Decisión ROL C1962-14
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Reclamante: FORESTAL Y COMERCIAL LONDRES LTDA  
Reclamado: DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DEL BÍOBÍO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos del Bío Bío, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia autorizada de los Giros de Impuestos que el SII le ha emitido; b) Copia autorizada de las actas de notificación de los giros de impuestos respectivos. El Consejo acoge los amparos, sin perjuicio de tener por entregada, aunque de manera extemporánea, la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1962-14 y C1963-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Forestal y Comercial Londres Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 618 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1962-14 y C1963-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2014, Forestal y Comercial Londres Ltda, representada por don Rodrigo Irribarra Salaz&aacute;r, solicit&oacute; a la Unidad de Chill&aacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia autorizada de los Giros de Impuestos que el SII le ha emitido;</p> <p> b) Copia autorizada de las actas de notificaci&oacute;n de los giros de impuestos respectivos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2014, el Sr. Jefe de la Unidad de Unidad de Chill&aacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicha presentaci&oacute;n mediante Oficios Nos 77314108043 y 77314108043, se&ntilde;alando que el solicitante no precisa los n&uacute;meros de los giros, por lo no es posible acceder a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2014, Forestal y Comercial Londres Ltda, representada por don Rodrigo Irribarra Salazar, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficios Nos 5.398 y 5.399, ambos de 24 de septiembre de 2014. Mediante escritos ingresados con fecha 10 de octubre de 2014 el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El solicitante, mediante petici&oacute;n administrativa dirigida al Jefe de Unidad de Chill&aacute;n, requiri&oacute; la entrega de copia de actuaciones administrativas relativas a su representado en ejercicio del derecho que le franquea el art&iacute;culo 8 bis, n&uacute;mero 5&deg;, del C&oacute;digo Tributario, dando as&iacute; inicio a un procedimiento administrativo regido por ese cuerpo normativo y, supletoriamente, por las normas de la Ley N&deg; 19.880, cuyo art&iacute;culo 17, letra d), consagra similar derecho de los administrados. La presentaci&oacute;n respectiva, fue ingresada al Sistema de Peticiones Administrativas (SISPAD) de ese Servicio, bajo el n&uacute;mero 77314564667.</p> <p> b) El Oficio Ordinario N&deg; 77314108045, de 12 de agosto de 2014, no resolvi&oacute;, ninguna petici&oacute;n de acceso en los t&eacute;rminos que concibe la Ley de Transparencia, cuerpo legal ni siquiera invocado en la presentaci&oacute;n efectuada.</p> <p> c) A juicio de ese organismo, la presentaci&oacute;n que motiva el reclamo, ha constituido en todo momento una petici&oacute;n administrativa efectuada por un contribuyente en ejercicio de los derechos que como tal le franquea la ley tributaria en su posici&oacute;n respecto del Servicio - autoridad tributaria que no constituye una petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regida por la Ley de Transparencia.</p> <p> d) El presente amparo resulta improcedente, pues si no hubo una petici&oacute;n de acceso, tampoco hubo un procedimiento de acceso, ni procede, por tanto, la aplicaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en el art&iacute;culo 24 y siguientes de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;ala como elementos de prueba los siguientes:</p> <p> i. El reclamante efectu&oacute; una presentaci&oacute;n mediante escrito ante la Unidad de Chillan de la VIII Direcci&oacute;n Regional, sin utilizar el formulario N&deg; 4.100 de Solicitudes de Acceso a Informaci&oacute;n, que es requerido para el ingreso de las peticiones de acceso a la informaci&oacute;n efectuadas de manera presencial.</p> <p> ii. La presentaci&oacute;n se dirigi&oacute; al Jefe de Unidad y no al Jefe Superior del Servicio.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n que se requer&iacute;a es propia del contribuyente, y se invoc&oacute; una personer&iacute;a acreditada administrativamente para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos que no hace menci&oacute;n a ejercer el derecho de acceso de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. La petici&oacute;n no era reconocible como una petici&oacute;n de acceso Ley de Transparencia, pues no conten&iacute;a signos externos que permitieran calificarla como tal, como utilizar los canales establecidos para ello, invocar la Ley de Transparencia o esgrimir el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que una vez notificada la respuesta en contra de la cual el solicitante reclama en la misma representaci&oacute;n que invoca, con fecha 27 de agosto de 2014, efectu&oacute; una nueva petici&oacute;n administrativa, se&ntilde;alando los n&uacute;meros de los giros que solicitaba. Ante ello, la unidad requerida respondi&oacute; administrativamente mediante Ordinario N&deg;77314110781 -cuya copia acompa&ntilde;a-, de 03 de Septiembre de 2014, en cuya virtud se le dio copia de los documentos solicitados.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Con fecha 4 de mayo de 2015, este Consejo requiri&oacute; al solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. A trav&eacute;s de la misma v&iacute;a, con fecha 11 de mayo de 2015, el reclamante indic&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada satisface su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1962-14 y C1963-14, existe identidad respecto del requirente , el &oacute;rgano requerido y la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos relativa a que la solicitud de acceso de que se trata no se encontraba amparada por la Ley de Transparencia. Al respecto, es dable tener presente que el solicitante present&oacute; su requerimiento de manera presencial en la Unida de Chill&aacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos. En el sitio web de la reclamada http://www.sii.gob.cl/transparencia/canales_ingreso.html, se informan como v&iacute;as de ingreso presencial: &quot;2) Acudiendo a la Oficina del SII m&aacute;s cercana a su regi&oacute;n, ciudad o comuna, en la cual podr&aacute; solicitar un Formulario de Ingreso de Solicitudes Ley de Transparencia (Formulario 4100). 3) Por escrito a trav&eacute;s de una carta, para luego enviarla a la Oficina del SII m&aacute;s cercana a su regi&oacute;n, ciudad o comuna.&quot; Adem&aacute;s, dentro de las Direcciones de Oficinas de Atenci&oacute;n consta aquella en la cual el reclamante ingres&oacute; su solicitud.</p> <p> 3) Que, por otra parte, cabe hacer presente que dentro de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, no se establece que el solicitante deba invocar expresamente dicha ley para entender que la misma se encuentra regida por dicha normativa, siendo dable agregar que la solicitud cumpli&oacute; con los requisitos del mencionado art&iacute;culo, fue ingresada a trav&eacute;s de una de las v&iacute;as id&oacute;neas para formular una solicitud conforme a dicho cuerpo legal, y el peticionario eligi&oacute; utilizar el mecanismo de amparo que este &uacute;ltimo cuerpo legal ofrece, cuesti&oacute;n que previamente este Consejo ha permitido. En efecto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C220-13, este Consejo acogi&oacute; la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, aun cuando en &eacute;l no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud igualmente cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo que el reclamante, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este &uacute;ltimo cuerpo legal deduciendo reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones.</p> <p> 4) Que, en el antedicho contexto, resulta indubitado que la solicitud que dio origen a los presentas amparos se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, no pudiendo, como lo pretende la reclamada, excluirla de la &oacute;rbita de reclamaci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 24 de dicho cuerpo normativo, fund&aacute;ndose en actos propios de &eacute;sta en orden a no darle la tramitaci&oacute;n que dicho texto legal contempla.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo de la presente reclamaci&oacute;n, atendida la manifestaci&oacute;n de conformidad del solicitante con la informaci&oacute;n proporcionada por la reclamada -consignada en el numeral 5&deg; de lo expositivo- se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Forestal y Comercial Londres Ltda, en contra de la Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos del B&iacute;ob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Forestal y Comercial Londres Ltda, y al Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>