Decisión ROL C1976-14
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Reclamante: CECILIA MANCILLA SCHULZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Reloncaví, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente al procedimiento de licitación y construcción de sala cuna y jardín infantil en el nuevo Hospital de Puerto Montt. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no se pronunció derechamente sobre lo solicitado, ni tampoco invoco causal de secreto alguna. Respecto a los literales b), d) y e), tampoco se pronunció derechamente sobre lo solicitado, debiendo hacerlo. Respecto al literal c) y g), se acoge el amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información requerida. Respecto a los literales h e i), se acoge el amparo, toda vez que no acreditado de manera suficiente de qué manera la entrega de la información distraería indebidamente el cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1976-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Cecilia Mancilla Schulz</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1976-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2014, do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz solicit&oacute; al Servicio de Salud Reloncav&iacute; informaci&oacute;n respecto del procedimiento de licitaci&oacute;n y construcci&oacute;n de sala cuna y jard&iacute;n infantil en el nuevo Hospital de Puerto Montt.</p> <p> a) &quot;Documento y fecha, en que la Unidad T&eacute;cnica del Proyecto de normalizaci&oacute;n del Hospital de Puerto Montt determina entregar a otra contratista esta obra, que estaba incluida en el proyecto original, y las razones para ello;</p> <p> b) Copia del folio del libro de obras, en que la Unidad T&eacute;cnica le comunica a la empresa adjudicada que esta partida se rebajar&aacute; del proyecto;</p> <p> c) Fecha e ID en que el proyecto de sala cuna fue licitado;</p> <p> d) Fecha de entrega de terreno a la empresa adjudicada;</p> <p> e) Fecha en que la empresa abandona la obra, y todos los documentos que determinen la quiebra de la empresa;</p> <p> f) Todos los documentos y tr&aacute;mites que se han realizado para solucionar este problema. Entre ellos documentos enviados a la Contralor&iacute;a, Informes y observaciones de la Contralor&iacute;a, respuesta a los informes de Contralor&iacute;a;</p> <p> g) Fecha de la nueva licitaci&oacute;n;</p> <p> h) Informe de los costos que han implicado para el hospital, el trasladar a las mam&aacute;s que est&aacute;n trabajando en el nuevo hospital, durante los meses en que se traslad&oacute; la atenci&oacute;n ambulatorio a la fecha; y,</p> <p> i) Informe de costos que significar&aacute; para el hospital que sala cuna y jard&iacute;n sigan funcionando en recinto actual, durante el a&ntilde;o 2014, 2015 y 2016. Es importante se&ntilde;alar, que las actuales autoridades han mencionado que la sala cuna y jard&iacute;n ser&aacute;n entregados el a&ntilde;o 2016. (calefacci&oacute;n, agua, luz, guardias de seguridad, gastos en ampliar la sala cuna actual).&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, mediante Oficio N&deg; 5.361 de 22 de septiembre de 2014, solicit&aacute;ndole que indique : 1) las razones por las que no habr&iacute;a dado respuesta oportuna a la solicitud; 2) en el evento de haber dado respuesta acompa&ntilde;e copia de la misma y su despacho; 3) precise si aquella parte del literal a) en la que se requiri&oacute; se&ntilde;alar las razones de haber entregado la obra a otro contratista consta en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; 4) se refiera a alguna causal de secreto o reserva. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 4.120 de 8 de octubre de 2014 , la mencionada autoridad se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud de acceso fue recibida con fecha 6 de agosto del a&ntilde;o 2014 a trav&eacute;s de Oficina de Partes, que fue derivado a la oficina de relaciones laborales, y a la Subdirecci&oacute;n Administrativa. La circunstancia que haya sido una presentaci&oacute;n de una dirigente gremial y que no haya ingresado su solicitud por el sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea fue determinante para que no se le diera a la solicitud el tratamiento de un requerimiento de informaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, ya que no fue derivada a la unidad encargada de transparencia del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;; de modo que ante la falta de informaci&oacute;n por parte de la Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de la Obra sobre el particular, no se pudo dar respuesta a la requirente.</p> <p> b) En lo que ata&ntilde;e a las razones de haber determinado entregar la obra a otro contratista, precisa que en el proyecto original se contemplaba la construcci&oacute;n de un jard&iacute;n infantil, no obstante, al momento de licitar la construcci&oacute;n del nuevo Hospital de Puerto Montt se contaba solamente con el Proyecto de arquitectura y Especificaciones T&eacute;cnicas de &eacute;ste, faltando el desarrollo de Detalles, Estructuras y Proyectos de Especialidades. Por lo tanto, los datos eran insuficientes para que los oferentes pudieran ofertarlo. Por esta raz&oacute;n, se resolvi&oacute; usar un valor fijo, sobre la base de un presupuesto preliminar elaborado por un arquitecto proyectista, que se defini&oacute; como valor proforma, que todos los oferentes incluyeron en su oferta, modalidad se encuentra contemplada en el Reglamento de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> c) No obstante lo anterior, con fecha 4 de abril de 2013, a trav&eacute;s de nota de cambio N&deg;96 se propuso la &quot;disminuci&oacute;n valor proforma edificio J, DO-016&quot; de la obra de construcci&oacute;n del nuevo Hospital Puerto Montt, por la suma de $236.223.773. Dicha propuesta, luego de su tramitaci&oacute;n regular, fue aprobada por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1747 de fecha 13 de junio de 2013, modific&aacute;ndose el contrato de ejecuci&oacute;n de obras (junto con los dem&aacute;s aumentos de obras, obras extraordinarias y disminuciones de obra), por medio de escritura p&uacute;blica de fecha 2 de julio de 2013.</p> <p> d) Atendida la disminuci&oacute;n de la partida sobre construcci&oacute;n del jard&iacute;n infantil, se hizo necesario llamar a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica para la construcci&oacute;n del mismo (ID N&deg; 728337-3-LP13), adjudicada a la empresa Constructora Gerardo Henr&iacute;quez Palanca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por un monto de $753.614.567 mediante resoluci&oacute;n N&deg; 333, de fecha 1 de agosto de 2013, de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, tomada raz&oacute;n con fecha 06 de agosto de 2013.</p> <p> e) Con fecha 13 de agosto de 2014, a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n N&deg; 480, tomada raz&oacute;n por Contralor&iacute;a Regional Los Lagos con fecha 1 de septiembre de 2014, se dispuso el t&eacute;rmino anticipado de dicha obra, por un atraso superior al 15% contratado. Toda la informaci&oacute;n referente a la licitaci&oacute;n en comento se encuentra a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en el portal www.mercadopublico.cI. por lo que la recurrente puede obtener en dicho portal toda la informaci&oacute;n que sobre el particular necesite, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, respecto de la eventual concurrencia de una causa de reserva se&ntilde;ala que en la actualidad, la obra de construcci&oacute;n del nuevo Hospital Puerto Montt se encuentra en la etapa de traslado de las antiguas dependencias. Lo anterior implica una abundante carga de trabajo para los funcionarios que se encuentran desempe&ntilde;ando labores administrativas en la misma, lo que sin duda dificulta la entrega de informaci&oacute;n a los requerimientos gen&eacute;ricos contenidos en los literales g), h), e i), de modo que resulta imposible cumplir con la entrega de lo all&iacute; solicitado, fundado en la causal de reserva contenida en el en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo indicado, motivo por el cual, se representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto del literal a) de la solicitud -documento y fecha, en que la Unidad T&eacute;cnica del Proyecto de normalizaci&oacute;n del Hospital de Puerto Montt determina entregar a otra contratista la construcci&oacute;n de la sala cuna y jard&iacute;n infantil y las razones para ello- cabe hacer presente que en sus descargos el &oacute;rgano reclamado se refiri&oacute; a aquella parte de dicha solicitud relativa a las &quot;razones para ello&quot;, no ha hecho entrega de un documento como el que ah&iacute; se indica emanado de la referida unidad. En consecuencia, y atendido que dicha informaci&oacute;n es naturaleza p&uacute;blica conforme con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y que la reclamada no ha invocado causal de reserva respecto de la misma, se acoger&aacute; respecto de dicha parte de la solicitud el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega del documento solicitado y, en el evento de que &eacute;ste no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los literales b), d), y e) -en que se solicita copia del folio del libro de obras determinadas fechas y documentos relativas al terreno y la empresa contratista, as&iacute; como informes y observaciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y las respuestas de la reclamada a las mismas- el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado derechamente sobre lo all&iacute; solicitado. En consecuencia, y atendido que dicha informaci&oacute;n es naturaleza p&uacute;blica conforme con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y que la reclamada no ha invocado causal de reserva respecto de la misma, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n all&iacute; solicitada y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo informe expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 4) Que, respecto del literal c) y g) -fecha e ID en que el proyecto de sala cuna fue licitado y data de la nueva licitaci&oacute;n- s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; respecto de dicho literal el presente amparo y se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque de manera extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que en cuanto a los literales h) e i), el Servicio de Salud Reloncav&iacute; ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, que contempla la causal de reserva que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (...) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a se&ntilde;alar que &quot;resulta imposible cumplir con la entrega, sin precisar de qu&eacute; modo proporcionar los datos solicitados configura una afectaci&oacute;n como la que alega. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p> <p> 8) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, conforme con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los antedichos literales y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el evento de que &eacute;sta obre en su poder en alg&uacute;n soporte documental.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz, en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del &quot;Documento y fecha, en que la Unidad T&eacute;cnica del Proyecto de normalizaci&oacute;n del Hospital de Puerto Montt determina entregar a otra contratista esta obra&quot; en el literal a) de la solicitud, as&iacute; como aquella informaci&oacute;n requerida en los literales b), d), y e). En el evento de que alguno de los antecedentes solicitados en los literales se&ntilde;alados no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante. Asimismo se le requerir&aacute; que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales h) e i) de la solicitud en el evento de que &eacute;sta obre en su poder en alg&uacute;n soporte documental.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz, y al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>