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DECISIÓN AMPARO ROL C1977-14</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Gonzalo Hernández Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1977-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2014, don Gonzalo Hernández Hernández solicitó al Servicio Nacional de Aduanas copia de su informe psicolaboral correspondiente a la evaluación realizada por la profesional que indica con fecha 09 de julio de 2014, en el proceso de selección destinado a proveer los cargos de Asesor Jurídico para las Aduanas de San Antonio y Los Andes.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2014, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 4.765, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud dice relación con el proceso de selección para proveer dos empleos a contrata de asesor jurídico en la Administración de Aduana Los Andes y de San Antonio, respectivamente. Dicho proceso contempla en la etapa denominada "aptitudes específicas para el desempeño de la función", la aplicación de una entrevista psicolaboral y una batería de test sicológicos con el objeto de medir las competencias asociadas al perfil requerido.</p>
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b) Las evaluaciones descriptivas de atributos y las conclusiones contenidas en los informes de evaluación psicolaboral del recurrente, elaborados en los procesos en que participó, configuran la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto, jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2014, don Gonzalo Hernández Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° 5.365 de 22 de septiembre de 2014. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 9 de octubre de 2014, reiterando lo señalado en su respuesta respecto de la causal de reserva que estima aplicable a la información solicitada. Además hizo presente que:</p>
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a) La publicidad del informe requerido vulneraría el debido funcionamiento de ese Servicio, pues en su evaluación constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico. La crítica severa o alabanza justificada, incluso la declaración de aspectos psicológicos complejos, sólo pueden ser entregados en un entorno clínico y con la asistencia profesional pertinente, contexto sin el cual su conocimiento seguramente desvirtuará tanto los juicios emitidos como las conclusiones adoptadas y sus fundamentos afectando, en definitiva, la apreciación general del proceso de selección específico por el que consulta, como también de cualquier otro en el que se pueda verificar similar forma de evaluación, lo que ocurre generalmente en los concursos destinados proveer cargos públicos.</p>
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b) Tales informes contienen un "juicio experto", relativo al nivel de desarrollo en atributos, tales como: visión estratégica, liderazgo, habilidades interpersonales, manejo de conflictos, etc. Asimismo, los años de experiencia, posiblemente objetivables, no lo son, pues no da igual el tipo de institución ni el nivel de responsabilidades que la persona tuvo en determinados cargos, e incluso no da igual si la persona ha experimentado una trayectoria ascendente o descendente en su carrera.</p>
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c) De tal modo, la errada apreciación y uso descontextualizado de esta información, no solo contribuiría a aumentar las dudas sobre el evaluado, sino que, a la vez, destruiría parte significativa de la legitimación técnica del proceso de selección y, consecuentemente, de los sistemas sobre los cuales se sustenta cualquier sistema de selección de personal moderno: un proceso evaluativo, comparativo y competitivo; transformándolas en herramientas poco útiles para sus propios fines, afectando la generalidad del funcionamiento del Servicio.</p>
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d) Conforme con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, solicita se decrete la realización de una audiencia para aportar mayores antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información solicitada es el informe psicolaboral del solicitante efectuado durante el concurso al que postuló en el Servicio Nacional de Aduanas. El órgano reclamado estimó aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que la información requerida contiene apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico cuya errada apreciación puede afectar el desarrollo de los proceso de selección.</p>
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2) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, no obstante que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12 y C419-14. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal información "tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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3) Que, habiendo constatado "una pugna entre dos bienes jurídicos que merecen una atención equilibrada: por una parte el interés que tiene el solicitante de acceder a conocer el informe psicolaboral emitido a su respecto, lo que en doctrina se conoce como habeas data, y, por otro lado, la protección del debido funcionamiento del proceso de selección de personal del organismo reclamado", este Consejo en las decisiones Roles C419-14 y C301-14, tuvo a la vista los informes requeridos -como el solicitado en la especie- y determinó, conforme con los principios de divisibilidad y proporcionalidad, reservar los juicios emitidos por el profesional a cargo de evacuar los informes, que corresponden al denominado "juicio de expertos" a que se hizo referencia anteriormente. Del mismo modo, estimó reservada la información relativa a "fortalezas y aspectos a mejorar", y "conclusión", en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Por el contrario, se dispuso la entrega de los datos de identificación, el resumen de competencias, las pruebas aplicadas y la conclusión propiamente tal.</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, reservando del informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos a que se ha hecho referencia previamente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y, haciendo entrega únicamente de los antecedentes de identificación, la conclusión propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas así como el resumen de competencias.</p>
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5) Que, por último, cabe rechazar la solicitud de audiencia requerida por la reclamada, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Hernández Hernández, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida del modo indicado en el considerando 4° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Hernández Hernández, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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