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DECISIÓN AMPARO ROL C1969-14</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil.</p>
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Requirente: Tania Villarroel Oyarzún.</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1969-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2014, doña Tania Villarroel Oyarzún solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil -en adelante e indistintamente la Dirección o DGAC- copia del informe relativo al robo de más de seis mil millones de pesos, ocurrido con fecha 12 de agosto de 2014, en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, cuyas conclusiones fueron dadas a conocer a través de la prensa, por el Ministro de Defensa de la época, don Jorge Burgos.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de agosto de 2014, la Dirección respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, denegando la entrega del informe requerido, señalando al efecto que "(...) la entrega de los antecedentes solicitados no es posible en conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 N° 1 letras a) y b) de la ley N° 20.285 sobre acceso a la información (...)", procediendo a continuación a transcribir los literales invocados.</p>
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3) AMPARO: El 05 de septiembre de 2014, doña Tania Villarroel Oyarzún dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al efecto alega la improcedencia de la denegación de acceso a la información requerida, puesto que aquella "(...) no cumple con los requisitos legales que permiten denegar dicha entrega. Ante todo debe recordarse que, en virtud de principio constitucional de transparencia (artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5° y 11 letra c) del artículo primero de la ley N° 20.285), la información en poder de los órganos de la Administración es pública y sólo excepcionalmente puede admitirse el secreto o reserva de esta información, de forma tal que las normas legales que las establecen deben interpretarse de manera restrictiva."</p>
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Agrega que "Ahora bien, conforme al artículo 16 inciso 2° del artículo primero de la ley N° 20.285 no basta con invocar una causal para negar el acceso a la información, sino que es además necesario que esta resolución denegatoria sea fundada, de forma tal que especifique la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión.</p>
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No obstante el explícito mandato legal, la DGAC se limitó a enunciar las causales invocadas, sin indicar las razones que motivan su decisión, esto es, sin fundamentar su procedencia. Esta circunstancia, en definitiva, no legitima la negativa a entregar la información solicitada".</p>
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Finalmente, en el otrosí de su presentación, acompaña entre otros documentos, copia del correo electrónico enviado por la DGAC, informando el rechazo de la solicitud de información y noticias de diarios electrónicos que hacen referencia al informe requerido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Sr. Director General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio N° 5471, de 25 de septiembre de 2014, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) informe en qué medida la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, explicando las implicancias de dicha medida o política, y explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que Ud. representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación.</p>
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Mediante Ordinario N° 05/0/1140/6352, de fecha 13 de octubre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, en el cual, reiteró las causales de reserva alegados con ocasión de su respuesta, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto al artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, el informe preliminar presentado al Sr. Ministro de Defensa, contiene aspectos, que dan cuenta de las falencias en el sistema de seguridad del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, y que han importado por parte de esta Dirección se estudie la adopción de nuevas medidas en cuanto a los procedimientos al interior de dicho aeropuerto, las cuales aún no han sido divulgadas a la opinión pública, toda vez que aún no se han implementado y se encuentran en fase de estudio.</p>
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b) La información vertida en el informe preliminar presentado al Sr. Ministro de Defensa Nacional, es información que se obtuvo en el contexto del sumario administrativo ordenado instruir por la DGAC, lo cual es de relevancia, por cuanto el sumario es secreto, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 137 de la ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo, el cual, a la fecha se encuentra aún en tramitación.</p>
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c) El artículo 21 N° 1 letra a), de la Ley de Transparencia, establece como causal de reserva legal la entrega de información si es en desmedro de la preservación, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. En este sentido, en el caso concreto, el informe entregado al Sr. Ministro de Defensa contiene información respecto de ciertas falencias que presentó el sistema de seguridad del Aeropuerto Arturo Merino Benítez el día en que ocurrió el robo a un camión de la empresa Brinks, el día 12 de agosto del año en curso. El conocimiento de terceros de dichas falencias, podría importar un serio riesgo para la seguridad del aeropuerto, toda vez que se podrían cometer nuevos delitos, por lo que la denegatoria de información se enmarca precisamente en la prevención de crímenes o simples delitos.</p>
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d) Complementando lo anterior, señala que, aún se desconoce si la empresa de valores o terceros afectados interpondrán acciones judiciales en contra de esta Dirección General a raíz de los hechos acaecidos, razón por la cual la información contenida en el informe preliminar puede ser considerada como antecedentes necesarios para la adecuada defensa del interés fiscal en la oportunidad procesal correspondiente, hipótesis que también se enmarca dentro de la causal de reserva legal aducida.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Este Consejo, mediante Oficio N° 6304, de fecha 04 de noviembre de 2014, solicitó al órgano acompañar el informe respectivo, materia de este amparo, cumpliendo con lo solicitado, por medio de correo electrónico, de fecha 10 de noviembre de 2014.</p>
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Por otra parte, el día 29 de mayo de 2015, por correo electrónico, este Consejo solicitó al órgano, en virtud de lo referido en la letra b) del numeral anterior, especificar el estado actual del sumario, y el estado en que éste se encontraba, al momento de realizarse la solicitud de información. Al efecto, a través de correo electrónico, de fecha 01 de junio de 2015, la Dirección responde a lo solicitado, señalando que a la fecha de la solicitud de información, el sumario respectivo se encontraba en proceso de investigación. Aclaró además, que el referido sumario, a esta fecha se encuentra finalizado, con toma de razón de fecha 30 de marzo de 2015. Termina señalando que, en razón de lo anterior, actualmente el informe solicitado por doña Tania Villarroel Oyarzún, está siendo anonimizado para serle entregado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de información consistente en copia del informe relativo al robo, ocurrido con fecha 12 de agosto de 2014, en el aeropuerto Arturo Merino Benítez. Al respecto, el órgano reclamado, funda su respuesta negativa, basada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.884, sobre Estatuto Administrativo, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, como asimismo, en el artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto en el numeral 4°, de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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2) Que, respecto a lo solicitado, el órgano reclamado, señaló entre otras cosas, que el informe requerido, se obtuvo en el contexto de un sumario administrativo -que se lee en la letra b) del numeral 4° de lo expositivo- razón por lo cual, al tenor del artículo 137 del Estatuto Administrativo, dicho informe es secreto. Seguidamente, en gestión oficiosa referida en el numeral 5° de lo expositivo, el órgano reclamado informa que el sumario, al momento de la solicitud de información, se encontraba en proceso de investigación.</p>
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3) Que, al respecto, en el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, a través de las decisiones recaídas en los amparos Roles C7-10, C858-10, C969-10 y C1660-12, esta Corporación ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario. En efecto, ya que mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, lo anterior pues dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. El carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 del mencionado Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, atendiendo que a la fecha de la solicitud, el informe objeto de esta decisión, formaba parte de un sumario en etapa indagatoria o de investigación, dicha circunstancia lleva a concluir que dicho documento, de conformidad al artículo 137 del Estatuto Administrativo, es de carácter secreto.</p>
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5) Que, como segundo punto, este Consejo estima que lo señalado entrañaría también la afectación de la seguridad de la nación, particularmente de la mantención del orden público y de la seguridad pública, bienes jurídicos protegidos en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política. En efecto, el órgano reclamado negó la entrega del referido informe, entre otras razones, por cuanto éste contiene información respecto de ciertas falencias que presentó el sistema de seguridad del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, el día en que ocurrió el robo a un camión de la empresa Brinks, el día 12 de agosto del año 2014. En este sentido, a juicio de este Consejo, el conocimiento de terceros de dichas falencias, podría importar un serio riesgo para la seguridad del aeropuerto, y en consecuencia, constituir una real amenaza para el orden o seguridad pública, toda vez que se podrían cometer nuevos delitos, en el principal y más importante aeropuerto del país. Lo anterior, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 33, literal j), de la Ley de Transparencia que impone a este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.</p>
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6) Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, se rechazará el presente amparo, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) y N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en relación a las demás causales de reserva invocadas por el reclamado, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideración a que se ha resguardado la información, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores y con ello cualquiera otra afectación al debido cumplimiento de las funciones propias de la DGAC y de la seguridad de la Nación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Tania Villarroel Oyarzún, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) y N° 3, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados en los considerandos anteriores.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tania Villarroel Oyarzún, y al Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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