Decisión ROL C1968-14
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Reclamante: MARIO GONZALEZ CEA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD OSORNO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Osorno, fundado en que la información entregada no corresponde referente a los beneficiarios del PRAIS, en las especialidades de oftalmología, dental y cardiología. En particular, solicitó se le entregara la siguiente información: a) Los antecedentes de las gestiones realizadas dentro del Sistema público para la atención de los beneficiarios Prais, inscritos desde el 16 de septiembre de 2013 en oftalmología, dental y cardiología. b) Los antecedentes de todos los oferentes que postularon a la atención Oftalmología de los beneficiarios Prais de Osorno. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo respecto a la especialidad médica especifica prestada a cada persona, pues importa una afectación a la privacidad de estas. Respecto al literal b), se acoge el amparo toda vez que no se configura afectación a los derechos de los oferentes, atendido al control social vinculado al conocimiento de los antecedentes relativos a licitaciones públicas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1968-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Osorno</p> <p> Requirente: Mario Gonz&aacute;lez Cea</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1968-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2014, solicitud que es complementada el 5 de agosto de 2014, don Mario Gonz&aacute;lez Cea requiri&oacute; al Servicio de Salud de Osorno le proporcionara informaci&oacute;n respecto de los beneficiarios del PRAIS, en las especialidades de oftalmolog&iacute;a, dental y cardiolog&iacute;a. En particular, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los antecedentes de las gestiones realizadas dentro del Sistema p&uacute;blico para la atenci&oacute;n de los beneficiarios Prais, inscritos desde el 16 de septiembre de 2013 en oftalmolog&iacute;a, dental y cardiolog&iacute;a.</p> <p> b) Los antecedentes de todos los oferentes que postularon a la atenci&oacute;n Oftalmolog&iacute;a de los beneficiarios Prais de Osorno.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de septiembre de 2014, el Director del Servicio de Salud de Osorno respondi&oacute; a dicha solicitud de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1685, de 2 de septiembre de 2014, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, indica que la ley N&deg; 20.584 de derechos y deberes de los pacientes, en su art&iacute;culo 12 se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n del proceso asistencial de cada paciente debe ser reservada y asegurar la confidencialidad de los datos.</p> <p> b) Agrega que toda la informaci&oacute;n y/o documentos donde se registren procedimientos y/o tratamientos a los que fueron sometidos las personas, ser&aacute;n considerados como dato sensible, conforme a lo indicado en la letra g) del art&iacute;culo N&deg; 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> c) Por lo tanto, no es posible entregar a terceras personas informaci&oacute;n respecto al tratamiento y resoluci&oacute;n de los estados de salud de cada uno de los pacientes. Sin embargo, esta informaci&oacute;n en t&eacute;rminos generales fue entregada en Ordinario N&deg; 1520, de 1 de agosto de 2014, del Director del Servicio de Salud de Osorno.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, informa que &quot;se adjunta a correo se&ntilde;alado en el destinatario, en archivo digital de nombre Respuesta punto N&deg; 3 Sr. Mario Gonz&aacute;lez Cea, en formato PDF&quot;.</p> <p> e) Adjunta Resoluci&oacute;n N&deg; 1353, de 31 de marzo de 2014, por la cual se aprobaron las Bases Administrativas para Licitaci&oacute;n P&uacute;blica para &quot;Consultas Integrales Oftalmol&oacute;gicas para Usuarios del Programa PRAIS&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2014, don Mario Gonz&aacute;lez Cea dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Osorno, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 5356, de 22 de septiembre de 2014, este Consejo solicit&oacute; al requirente subsanar su amparo, aclarando cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, en concreto, por qu&eacute; la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 25 de septiembre de 2014, el solicitante indica que, respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, s&oacute;lo se pide el nombre de los pacientes y las fechas de los procesos, por lo que esto no viola la ley N&deg; 20.584 de derechos y deberes de los pacientes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Osorno, mediante Oficio N&deg; 5623, de 1 de octubre de 2014.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por el Director del Servicio de Salud Osorno, quien mediante Oficio N&deg; 1970, de 13 de octubre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, en donde, junto con reiterar los mismos argumentos ya entregados en la respuesta otorgada al solicitante, hace presente que las respuestas entregadas se ajustan a lo requerido, respetando rigurosamente los m&aacute;rgenes reglamentarios que exigen custodiar los datos relativos a la salud de los pacientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el contenido de la subsanaci&oacute;n presentada por el reclamante a este Consejo, respecto de aquella informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, &eacute;sta se entiende circunscrita solamente a el nombre de los pacientes que han sido atendidos como beneficiarios Prais, en los servicios oftalmolog&iacute;a, dental y cardiolog&iacute;a, y las fechas de los procesos, de aquellos inscritos desde el 16 de septiembre de 2013. Por lo tanto, ser&aacute; s&oacute;lo respecto de dicha informaci&oacute;n que deber&aacute; analizarse si se configura o no la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo, en decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C446-09 y C171-12, ya se pronunci&oacute; acerca de la publicidad de los nombres de los beneficiarios del Programa PRAIS y orden&oacute; al Servicio de Salud de Osorno que publicara la n&oacute;mina de beneficiarios de dicho programa, considerando, entre otros elementos, &quot;que a trav&eacute;s de dicho programa, los familiares de v&iacute;ctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, v&iacute;ctimas de dichas violaciones de derechos humanos o personas que hayan trabajado en dicho &aacute;mbito durante un determinado per&iacute;odo, reciben una atenci&oacute;n m&eacute;dica reparadora e integral f&iacute;sica y mental, de modo que no se trata de personas que padezcan una determinada discapacidad, enfermedad o se encuentren en un determinado estado de salud&quot;. Adicionalmente, se indic&oacute; que &quot;no necesariamente es determinante compartir una cierta ideolog&iacute;a u opci&oacute;n pol&iacute;tica para acceder a este programa social, toda vez que si bien las v&iacute;ctimas de violaciones de derechos humanos durante el per&iacute;odo 1973-1990 pueden ser asociadas a determinadas convicciones pol&iacute;ticas eran m&aacute;s de una, no necesariamente participaban de &eacute;stas y menos a&uacute;n sus familiares o las personas que han trabajado en el &aacute;mbito de la defensa de los derechos humanos&quot;, estos &uacute;ltimos a quienes tambi&eacute;n se les extienden los beneficios de dicho programa.</p> <p> 3) Que, por su parte, cabe tener presente que el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;ala que se entiende por datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;.</p> <p> 4) Que, no obstante las decisiones adoptadas anteriormente por este Consejo, de acuerdo a lo indicado precedentemente, en la especie lo requerido no es solamente la n&oacute;mina de beneficiarios del Programa Prais, sino que adicionalmente, los nombres de dichos beneficiarios va unido a la especialidad m&eacute;dica en cada uno recibi&oacute; la respectiva atenci&oacute;n (oftalmolog&iacute;a, dental o cardiolog&iacute;a). En este sentido, este Consejo estima que dar a conocer la especialidad m&eacute;dica espec&iacute;fica prestada a cada persona que forma parte de la n&oacute;mina de beneficiarios del Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral a la Salud (PRAIS), durante un per&iacute;odo de tiempo determinado, importa una afecci&oacute;n a la privacidad de &eacute;stas, en cuanto permite vincularlo con el estado de salud en que cada uno se encontrar&iacute;a. En efecto, acceder a lo solicitado en los t&eacute;rmino requeridos, si bien no implica la entrega de un diagn&oacute;stico espec&iacute;fico sobre la salud de determinadas personas, permite concluir, en algunos casos, con altos grados de certeza, la circunstancia que una persona determinada padece de cierta enfermedad o patolog&iacute;a, vinculada con determinado aspecto de su salud, en la especie, oftalmolog&iacute;a, dental o cardiolog&iacute;a, lo que, en definitiva, significar&iacute;a un tratamiento de datos sensibles de terceros. Por lo tanto, se debe reservar no s&oacute;lo la especialidad espec&iacute;fica en la que cada persona se atendi&oacute;, sino que tambi&eacute;n el nombre de todos los beneficiarios de este programa y que recibieron atenci&oacute;n en servicios de oftalmolog&iacute;a, dental y cardiolog&iacute;a.</p> <p> 5) Que, al respecto, el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;ala que &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En consecuencia, y no concurriendo en la especie ninguno de los supuestos establecidos en la ley que permitan a dar a conocer los datos sensibles solicitados, se deber&aacute; rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, antecedentes de todos los oferentes que postularon a la atenci&oacute;n de oftalmolog&iacute;a de los beneficiarios Prais de Osorno, ni de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, ni de los descargos presentados ante este Consejo, se desprende que se haya dado respuesta a lo requerido en esta parte. En efecto, la informaci&oacute;n entregada al solicitante consisti&oacute; en copia de las Bases de Propuesta P&uacute;blica, a trav&eacute;s de las cuales el Servicio de Salud de Osorno llam&oacute; a propuesta para la adjudicaci&oacute;n de las &quot;Integrales Oftalmol&oacute;gicas para usuarios del Programa Prais&quot;, a fin de materializar estas consultas m&eacute;dicas. Adicionalmente, hizo entrega de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1974, de 2 de junio de 2014, por medio de la cual se adjudic&oacute; la adquisici&oacute;n de &quot;Consultas integrales oftalmol&oacute;gicas para usuarios del Programa Prais&quot; a la empresa que se indica.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C509-09 se&ntilde;al&oacute; que &quot;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&quot;. Con todo, en decisi&oacute;n de amparo Rol C696-10, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &quot;pese a lo se&ntilde;alado, la publicidad de las ofertas presentadas en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica no es absoluta, toda vez que siempre debe atenderse al contenido y naturaleza de la informaci&oacute;n que contienen, en especial atenci&oacute;n a que puede configurarse a su respecto, excepcionalmente, alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia o en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 8) Que, de la revisi&oacute;n de las Bases de Propuesta P&uacute;blica, se observa que la documentaci&oacute;n que debe ser acompa&ntilde;ada por los oferentes al momento de postular a la respectiva licitaci&oacute;n, se compone de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Antecedentes administrativos: identificaci&oacute;n del proveedor; declaraci&oacute;n jurada de aceptaci&oacute;n y conocimiento de bases; y, declaraci&oacute;n jurada sobre inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Antecedentes t&eacute;cnicos: declaraci&oacute;n jurada de garant&iacute;a y oportunidad de la atenci&oacute;n; t&iacute;tulo o grado acad&eacute;mico relativo a la especialidad; copia de la resoluci&oacute;n o documento de autorizaci&oacute;n sanitaria de la consulta m&eacute;dica donde se realizar&aacute;n las atenciones.; breve presentaci&oacute;n de la empresa o entidad con detalle de la infraestructura y apoyo log&iacute;stico que dispone para realizar las acciones de salud objeto de la licitaci&oacute;n.</p> <p> c) Antecedentes econ&oacute;micos: oferta econ&oacute;mica y detalles de lo ofertado.</p> <p> d) Instrumentos de garant&iacute;a: Boleta de garant&iacute;a, vale vista o certificado de fianza; garant&iacute;a de seriedad de la oferta.</p> <p> 9) Que, de esta forma, y luego de tener en consideraci&oacute;n los antecedentes que deben ser acompa&ntilde;ados, seg&uacute;n lo estipulado en las respectivas bases, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud, esto es, antecedentes de los oferentes que postularon a la atenci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los beneficiarios del Prais Osorno, y que deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, se puede concluir que no se incluye, en caso alguno, informaci&oacute;n sobre aspectos industriales, comerciales o de innovaci&oacute;n o know how, ni en general, alg&uacute;n conocimiento t&eacute;cnico, de car&aacute;cter relativamente secreto, que tenga un valor econ&oacute;mico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte de los oferentes. A mayor abundamiento, en relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de profesionales que dan cuenta las respectivas ofertas, y no obstante constituir dichos antecedentes datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, la experiencia profesional de quienes postulan a la atenci&oacute;n oftalmol&oacute;gica, tiene una ponderaci&oacute;n de un 40% dentro de los criterios de evaluaci&oacute;n, de acuerdo a las respectivas bases.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no configur&aacute;ndose afectaci&oacute;n a los derechos de los respectivos oferentes, y atendido el control social vinculado al conocimiento de los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo entregarse al solicitante copia de los antecedentes presentados por los oferentes que postularon a la atenci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los beneficiarios del Prais de Osorno. Con todo, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, respecto de aquellos datos personales de contextos, que puedan estar incorporados dentro de los respectivos antecedentes, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, el &oacute;rgano requerido, al momento de proceder a hacer entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute; tarjar dichos antecedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Gonz&aacute;lez Cea en contra del Servicio de Salud de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno que:</p> <p> a) Haga entrega al solicitante de copia de los antecedentes presentados por los oferentes que postularon a la atenci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los beneficiarios del Prais de Osorno</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica Subrogante de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mario Gonz&aacute;lez Cea y al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>