.</p> <p> h) Como no se aplica el art&iacute;culo 35 inciso 2 del C&oacute;digo Tributario, no resulta procedente la reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no verific&aacute;ndose el supuesto.</p> <p> i) Se trata de un mero an&aacute;lisis de tipo general, lo cual resulta imprescindible a efectos de que esta parte pueda informarse cabalmente de los fundamentos que tuvo en vista el SII para concluir tanto en la citaci&oacute;n como en la resoluci&oacute;n, que la tasa de inter&eacute;s pactada en ciertos pr&eacute;stamos contratados por CV Chile Holding Limitada, no se ajustan a las tasas de mercado en operaciones de financiamiento similares.</p> <p> j) Toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, como lo es el an&aacute;lisis desarrollado por el &Aacute;rea de Precios de Transferencias del SII, es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> k) Concluye, que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, los art&iacute;culos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, las causales de reserva son excepcionales, por lo mismo deben ser interpretadas de forma restrictiva.</p> <p> l) En cuanto a lo indicado en el literal d) del numeral 2 de lo expositivo, el reclamante indica que es imprescindible que se afecte el debido cumplimiento de la funciones del &oacute;rgano. Al no existir ni una explicaci&oacute;n respecto de c&oacute;mo ocurre esto, esta parte no puede saber los motivos que tuvo la autoridad para considerarlo as&iacute; y no corresponde a este contribuyente suponer las razones que pudo o no pudo haber tenido el SII para aplicar dicha causal.</p> <p> m) La resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.154, de 24 de abril de 2014, es un acto administrativo terminal. De hecho es el propio texto de la causal de secreto invocada por el SII, la que se&ntilde;ala en forma expresa que una vez dictada la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, ser&aacute;n p&uacute;blicas, as&iacute; como sus fundamentos. Por lo que, el SII ha aplicado de forma errada la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b). Afectando as&iacute; el derecho a defensa de la empresa.</p> <p> n) Finaliza solicitando que: se acoja el reclamo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por su representada en todas sus partes; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6717, emitida con fecha 14 de agosto de 2014, por el Subdirector de SII, sea dejada sin efecto en todas sus partes; se ordene la entrega de lo solicitado; se condene en costas al SII y se aplique el m&aacute;ximo de multas contempladas en la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del SII, mediante Oficio N&deg; 5.199 de 11 de septiembre de 2014, el que present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante documento que ingres&oacute; a este Consejo el 1 de octubre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Inexistencia. Los antecedentes solicitados se encuentran en los mismos documentos, a saber, citaci&oacute;n N&deg; 19 y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.154, y no en otros antecedentes previos, ya que ello constituye un proceso de razonamiento y estudio que no se materializa en documentaci&oacute;n distinta a la de la propia resoluci&oacute;n y citaci&oacute;n, en las que se indican, paso a paso, los procesos de an&aacute;lisis desarrollados. Por lo que, concurre en la especie la hip&oacute;tesis de inexistencia contemplada en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En efecto, el art&iacute;culo 63 del C&oacute;digo Tributario, en lo pertinente se&ntilde;ala que, &quot;El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podr&aacute; citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaraci&oacute;n o rectifique, aclare, ampl&iacute;e o confirme la anterior&quot;. En este sentido, la citaci&oacute;n es un acto administrativo tr&aacute;mite dentro de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n normado en la materia por el art&iacute;culo 11 de ley N&deg; 19.880, el que se&ntilde;ala que los hechos y fundamentos deber&aacute;n siempre expresarse en los actos administrativos cuando afecten derechos de los particulares. Por su parte, el art&iacute;culo 41 de la ley N&deg; 19.880, establece que la resoluci&oacute;n final de un procedimiento administrativo contendr&aacute; la decisi&oacute;n, la cual deber&aacute; ser fundada.</p> <p> c) Es posible concluir que, tanto la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.154, de 24 de abril de 2014, como la citaci&oacute;n N&deg; 19, de 29 de abril de 2014, contienen la decisi&oacute;n y sus fundamentos, encontrando en &eacute;stos &uacute;ltimos el &quot;&uacute;nico an&aacute;lisis desarrollado por el &aacute;rea de precios de transferencia&quot; para llegar a las conclusiones vertidas en dichos documentos. Por lo tanto, se reitera, no existe un an&aacute;lisis que conste en documentos diversos a los ya se&ntilde;alados.</p> <p> d) En cuanto al procedimiento administrativo en curso, indica que la citaci&oacute;n no es un acto terminal, sino que, seg&uacute;n sea el caso, puede tratarse del inicio de un proceso de auditor&iacute;a tributaria respecto del cual puede existir posteriormente una liquidaci&oacute;n o giro de impuestos, dentro de los plazos legales de prescripci&oacute;n contenidos en el art&iacute;culo 200 del C&oacute;digo Tributario. En raz&oacute;n de lo expresado, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 6 de febrero de 2015, se env&iacute;a correo electr&oacute;nico a la Sra. Carolina Gonz&aacute;lez, solicitando que ratifique todo lo obrado ante este Consejo en representaci&oacute;n de la Sociedad GV Chile Holding Limitada, y que se otorgue poder para seguir actuando en representaci&oacute;n de la empresa, ya que el poder simple que acompa&ntilde;&oacute; no hac&iacute;a referencia a las actuaciones ante este Consejo. Adicionalmente se le requiri&oacute; que precise su amparo en virtud de lo siguiente. &quot;En la resoluci&oacute;n N&deg; 3.154 y la citaci&oacute;n N&deg;19 del SII, el &oacute;rgano se&ntilde;ala una serie de antecedentes que tuvo a la vista al momento de dictar dichos actos, informaci&oacute;n que fue proporcionada por la misma empresa que Ud. representar&iacute;a GV Chile Holding Ltda. Al respecto es necesario que indique si dichos antecedentes forman parte de lo requerido o s&oacute;lo solicita la documentaci&oacute;n con la que contar&iacute;a el Servicio de Impuestos Internos, pero que no proporcion&oacute; GV Chile Holding Ltda.&quot;</p> <p> Con fecha 9 de enero de 2015, do&ntilde;a Carolina Gonz&aacute;lez, remite a este Consejo poder autorizado ante notario en virtud del cual se ratifica todo lo obrado ante este Consejo y se otorga poder amplio para actuar en representaci&oacute;n de la empresa GV Chile Holding Ltda. Adem&aacute;s indica que, lo que se est&aacute; solicitando espec&iacute;ficamente es el memo, informe o mail donde se contiene el &quot;Informe del &Aacute;rea de Precios de Transferencia&quot; utilizado como base para la emisi&oacute;n de las resoluciones N&deg; 3.154 y 6.594, las que se encuentran actualmente reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valpara&iacute;so.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la reclamante, en representaci&oacute;n de GV Chile Holding Ltda., solicit&oacute; el an&aacute;lisis desarrollado por el &Aacute;rea de Precios de Transferencia del SII, que sirvi&oacute; de base para las conclusiones presentadas en la resoluci&oacute;n N&deg; 3.154 y la citaci&oacute;n N&deg; 19 ambas del SII, emitidas al contribuyente CV Chile Holding Limitada. En su respuesta el &oacute;rgano indic&oacute; que respecto de los antecedentes solicitados s&oacute;lo &quot;se encuentran en la mente de la autoridad&quot;. Adem&aacute;s, respecto de informaci&oacute;n referida a la citaci&oacute;n aplica el art&iacute;culo 35 N&deg; 2 del C&oacute;digo Tributario que consagra el secreto tributario, en relaci&oacute;n con las normas del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y disposici&oacute;n 1 transitoria de la Ley de Transparencia. Finaliza, indicando que tanto la resoluci&oacute;n como la citaci&oacute;n constituyen antecedentes de una decisi&oacute;n que a&uacute;n no se adopta, por lo que se configura respecto de esos documentos la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285. Por su parte, la reclamante indica que s&oacute;lo solicit&oacute; los fundamentos que consten en los soportes que establece la Ley de Transparencia y que no proceder&iacute;a la aplicaci&oacute;n de las causales se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano. Finalmente, el SII en sus descargos aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y en cuanto a la citaci&oacute;n agreg&oacute; que se aplicar&iacute;a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b).</p> <p> 2) Que, respecto de las causales de reserva que el &oacute;rgano aplica respecto de la resoluci&oacute;n N&deg; 1.354 y la citaci&oacute;n N&deg; 19, este Consejo no se pronunciar&aacute;, ya que no son objeto del presente amparo, lo que se requiri&oacute;, como ya se especific&oacute; anteriormente, son determinados antecedentes que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de dichos actos administrativos.</p> <p> 3) Que, cualquier antecedente que exista en poder del SII que haya servido de base para la dictaci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n o citaci&oacute;n, constituyendo su complemento directo, conforme lo define el art&iacute;culo 3 letra g) del reglamento de la Ley de Transparencia, ha de presumirse, en principio como informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la procedencia de causales de secreto o reserva, las que en la especie han sido invocadas por la entidad reclamada.</p> <p> 4) Que, revisada la resoluci&oacute;n N&deg; 3.154, de 24 de abril de 2014, del SII, que deniega la devoluci&oacute;n del saldo a favor impugnado, en la declaraci&oacute;n anual del impuesto a la renta de la empresa GV Chile Holding Limitada, en los considerados 1 al 6 se indic&oacute; la documentaci&oacute;n que proporcion&oacute; el mismo contribuyente y las gestiones que hizo el &oacute;rgano para obtener dicha informaci&oacute;n, luego en el considerando 7&deg; se indica que &quot;sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior y con el s&oacute;lo m&eacute;rito de la informaci&oacute;n recabada este Servicio procedi&oacute; a efectuar el estudio y an&aacute;lisis de los antecedentes aportados, indagando respecto del monto de la tasa de inter&eacute;s aplicada a los cr&eacute;ditos pagados al exterior.&quot; Luego, en su considerando 8&deg; indica que &quot;en base al an&aacute;lisis desarrollado por el &Aacute;rea de Precios de Transferencia del SII, se determin&oacute; mediante un an&aacute;lisis general, respecto de operaciones de financiamiento para la fecha del contrato, una estimaci&oacute;n razonable de una tasa apropiada a las caracter&iacute;sticas de la operaci&oacute;n conforme los siguientes criterios:</p> <p> &quot;.</p> <p> 5) Que, los criterios antes referidos, son aquellos a los que hizo menci&oacute;n el reclamante y que lo llevar&iacute;an a concluir que debido a la complejidad de los mismos es necesario que consten en alg&uacute;n soporte documental. En este sentido, podemos indicar que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.154 fue emitida por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos y el an&aacute;lisis en virtud del cual se dict&oacute; dicha resoluci&oacute;n proviene del &Aacute;rea de Precios de Transferencias y Tasaciones. Dicha &aacute;rea depende del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n Internacional que tiene por funci&oacute;n controlar y fiscalizar las operaciones internacionales, en especial la fiscalizaci&oacute;n de los precios de transferencia. Aquel departamento depende, a su vez, de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del SII. En este sentido, y teniendo en consideraci&oacute;n un m&iacute;nimo principio de formalizaci&oacute;n de las decisiones, resulta razonable considerar que el &Aacute;rea de Precios de Transferencias y Tasaciones, al momento de realizar su an&aacute;lisis, registr&oacute; dicha informaci&oacute;n en alg&uacute;n soporte documental, con el objeto de remitirla a la Directora Regional a fin de que &eacute;sta emita finalmente la resoluci&oacute;n en comento.</p> <p> 6) Que, la citaci&oacute;n N&deg; 19, de 29 de abril de 2014, del SII notifica al contribuyente GV Chile Holding Ltda., para que dentro del plazo se&ntilde;alado se sirva a acompa&ntilde;ar ciertos documentos y aclare, rectifique, ampl&iacute;e o confirme la declaraci&oacute;n de impuestos presentada, conforme lo referido en el detalle de la citaci&oacute;n. En ella, se establecen los antecedentes y motivos que fundamentan el requerimiento se&ntilde;al&aacute;ndose que &quot;de la revisi&oacute;n practicada a la documentaci&oacute;n y declaraciones de impuestos, como asimismo a los antecedentes que posee el Servicio, se determinaron situaciones que inciden en diferencias relativas a los montos de devoluciones</p> <p> &quot;. Dicha citaci&oacute;n, es firmada por orden del Director Regional, y por los Jefes de Fiscalizaci&oacute;n de la V Regi&oacute;n, el grupo N&deg; 2 de grandes y medianas empresas y el Fiscalizador del grupo N&deg; 2 de grandes y medianas empresas. En este sentido tambi&eacute;n, se hace referencia a ciertos antecedentes con los que cuenta el Servicio que difieren de la documentaci&oacute;n proporcionada por el reclamante y su declaraci&oacute;n de impuestos.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo antes indicado, este Consejo estima que la alegaci&oacute;n del SII en torno a que los fundamentos y antecedentes de la resoluci&oacute;n objeto del presente amparo constan &uacute;nica y exclusivamente en la misma resoluci&oacute;n y citaci&oacute;n antes individualizadas, no resulta plausible. Principalmente si se tiene en consideraci&oacute;n la estructura org&aacute;nica del SII, que entrega, espec&iacute;ficamente al &Aacute;rea de Precios de Transferencia, el an&aacute;lisis t&eacute;cnico de dichos antecedentes. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo orden&aacute;ndose la entrega conforme lo que se expresar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Gonz&aacute;lez Montero, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Ordenar al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a. Hacer entrega al reclamante de cualquier informaci&oacute;n relativa al an&aacute;lisis realizado por el &Aacute;rea de precios de transferencia del SII, cualquier sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, que haya servido como antecedente para la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.154, de fecha 24 de abril de 2014 y la citaci&oacute;n N&deg; 19, de 29 de abril de 2014.</p> <p> b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Gonz&aacute;lez Montero, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>