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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1962-14 y C1963-14</p>
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Entidad pública: Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos del Bío Bío</p>
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Requirente: Forestal y Comercial Londres Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 618 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1962-14 y C1963-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2014, Forestal y Comercial Londres Ltda, representada por don Rodrigo Irribarra Salazár, solicitó a la Unidad de Chillán de la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, la siguiente información:</p>
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a) Copia autorizada de los Giros de Impuestos que el SII le ha emitido;</p>
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b) Copia autorizada de las actas de notificación de los giros de impuestos respectivos.</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2014, el Sr. Jefe de la Unidad de Unidad de Chillán de la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos respondió a dicha presentación mediante Oficios Nos 77314108043 y 77314108043, señalando que el solicitante no precisa los números de los giros, por lo no es posible acceder a lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2014, Forestal y Comercial Londres Ltda, representada por don Rodrigo Irribarra Salazar, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficios Nos 5.398 y 5.399, ambos de 24 de septiembre de 2014. Mediante escritos ingresados con fecha 10 de octubre de 2014 el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El solicitante, mediante petición administrativa dirigida al Jefe de Unidad de Chillán, requirió la entrega de copia de actuaciones administrativas relativas a su representado en ejercicio del derecho que le franquea el artículo 8 bis, número 5°, del Código Tributario, dando así inicio a un procedimiento administrativo regido por ese cuerpo normativo y, supletoriamente, por las normas de la Ley N° 19.880, cuyo artículo 17, letra d), consagra similar derecho de los administrados. La presentación respectiva, fue ingresada al Sistema de Peticiones Administrativas (SISPAD) de ese Servicio, bajo el número 77314564667.</p>
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b) El Oficio Ordinario N° 77314108045, de 12 de agosto de 2014, no resolvió, ninguna petición de acceso en los términos que concibe la Ley de Transparencia, cuerpo legal ni siquiera invocado en la presentación efectuada.</p>
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c) A juicio de ese organismo, la presentación que motiva el reclamo, ha constituido en todo momento una petición administrativa efectuada por un contribuyente en ejercicio de los derechos que como tal le franquea la ley tributaria en su posición respecto del Servicio - autoridad tributaria que no constituye una petición de acceso a la información pública regida por la Ley de Transparencia.</p>
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d) El presente amparo resulta improcedente, pues si no hubo una petición de acceso, tampoco hubo un procedimiento de acceso, ni procede, por tanto, la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Transparencia. Al efecto, señala como elementos de prueba los siguientes:</p>
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i. El reclamante efectuó una presentación mediante escrito ante la Unidad de Chillan de la VIII Dirección Regional, sin utilizar el formulario N° 4.100 de Solicitudes de Acceso a Información, que es requerido para el ingreso de las peticiones de acceso a la información efectuadas de manera presencial.</p>
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ii. La presentación se dirigió al Jefe de Unidad y no al Jefe Superior del Servicio.</p>
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iii. La información que se requería es propia del contribuyente, y se invocó una personería acreditada administrativamente para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos que no hace mención a ejercer el derecho de acceso de la Ley de Transparencia.</p>
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iv. La petición no era reconocible como una petición de acceso Ley de Transparencia, pues no contenía signos externos que permitieran calificarla como tal, como utilizar los canales establecidos para ello, invocar la Ley de Transparencia o esgrimir el ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, señala que una vez notificada la respuesta en contra de la cual el solicitante reclama en la misma representación que invoca, con fecha 27 de agosto de 2014, efectuó una nueva petición administrativa, señalando los números de los giros que solicitaba. Ante ello, la unidad requerida respondió administrativamente mediante Ordinario N°77314110781 -cuya copia acompaña-, de 03 de Septiembre de 2014, en cuya virtud se le dio copia de los documentos solicitados.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Con fecha 4 de mayo de 2015, este Consejo requirió al solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información. A través de la misma vía, con fecha 11 de mayo de 2015, el reclamante indicó que la información proporcionada satisface su requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1962-14 y C1963-14, existe identidad respecto del requirente , el órgano requerido y la información solicitada, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegación formulada por el órgano reclamado en sus descargos relativa a que la solicitud de acceso de que se trata no se encontraba amparada por la Ley de Transparencia. Al respecto, es dable tener presente que el solicitante presentó su requerimiento de manera presencial en la Unida de Chillán de la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos. En el sitio web de la reclamada http://www.sii.gob.cl/transparencia/canales_ingreso.html, se informan como vías de ingreso presencial: "2) Acudiendo a la Oficina del SII más cercana a su región, ciudad o comuna, en la cual podrá solicitar un Formulario de Ingreso de Solicitudes Ley de Transparencia (Formulario 4100). 3) Por escrito a través de una carta, para luego enviarla a la Oficina del SII más cercana a su región, ciudad o comuna." Además, dentro de las Direcciones de Oficinas de Atención consta aquella en la cual el reclamante ingresó su solicitud.</p>
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3) Que, por otra parte, cabe hacer presente que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, no se establece que el solicitante deba invocar expresamente dicha ley para entender que la misma se encuentra regida por dicha normativa, siendo dable agregar que la solicitud cumplió con los requisitos del mencionado artículo, fue ingresada a través de una de las vías idóneas para formular una solicitud conforme a dicho cuerpo legal, y el peticionario eligió utilizar el mecanismo de amparo que este último cuerpo legal ofrece, cuestión que previamente este Consejo ha permitido. En efecto, en su decisión de amparo Rol C220-13, este Consejo acogió la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, aun cuando en él no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud igualmente cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, sólo que el reclamante, a fin de proteger sus derechos, optó por la vía especialísima de este último cuerpo legal deduciendo reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones.</p>
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4) Que, en el antedicho contexto, resulta indubitado que la solicitud que dio origen a los presentas amparos se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, no pudiendo, como lo pretende la reclamada, excluirla de la órbita de reclamación consagrada en el artículo 24 de dicho cuerpo normativo, fundándose en actos propios de ésta en orden a no darle la tramitación que dicho texto legal contempla.</p>
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5) Que, en cuanto al fondo de la presente reclamación, atendida la manifestación de conformidad del solicitante con la información proporcionada por la reclamada -consignada en el numeral 5° de lo expositivo- se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información solicitada, aunque de forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Forestal y Comercial Londres Ltda, en contra de la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos del Bíobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque de manera extemporánea, la información solicitada.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Forestal y Comercial Londres Ltda, y al Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos de la Región del Bío Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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