Decisión ROL C1961-14
Reclamante: BOLSA ELECTRÓNICA DE CHILE BOLSA DE VALORES S.A  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica, fundado en la denegación de la información requerida referente a la "copia de todo lo obrado en carpeta investigativa sobre cumplimiento de la obligación de realizar operaciones interbolsas, desde el 29 de abril de 2013 en adelante." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que si se divulga la información que empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realización de sus funciones -como el informe económico objeto del presente amparo-, se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados. En efecto, la divulgación de la información requerida es mucho más perjudicial para el bien común, que su reserva, pues las empresas y particulares se inhibirán eventualmente de entregar de forma voluntaria la información. HAY VOTO CONCURRENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1961-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</p> <p> Requirente: Bolsa Electr&oacute;nica de Chile, Bolsa de Valores S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 593 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1961-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2014, la Bolsa Electr&oacute;nica de Chile, Bolsa de Valores S.A, representada por don Alfredo Alca&iacute;no de Esteve, solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica -en adelante indistintamente FNE- &quot;copia de todo lo obrado en carpeta investigativa sobre cumplimiento de la obligaci&oacute;n de realizar operaciones interbolsas, desde el 29 de abril de 2013 en adelante.&quot;</p> <p> Posteriormente, con fecha 29 de julio de 2014, el solicitante complement&oacute; su solicitud de acceso manifestando su especial inter&eacute;s en acceder a un &quot;informe econ&oacute;mico que habr&iacute;a presentado ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica la Bolsa de Comercio el cual habr&iacute;a sido elaborado por el economista Claudio Sapelli&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2014, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1.184, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, traslad&oacute; la solicitud de acceso a 48 terceros -recibiendo respuesta de 18 de ellos- , a la Superintendencia de Valores y Seguros, y al diputado Jos&eacute; Miguel Ortiz, en su calidad de denunciante.</p> <p> b) Accede parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada que detalla, y deniega el acceso a las dem&aacute;s piezas del expediente, correspondientes a respuestas de otras Bolsas de Valores y empresas particulares frente a solicitudes de informaci&oacute;n, antecedentes aportados por &eacute;stas y registros de audio de sus declaraciones.</p> <p> c) Funda la mencionada denegaci&oacute;n en la oposici&oacute;n de terceros, seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia, y las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, y N&deg; 2 del mencionado cuerpo normativo.</p> <p> d) Finalmente, indica al recurrente que para el retiro de la informaci&oacute;n a la que accede, debe acercarse a la direcci&oacute;n que indica, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2014, la Bolsa Electr&oacute;nica de Chile, Bolsa de Valores S.A., representada por don Alfredo Alca&iacute;no de Esteve, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) El amparo se funda &uacute;nicamente en la denegaci&oacute;n del o los informes econ&oacute;micos acompa&ntilde;ado por la Bolsa de Comercio, en el marco de la investigaci&oacute;n seguida por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> b) Aduce que requiri&oacute; la informaci&oacute;n en el mencionado procedimiento investigativo en su calidad de sujeto investigado.</p> <p> c) Lo que presumiblemente hace el referido informe econ&oacute;mico solicitado es respaldar la tesis que la Bolsa de Comercio en cuanto a la forma en que se est&aacute;n verificando las operaciones interbolsas en la actualidad, sustentando una posici&oacute;n contraria a la que la Bolsa Electr&oacute;nica de Chile ha manifestado ante la FNE en el marco de su defensa.</p> <p> d) Desarrolla argumentos conforme con los cuales estima que el informe econ&oacute;mico no contendr&iacute;a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar derechos de car&aacute;cter comercial de la Bolsa de Comercio.</p> <p> e) Por otra parte, aduce que respecto del mencionado informe no resulta aplicable el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211 de 1973, y tampoco la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, mediante Oficio N&deg; 5.389 de 24 de septiembre de 2014, quien a trav&eacute;s del escrito ingresado con fecha 9 de octubre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, traslad&oacute; la solicitud de acceso a 48 destinatarios, a la Superintendencia de Valores y Seguros, y al diputado Jos&eacute; Miguel Ortiz, en su calidad de denunciante.</p> <p> b) Con fecha 23 de julio de 2014, la Bolsa de Comercio de Santiago, dedujo oposici&oacute;n a la entrega del informe econ&oacute;mico solicitado, se&ntilde;alando que el conocimiento y uso por terceras personas de dicho documento podr&iacute;a afectar seriamente sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Asimismo, se&ntilde;ala que fue proporcionado con el car&aacute;cter confidencial, bajo el amparo de los incisos 3&deg; y 4&deg; del art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211.</p> <p> c) La denegaci&oacute;n de proporcionar aquella informaci&oacute;n respecto de la cual hubo negativa a su entrega por parte del titular, incluido el informe econ&oacute;mico cuya denegaci&oacute;n motiva el presente reclamo, ha sido del todo procedente y obligatoria para ese Servicio, atendido lo ordenado en el art&iacute;culo 20 de la Ley y art&iacute;culo de su Reglamento.</p> <p> d) En cuanto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que en el contexto de la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 2089 FNE, diversos terceros han aportado informaci&oacute;n, solicitando su reserva y confidencialidad, frente a requerimientos formulados por esa Fiscal&iacute;a necesarios para efectuar un debido an&aacute;lisis del caso, los que incluyen informaci&oacute;n econ&oacute;mica de car&aacute;cter sensible y estrat&eacute;gica, en algunos casos, para el desarrollo de la actividad de la empresa o particular que la aport&oacute;.</p> <p> e) En cuanto a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Las principales funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, conforme a los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 39 del decreto ley N&deg; 211, entre otros, se relacionan con velar por la libre competencia en los mercados; instruyendo, por un lado, investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que -en los t&eacute;rminos definidos por la ley- pueda constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico y, por otro, actuando como parte ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los Tribunales de Justicia, representando el inter&eacute;s general de la colectividad en el orden econ&oacute;mico.</p> <p> ii. En virtud de las atribuciones investigativas que le competen, la Fiscal&iacute;a est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, sean estos p&uacute;blicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios, con motivo de las investigaciones que practique, sean aquellos p&uacute;blicos o reservados. Dicha facultad est&aacute; expresamente contenida en el art&iacute;culo 39, letra a), del decreto ley N&deg; 211, sin perjuicio de otras disposiciones y atribuciones.</p> <p> iii. Por otro lado, existe una obligaci&oacute;n general de reserva impuesta a los funcionarios de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica por el art&iacute;culo 42 del mencionado texto legal, en virtud de la cual tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de &quot;toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores...&quot;. La infracci&oacute;n a dicha prohibici&oacute;n est&aacute; sancionada con las penas previstas en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, as&iacute; como con sanciones disciplinarias que puedan aplicarse en sede administrativa por la misma falta.</p> <p> iv. De lo se&ntilde;alado se desprende la importancia que reviste la entrega de antecedentes por parte de terceros u otras entidades para el cumplimiento de las funciones que est&aacute; llamada a cumplir la Fiscal&iacute;a, al ser generalmente &eacute;stas el veh&iacute;culo por medio del cual se toma conocimiento de hechos que atentan contra la libre competencia en determinados mercados. Muchas veces se efect&uacute;an tales denuncias o aportes de antecedentes solicitando la reserva de los mismos, de la identidad de la persona o entidad de que se trate, o de parte de dichos datos, principalmente porque se refieren a informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica o personal, o porque existe fundado temor a represalias, con la confianza que ellos no ser&aacute;n develados en perjuicio de sus intereses.</p> <p> v. En el caso concreto el expediente Rol N&deg; 2089-12 FNE se origin&oacute; en la denuncia presentada por algunos diputados en contra de la Bolsa de Comercio de Santiago por posibles atentados a la libre competencia, recibida con fecha 7 de mayo de 2012. La entrega de la informaci&oacute;n requerida, a&uacute;n contra la expresa voluntad del denunciante, podr&iacute;a sentar un precedente que dificultar&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n que la ley ha encomendado a la Fiscal&iacute;a en cuanto, concretamente, podr&iacute;a verse afectado o disminuido el inter&eacute;s de los particulares u otros interesados en la presentaci&oacute;n de denuncias, al no tener certeza que su informaci&oacute;n ser&aacute; debidamente resguardada.</p> <p> vi. La divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados resulta ser m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n que su reserva. Cita al efecto, jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> f) Por otra parte, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia aduce que los antecedentes solicitados recopilados y recabados en el contexto de la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 2089-12 FNE que se desarrolla, servir&aacute;n de fundamento preciso para adoptar una resoluci&oacute;n por parte de esa Fiscal&iacute;a, que puede consistir en archivar los antecedentes, o bien, promover alguna gesti&oacute;n judicial ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sea esta de car&aacute;cter contencioso o no contencioso.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; la reclamaci&oacute;n a los terceros interesados que, en su oportunidad, dieron respuesta al traslado conferido por la FNE.</p> <p> En lo pertinente a la documentaci&oacute;n objeto del presente amparo, esto es, este Consejo confiri&oacute; traslado a la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores S.A., se opuso a su entrega del informe econ&oacute;mico, fundado en las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El amparo se refiere a documentos privados proporcionados voluntariamente a la FNE por la Bolsa de Comercio de Santiago, que no pierden su car&aacute;cter privado por el mero hecho de haber sido entregados a dicho servicio.</p> <p> b) Aduce que no ha consentido en revelar el Informe (como consta de su oposici&oacute;n a la solicitud de acceso), la ley no dispone expresamente su divulgaci&oacute;n (por el contrario obliga a conservar su reserva o secreto) y el referido informe no ha sido fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa de la reclamada (la FNE no ha dictado resoluci&oacute;n alguna en la investigaci&oacute;n de que se trata) por lo que es claro que el Informe no puede ser alcanzado por el principio de publicidad consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la Ley de Transparencia.</p> <p> c) A&uacute;n en el hipot&eacute;tico caso que el Informe fuera objeto del principio de publicidad, concurre a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo N&deg; 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que contiene informaci&oacute;n cuyo conocimiento y uso por terceras personas afectar&iacute;a seriamente sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, por cuanto contiene datos espec&iacute;ficos, sensibles y secretos y, adem&aacute;s, recoge y fue elaborado a partir de los an&aacute;lisis competitivos, estrat&eacute;gicos y privados aportados por la Bolsa de Comercio de Santiago.</p> <p> d) En el primer antecedente que constituye el Informe, esto es, el documento titulado &quot;Dise&ntilde;o Institucional en el Mercado de Valores Chileno&quot;, de fecha 20 de marzo de 2014, a partir de informaci&oacute;n sensible y secreta de la BCS, se analiza y se&ntilde;ala la participaci&oacute;n de mercado de la BCS en los segmentos accionarios, de dinero y de bonos; y se&ntilde;ala la liquidez de la transacci&oacute;n de sus acciones.</p> <p> e) Ambas cuestiones no son de conocimiento p&uacute;blico; su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a de forma cierta y espec&iacute;fica los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la Bolsa de Comercio de Santiago y tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible &eacute;sta (toda vez que, como es de p&uacute;blico conocimiento, la participaci&oacute;n de mercado de los competidores es una cuesti&oacute;n de suma sensibilidad en materia competitiva).</p> <p> f) El Informe no es conocido ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, y fue objeto de razonables para mantener su secreto, cuesti&oacute;n que se verifica en el hecho que haya exigido a su autor la aceptaci&oacute;n de un compromiso de confidencialidad.</p> <p> g) Por otra parte, se&ntilde;ala que entreg&oacute; el informe al &oacute;rgano reclamado de buena fe y voluntariamente, a objeto de coadyuvar a dicho servicio en su labor de representar el inter&eacute;s general de la naci&oacute;n en materia econ&oacute;mica.</p> <p> h) En la especie se configura adem&aacute;s, la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL SOLICITANTE: Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, el reclamante solicit&oacute; a este Consejo decretar la realizaci&oacute;n de audiencia, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito exclusivamente a aquella parte de la solicitud de acceso relativa al informe econ&oacute;mico presentado por la Bolsa de Comercio de Santiago ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica en el contexto de la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 2098-12, actualmente en curso, originada en una denuncia por eventuales atentados a la libre competencia.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega del mencionado documento fundado en la oposici&oacute;n deducida por el tercero interesado, que indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la misma afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Asimismo, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del mencionado informe afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente la de investigar los hechos constitutivos de eventuales atentados a la libre competencia y la de recabar los antecedentes proporcionados, configur&aacute;ndose, as&iacute;, la causal gen&eacute;rica de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y, adem&aacute;s aquella prevista en el literal b) del mencionado precepto.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, resulta pertinente tener presente que este Consejo, entre otras, en sus decisiones roles C576-09, C1361-11 se pronunci&oacute; sobre el acceso a los expedientes investigativos archivados de id&eacute;ntica naturaleza a aqu&eacute;l en el cual se encuentra inserto el informe sobre el cual versa el presente amparo, rechazando las mencionadas reclamaciones por estimar que concurr&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C1361-11, en cuanto a la voluntariedad de la informaci&oacute;n que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, se se&ntilde;al&oacute; que: &quot;...por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &quot;voluntariedad&quot; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme con lo se&ntilde;alado precedentemente, a juicio de este Consejo si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones -como el informe econ&oacute;mico objeto del presente amparo-, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados. Al efecto la decisi&oacute;n Rol C1678-12 relativa a un amparo interpuesto en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica se&ntilde;al&oacute; que &quot;la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es mucho m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibir&aacute;n eventualmente de entregar en forma voluntaria la informaci&oacute;n. Con ello la Fiscal&iacute;a deber&iacute;a recurrir a medios compulsivos para obtener dicha informaci&oacute;n, incurri&eacute;ndose en gastos innecesarios, as&iacute; como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podr&iacute;a ocurrir que las empresas oculten o destruyan informaci&oacute;n necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles. Por tanto, en virtud de lo razonado, en la especie se configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.&quot;</p> <p> 6) Que, en lo tocante a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, si bien las alegaciones del tercero pueden revestir plausibilidad, dado que se acoger&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, resulta innecesario indagar sobre la procedencia de esta segunda causal. A mayor abundamiento, en cuanto a la naturaleza del informe econ&oacute;mico solicitado, cabe tener presente que, conforme con lo se&ntilde;alado por la reclamada, a la fecha de la respuesta a la solicitud de acceso, as&iacute; como a la data del presente amparo y los descargos de la reclamada, no ha dictado acto administrativo alguno, esto es, siguiendo el concepto de acto administrativo que entrega el art&iacute;culo 3&deg; inciso segundo de la ley N&deg; 19.880, una decisi&oacute;n formal emitida por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en la cual se contiene una declaraci&oacute;n de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica, que haya tenido como fundamento el informe objeto de la solicitud. De este modo, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del mencionado documento.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de reserva que el art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211 impone a los funcionarios de la FNE -invocada por el &oacute;rgano reclamado- este Consejo, en el considerando 13&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1361-11, descart&oacute; que ella envuelva una causal de reserva subsumible en alguna de las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en particular la de su N&deg; 5, criterio que no cabe sino reiterar en la especie y que fue reforzado por lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C227-12. En efecto, en esta &uacute;ltima decisi&oacute;n este Consejo sostuvo que &quot;Estos deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente&quot;.</p> <p> 8) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia requerida por la reclamante, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Bolsa Electr&oacute;nica de Chile, Bolsa de Valores S.A., en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Bolsa Electr&oacute;nica de Chile, Bolsa de Valores S.A., al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, y a la Bolsa de Comercio de Santiago en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las razones se&ntilde;aladas, con excepci&oacute;n de lo indicado en el considerando 6&deg;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>