Decisión ROL C1969-14
Reclamante: TANIA VILLARROEL OYARZÚN  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aeronáutica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del informe relativo al robo de más de seis mil millones de pesos, ocurrido con fecha 12 de agosto de 2014, en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, cuyas conclusiones fueron dadas a conocer a través de la prensa, por el Ministro de Defensa de la época. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) y N° 3, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados en los considerandos anteriores. En efecto, a la fecha de la solicitud de información el informe solicitado formaba parte de un sumario en etapa de investigación, por lo que tiene el carácter de secreto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1969-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> Requirente: Tania Villarroel Oyarz&uacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1969-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2014, do&ntilde;a Tania Villarroel Oyarz&uacute;n solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil -en adelante e indistintamente la Direcci&oacute;n o DGAC- copia del informe relativo al robo de m&aacute;s de seis mil millones de pesos, ocurrido con fecha 12 de agosto de 2014, en el aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, cuyas conclusiones fueron dadas a conocer a trav&eacute;s de la prensa, por el Ministro de Defensa de la &eacute;poca, don Jorge Burgos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de agosto de 2014, la Direcci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, denegando la entrega del informe requerido, se&ntilde;alando al efecto que &quot;(...) la entrega de los antecedentes solicitados no es posible en conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n (...)&quot;, procediendo a continuaci&oacute;n a transcribir los literales invocados.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Tania Villarroel Oyarz&uacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al efecto alega la improcedencia de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida, puesto que aquella &quot;(...) no cumple con los requisitos legales que permiten denegar dicha entrega. Ante todo debe recordarse que, en virtud de principio constitucional de transparencia (art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 11 letra c) del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285), la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica y s&oacute;lo excepcionalmente puede admitirse el secreto o reserva de esta informaci&oacute;n, de forma tal que las normas legales que las establecen deben interpretarse de manera restrictiva.&quot;</p> <p> Agrega que &quot;Ahora bien, conforme al art&iacute;culo 16 inciso 2&deg; del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 no basta con invocar una causal para negar el acceso a la informaci&oacute;n, sino que es adem&aacute;s necesario que esta resoluci&oacute;n denegatoria sea fundada, de forma tal que especifique la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n.</p> <p> No obstante el expl&iacute;cito mandato legal, la DGAC se limit&oacute; a enunciar las causales invocadas, sin indicar las razones que motivan su decisi&oacute;n, esto es, sin fundamentar su procedencia. Esta circunstancia, en definitiva, no legitima la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Finalmente, en el otros&iacute; de su presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;a entre otros documentos, copia del correo electr&oacute;nico enviado por la DGAC, informando el rechazo de la solicitud de informaci&oacute;n y noticias de diarios electr&oacute;nicos que hacen referencia al informe requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, mediante Oficio N&deg; 5471, de 25 de septiembre de 2014, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 05/0/1140/6352, de fecha 13 de octubre de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, en el cual, reiter&oacute; las causales de reserva alegados con ocasi&oacute;n de su respuesta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, el informe preliminar presentado al Sr. Ministro de Defensa, contiene aspectos, que dan cuenta de las falencias en el sistema de seguridad del Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, y que han importado por parte de esta Direcci&oacute;n se estudie la adopci&oacute;n de nuevas medidas en cuanto a los procedimientos al interior de dicho aeropuerto, las cuales a&uacute;n no han sido divulgadas a la opini&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que a&uacute;n no se han implementado y se encuentran en fase de estudio.</p> <p> b) La informaci&oacute;n vertida en el informe preliminar presentado al Sr. Ministro de Defensa Nacional, es informaci&oacute;n que se obtuvo en el contexto del sumario administrativo ordenado instruir por la DGAC, lo cual es de relevancia, por cuanto el sumario es secreto, al tenor de lo dispuesto en el Art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, sobre estatuto administrativo, el cual, a la fecha se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n.</p> <p> c) El art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia, establece como causal de reserva legal la entrega de informaci&oacute;n si es en desmedro de la preservaci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. En este sentido, en el caso concreto, el informe entregado al Sr. Ministro de Defensa contiene informaci&oacute;n respecto de ciertas falencias que present&oacute; el sistema de seguridad del Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez el d&iacute;a en que ocurri&oacute; el robo a un cami&oacute;n de la empresa Brinks, el d&iacute;a 12 de agosto del a&ntilde;o en curso. El conocimiento de terceros de dichas falencias, podr&iacute;a importar un serio riesgo para la seguridad del aeropuerto, toda vez que se podr&iacute;an cometer nuevos delitos, por lo que la denegatoria de informaci&oacute;n se enmarca precisamente en la prevenci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos.</p> <p> d) Complementando lo anterior, se&ntilde;ala que, a&uacute;n se desconoce si la empresa de valores o terceros afectados interpondr&aacute;n acciones judiciales en contra de esta Direcci&oacute;n General a ra&iacute;z de los hechos acaecidos, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n contenida en el informe preliminar puede ser considerada como antecedentes necesarios para la adecuada defensa del inter&eacute;s fiscal en la oportunidad procesal correspondiente, hip&oacute;tesis que tambi&eacute;n se enmarca dentro de la causal de reserva legal aducida.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 6304, de fecha 04 de noviembre de 2014, solicit&oacute; al &oacute;rgano acompa&ntilde;ar el informe respectivo, materia de este amparo, cumpliendo con lo solicitado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 10 de noviembre de 2014.</p> <p> Por otra parte, el d&iacute;a 29 de mayo de 2015, por correo electr&oacute;nico, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano, en virtud de lo referido en la letra b) del numeral anterior, especificar el estado actual del sumario, y el estado en que &eacute;ste se encontraba, al momento de realizarse la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 01 de junio de 2015, la Direcci&oacute;n responde a lo solicitado, se&ntilde;alando que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el sumario respectivo se encontraba en proceso de investigaci&oacute;n. Aclar&oacute; adem&aacute;s, que el referido sumario, a esta fecha se encuentra finalizado, con toma de raz&oacute;n de fecha 30 de marzo de 2015. Termina se&ntilde;alando que, en raz&oacute;n de lo anterior, actualmente el informe solicitado por do&ntilde;a Tania Villarroel Oyarz&uacute;n, est&aacute; siendo anonimizado para serle entregado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de informaci&oacute;n consistente en copia del informe relativo al robo, ocurrido con fecha 12 de agosto de 2014, en el aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, funda su respuesta negativa, basada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.884, sobre Estatuto Administrativo, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, como asimismo, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto en el numeral 4&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto a lo solicitado, el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;al&oacute; entre otras cosas, que el informe requerido, se obtuvo en el contexto de un sumario administrativo -que se lee en la letra b) del numeral 4&deg; de lo expositivo- raz&oacute;n por lo cual, al tenor del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, dicho informe es secreto. Seguidamente, en gesti&oacute;n oficiosa referida en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el &oacute;rgano reclamado informa que el sumario, al momento de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba en proceso de investigaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, al respecto, en el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7-10, C858-10, C969-10 y C1660-12, esta Corporaci&oacute;n ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario. En efecto, ya que mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, lo anterior pues dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 del mencionado Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, atendiendo que a la fecha de la solicitud, el informe objeto de esta decisi&oacute;n, formaba parte de un sumario en etapa indagatoria o de investigaci&oacute;n, dicha circunstancia lleva a concluir que dicho documento, de conformidad al art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, es de car&aacute;cter secreto.</p> <p> 5) Que, como segundo punto, este Consejo estima que lo se&ntilde;alado entra&ntilde;ar&iacute;a tambi&eacute;n la afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n, particularmente de la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica, bienes jur&iacute;dicos protegidos en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en consonancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En efecto, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; la entrega del referido informe, entre otras razones, por cuanto &eacute;ste contiene informaci&oacute;n respecto de ciertas falencias que present&oacute; el sistema de seguridad del Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, el d&iacute;a en que ocurri&oacute; el robo a un cami&oacute;n de la empresa Brinks, el d&iacute;a 12 de agosto del a&ntilde;o 2014. En este sentido, a juicio de este Consejo, el conocimiento de terceros de dichas falencias, podr&iacute;a importar un serio riesgo para la seguridad del aeropuerto, y en consecuencia, constituir una real amenaza para el orden o seguridad p&uacute;blica, toda vez que se podr&iacute;an cometer nuevos delitos, en el principal y m&aacute;s importante aeropuerto del pa&iacute;s. Lo anterior, en ejercicio de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, literal j), de la Ley de Transparencia que impone a este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos precedentes, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a las dem&aacute;s causales de reserva invocadas por el reclamado, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideraci&oacute;n a que se ha resguardado la informaci&oacute;n, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores y con ello cualquiera otra afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones propias de la DGAC y de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Tania Villarroel Oyarz&uacute;n, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos anteriores.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tania Villarroel Oyarz&uacute;n, y al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>