Decisión ROL C1946-14
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Reclamante: PEDRO ANTONIO PEÑA ESPINOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la "copia de las facturas de los proveedores que uso el año 2010 o 2011 la empresa Vicens Vives en Chile para imprimir Atlas geográfico de Chile". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1946-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado</p> <p> Requirente: Pedro Pe&ntilde;a Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 605 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 del a&ntilde;o 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1946-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza, mediante presentaci&oacute;n de 25 de agosto de 2014, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de L&iacute;mites y Fronteras del Estado -en adelante e indistintamente DIFROL- &quot;copia de las facturas de los proveedores que uso el a&ntilde;o 2010 o 2011 la empresa Vicens Vives en Chile para imprimir Atlas geogr&aacute;fico de Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La DIFROL, mediante correo electr&oacute;nico de 2 de septiembre de 2014, indic&oacute; al solicitante que las facturas solicitadas nunca han obrado en poder de dicho organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de septiembre de 2014, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DIFROL, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;5.286, de 24 de septiembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) indicara si efectu&oacute; derivaci&oacute;n del requerimiento informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y, en la afirmativa, acompa&ntilde;ara copia de la documentaci&oacute;n que acreditara la referida derivaci&oacute;n; y, (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva.</p> <p> El Director Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, mediante presentaci&oacute;n de 1&deg; de octubre de 2014, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que &quot;nunca ha tenido en su poder las facturas solicitadas, las que tampoco han sido ingresadas a DIFROL (...) las facturas de inter&eacute;s del requirente debieran haber sido solicitadas por &eacute;ste, directamente al emisor, al receptor de las mismas o bien, al Servicio de Impuestos Internos&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la reclamada de copia de facturas de los proveedores de la empresa Vicens Vives, emitidas con ocasi&oacute;n de la impresi&oacute;n del Atlas Geogr&aacute;fico de Chile durante los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la DIFROL indic&oacute; que dichos antecedentes nunca han estado en poder de dicho organismo, raz&oacute;n por la cual, no le es posible acceder a su entrega. Asimismo, agreg&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que dicha informaci&oacute;n deb&iacute;a ser requerida al emisor de las facturas, al receptor o al Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir a la Direcci&oacute;n de Limites y Fronteras del Estado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que no obstante lo antes se&ntilde;alado, cabe hacer presente a la DIFROL que en la especie, no proceder&iacute;a derivar el requerimiento en comento al Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada atendida su naturaleza s&oacute;lo obrar&iacute;a en poder del emisor y receptor del respectivo instrumento comercial. En efecto, el Servicio de Impuestos internos s&oacute;lo ser&iacute;a competente para pronunciarse sobre el requerimiento, en el caso de haber fiscalizado a la empresa consultada y como consecuencia de dicha fiscalizaci&oacute;n estuviera en posesi&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada. Por lo tanto, y no constando en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis que al referido &oacute;rgano haya efectuado un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n a la empresa Vicens Vives, la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto de la necesidad de consultar al SII resulta improcedente.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto por don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza, en contra de la Direcci&oacute;n de L&iacute;mites y Fronteras del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado y a don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>