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DECISIÓN AMPARO ROL C1976-14</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Reloncaví</p>
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Requirente: Cecilia Mancilla Schulz</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1976-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2014, doña Cecilia Mancilla Schulz solicitó al Servicio de Salud Reloncaví información respecto del procedimiento de licitación y construcción de sala cuna y jardín infantil en el nuevo Hospital de Puerto Montt.</p>
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a) "Documento y fecha, en que la Unidad Técnica del Proyecto de normalización del Hospital de Puerto Montt determina entregar a otra contratista esta obra, que estaba incluida en el proyecto original, y las razones para ello;</p>
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b) Copia del folio del libro de obras, en que la Unidad Técnica le comunica a la empresa adjudicada que esta partida se rebajará del proyecto;</p>
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c) Fecha e ID en que el proyecto de sala cuna fue licitado;</p>
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d) Fecha de entrega de terreno a la empresa adjudicada;</p>
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e) Fecha en que la empresa abandona la obra, y todos los documentos que determinen la quiebra de la empresa;</p>
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f) Todos los documentos y trámites que se han realizado para solucionar este problema. Entre ellos documentos enviados a la Contraloría, Informes y observaciones de la Contraloría, respuesta a los informes de Contraloría;</p>
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g) Fecha de la nueva licitación;</p>
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h) Informe de los costos que han implicado para el hospital, el trasladar a las mamás que están trabajando en el nuevo hospital, durante los meses en que se trasladó la atención ambulatorio a la fecha; y,</p>
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i) Informe de costos que significará para el hospital que sala cuna y jardín sigan funcionando en recinto actual, durante el año 2014, 2015 y 2016. Es importante señalar, que las actuales autoridades han mencionado que la sala cuna y jardín serán entregados el año 2016. (calefacción, agua, luz, guardias de seguridad, gastos en ampliar la sala cuna actual)."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de septiembre de 2014, doña Cecilia Mancilla Schulz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví, mediante Oficio N° 5.361 de 22 de septiembre de 2014, solicitándole que indique : 1) las razones por las que no habría dado respuesta oportuna a la solicitud; 2) en el evento de haber dado respuesta acompañe copia de la misma y su despacho; 3) precise si aquella parte del literal a) en la que se requirió señalar las razones de haber entregado la obra a otro contratista consta en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia; 4) se refiera a alguna causal de secreto o reserva. A través de Oficio N° 4.120 de 8 de octubre de 2014 , la mencionada autoridad señaló, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud de acceso fue recibida con fecha 6 de agosto del año 2014 a través de Oficina de Partes, que fue derivado a la oficina de relaciones laborales, y a la Subdirección Administrativa. La circunstancia que haya sido una presentación de una dirigente gremial y que no haya ingresado su solicitud por el sistema de trámite en línea fue determinante para que no se le diera a la solicitud el tratamiento de un requerimiento de información de la Ley de Transparencia, ya que no fue derivada a la unidad encargada de transparencia del Servicio de Salud del Reloncaví; de modo que ante la falta de información por parte de la Inspección Técnica de la Obra sobre el particular, no se pudo dar respuesta a la requirente.</p>
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b) En lo que atañe a las razones de haber determinado entregar la obra a otro contratista, precisa que en el proyecto original se contemplaba la construcción de un jardín infantil, no obstante, al momento de licitar la construcción del nuevo Hospital de Puerto Montt se contaba solamente con el Proyecto de arquitectura y Especificaciones Técnicas de éste, faltando el desarrollo de Detalles, Estructuras y Proyectos de Especialidades. Por lo tanto, los datos eran insuficientes para que los oferentes pudieran ofertarlo. Por esta razón, se resolvió usar un valor fijo, sobre la base de un presupuesto preliminar elaborado por un arquitecto proyectista, que se definió como valor proforma, que todos los oferentes incluyeron en su oferta, modalidad se encuentra contemplada en el Reglamento de Obras Públicas.</p>
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c) No obstante lo anterior, con fecha 4 de abril de 2013, a través de nota de cambio N°96 se propuso la "disminución valor proforma edificio J, DO-016" de la obra de construcción del nuevo Hospital Puerto Montt, por la suma de $236.223.773. Dicha propuesta, luego de su tramitación regular, fue aprobada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, a través de Ordinario N° 1747 de fecha 13 de junio de 2013, modificándose el contrato de ejecución de obras (junto con los demás aumentos de obras, obras extraordinarias y disminuciones de obra), por medio de escritura pública de fecha 2 de julio de 2013.</p>
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d) Atendida la disminución de la partida sobre construcción del jardín infantil, se hizo necesario llamar a la licitación pública para la construcción del mismo (ID N° 728337-3-LP13), adjudicada a la empresa Constructora Gerardo Henríquez Palanca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por un monto de $753.614.567 mediante resolución N° 333, de fecha 1 de agosto de 2013, de la Dirección del Servicio de Salud del Reloncaví, tomada razón con fecha 06 de agosto de 2013.</p>
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e) Con fecha 13 de agosto de 2014, a través de resolución N° 480, tomada razón por Contraloría Regional Los Lagos con fecha 1 de septiembre de 2014, se dispuso el término anticipado de dicha obra, por un atraso superior al 15% contratado. Toda la información referente a la licitación en comento se encuentra a disposición de la ciudadanía en el portal www.mercadopublico.cI. por lo que la recurrente puede obtener en dicho portal toda la información que sobre el particular necesite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Por último, respecto de la eventual concurrencia de una causa de reserva señala que en la actualidad, la obra de construcción del nuevo Hospital Puerto Montt se encuentra en la etapa de traslado de las antiguas dependencias. Lo anterior implica una abundante carga de trabajo para los funcionarios que se encuentran desempeñando labores administrativas en la misma, lo que sin duda dificulta la entrega de información a los requerimientos genéricos contenidos en los literales g), h), e i), de modo que resulta imposible cumplir con la entrega de lo allí solicitado, fundado en la causal de reserva contenida en el en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo indicado, motivo por el cual, se representará al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, respecto del literal a) de la solicitud -documento y fecha, en que la Unidad Técnica del Proyecto de normalización del Hospital de Puerto Montt determina entregar a otra contratista la construcción de la sala cuna y jardín infantil y las razones para ello- cabe hacer presente que en sus descargos el órgano reclamado se refirió a aquella parte de dicha solicitud relativa a las "razones para ello", no ha hecho entrega de un documento como el que ahí se indica emanado de la referida unidad. En consecuencia, y atendido que dicha información es naturaleza pública conforme con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que la reclamada no ha invocado causal de reserva respecto de la misma, se acogerá respecto de dicha parte de la solicitud el presente amparo, y se requerirá a la reclamada que haga entrega del documento solicitado y, en el evento de que éste no obre en su poder lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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3) Que, en cuanto a los literales b), d), y e) -en que se solicita copia del folio del libro de obras determinadas fechas y documentos relativas al terreno y la empresa contratista, así como informes y observaciones de la Contraloría General de la República y las respuestas de la reclamada a las mismas- el órgano reclamado no se ha pronunciado derechamente sobre lo allí solicitado. En consecuencia, y atendido que dicha información es naturaleza pública conforme con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que la reclamada no ha invocado causal de reserva respecto de la misma, se requerirá a la reclamada que entregue la información allí solicitada y en el evento de que ésta no obre en su poder lo informe expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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4) Que, respecto del literal c) y g) -fecha e ID en que el proyecto de sala cuna fue licitado y data de la nueva licitación- sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado proporcionó la información solicitada razón por la cual se acogerá respecto de dicho literal el presente amparo y se tendrá por entregada la información requerida, aunque de manera extemporánea con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que en cuanto a los literales h) e i), el Servicio de Salud Reloncaví ha denegado la entrega de la información que ha sido solicitada fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, que contempla la causal de reserva que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos (...) cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a señalar que "resulta imposible cumplir con la entrega, sin precisar de qué modo proporcionar los datos solicitados configura una afectación como la que alega. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades específicas que tendría en el acceso a la información que se pide, la forma en que ésta se encontraría registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear, en relación con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p>
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8) Que, en este sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, conforme con lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo respecto de los antedichos literales y se requerirá a la reclamada la entrega de la información solicitada en el evento de que ésta obre en su poder en algún soporte documental.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Cecilia Mancilla Schulz, en contra del Servicio de Salud Reloncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia del "Documento y fecha, en que la Unidad Técnica del Proyecto de normalización del Hospital de Puerto Montt determina entregar a otra contratista esta obra" en el literal a) de la solicitud, así como aquella información requerida en los literales b), d), y e). En el evento de que alguno de los antecedentes solicitados en los literales señalados no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante. Asimismo se le requerirá que haga entrega de la información solicitada en los literales h) e i) de la solicitud en el evento de que ésta obre en su poder en algún soporte documental.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Mancilla Schulz, y al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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