Decisión ROL C1977-14
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Reclamante: GONZALO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del informe psicolaboral del requirente, correspondiente a la evaluación realizada por la profesional que indica con fecha 09 de julio de 2014, en el proceso de selección destinado a proveer los cargos de Asesor Jurídico para las Aduanas de San Antonio y Los Andes. El Consejo acoge parcialmente el amparo, debiendo reservarse todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos a que se ha hecho referencia previamente a razón de los dispuesto en el artículo 21 n°1 de la Ley de transparencia, haciendo entrega únicamente entrega de de los antecedentes de identificación, la conclusión propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas así como el resumen de competencias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1977-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1977-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2014, don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas copia de su informe psicolaboral correspondiente a la evaluaci&oacute;n realizada por la profesional que indica con fecha 09 de julio de 2014, en el proceso de selecci&oacute;n destinado a proveer los cargos de Asesor Jur&iacute;dico para las Aduanas de San Antonio y Los Andes.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2014, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4.765, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud dice relaci&oacute;n con el proceso de selecci&oacute;n para proveer dos empleos a contrata de asesor jur&iacute;dico en la Administraci&oacute;n de Aduana Los Andes y de San Antonio, respectivamente. Dicho proceso contempla en la etapa denominada &quot;aptitudes espec&iacute;ficas para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n&quot;, la aplicaci&oacute;n de una entrevista psicolaboral y una bater&iacute;a de test sicol&oacute;gicos con el objeto de medir las competencias asociadas al perfil requerido.</p> <p> b) Las evaluaciones descriptivas de atributos y las conclusiones contenidas en los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral del recurrente, elaborados en los procesos en que particip&oacute;, configuran la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto, jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2014, don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; 5.365 de 22 de septiembre de 2014. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 9 de octubre de 2014, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la causal de reserva que estima aplicable a la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) La publicidad del informe requerido vulnerar&iacute;a el debido funcionamiento de ese Servicio, pues en su evaluaci&oacute;n constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico. La cr&iacute;tica severa o alabanza justificada, incluso la declaraci&oacute;n de aspectos psicol&oacute;gicos complejos, s&oacute;lo pueden ser entregados en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente, contexto sin el cual su conocimiento seguramente desvirtuar&aacute; tanto los juicios emitidos como las conclusiones adoptadas y sus fundamentos afectando, en definitiva, la apreciaci&oacute;n general del proceso de selecci&oacute;n espec&iacute;fico por el que consulta, como tambi&eacute;n de cualquier otro en el que se pueda verificar similar forma de evaluaci&oacute;n, lo que ocurre generalmente en los concursos destinados proveer cargos p&uacute;blicos.</p> <p> b) Tales informes contienen un &quot;juicio experto&quot;, relativo al nivel de desarrollo en atributos, tales como: visi&oacute;n estrat&eacute;gica, liderazgo, habilidades interpersonales, manejo de conflictos, etc. Asimismo, los a&ntilde;os de experiencia, posiblemente objetivables, no lo son, pues no da igual el tipo de instituci&oacute;n ni el nivel de responsabilidades que la persona tuvo en determinados cargos, e incluso no da igual si la persona ha experimentado una trayectoria ascendente o descendente en su carrera.</p> <p> c) De tal modo, la errada apreciaci&oacute;n y uso descontextualizado de esta informaci&oacute;n, no solo contribuir&iacute;a a aumentar las dudas sobre el evaluado, sino que, a la vez, destruir&iacute;a parte significativa de la legitimaci&oacute;n t&eacute;cnica del proceso de selecci&oacute;n y, consecuentemente, de los sistemas sobre los cuales se sustenta cualquier sistema de selecci&oacute;n de personal moderno: un proceso evaluativo, comparativo y competitivo; transform&aacute;ndolas en herramientas poco &uacute;tiles para sus propios fines, afectando la generalidad del funcionamiento del Servicio.</p> <p> d) Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, solicita se decrete la realizaci&oacute;n de una audiencia para aportar mayores antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es el informe psicolaboral del solicitante efectuado durante el concurso al que postul&oacute; en el Servicio Nacional de Aduanas. El &oacute;rgano reclamado estim&oacute; aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que la informaci&oacute;n requerida contiene apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico cuya errada apreciaci&oacute;n puede afectar el desarrollo de los proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, no obstante que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12 y C419-14. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n &quot;tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) Que, habiendo constatado &quot;una pugna entre dos bienes jur&iacute;dicos que merecen una atenci&oacute;n equilibrada: por una parte el inter&eacute;s que tiene el solicitante de acceder a conocer el informe psicolaboral emitido a su respecto, lo que en doctrina se conoce como habeas data, y, por otro lado, la protecci&oacute;n del debido funcionamiento del proceso de selecci&oacute;n de personal del organismo reclamado&quot;, este Consejo en las decisiones Roles C419-14 y C301-14, tuvo a la vista los informes requeridos -como el solicitado en la especie- y determin&oacute;, conforme con los principios de divisibilidad y proporcionalidad, reservar los juicios emitidos por el profesional a cargo de evacuar los informes, que corresponden al denominado &quot;juicio de expertos&quot; a que se hizo referencia anteriormente. Del mismo modo, estim&oacute; reservada la informaci&oacute;n relativa a &quot;fortalezas y aspectos a mejorar&quot;, y &quot;conclusi&oacute;n&quot;, en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Por el contrario, se dispuso la entrega de los datos de identificaci&oacute;n, el resumen de competencias, las pruebas aplicadas y la conclusi&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, reservando del informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos a que se ha hecho referencia previamente en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y, haciendo entrega &uacute;nicamente de los antecedentes de identificaci&oacute;n, la conclusi&oacute;n propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas as&iacute; como el resumen de competencias.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, cabe rechazar la solicitud de audiencia requerida por la reclamada, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida del modo indicado en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>