Decisión ROL C322-10
Reclamante: OSCAR ALEXIS ROJAS CONTRERAS  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Instituto Nacional del Tórax (INT), fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información, información relativa a la ficha médica del padre del solicitante ya fallecido, su informe de autopsia y el informe de auditorias realizadas al requerido. El INT responde que no puede dar a conocer la información dada la naturaleza reservada de los antecedentes requeridos. El Consejo acoge la solicitud señalando que una persona fallecida no es titular de datos personales, por que, tras su muerte, tales pasan a ser solo datos y que la honra de las personas fallecidas, se proyecta con un derecho propio de sus familiares y, por lo tanto, quienes están llamados a determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son sus familiares y, lógicamente, son ellos quienes deben conocer tal información; a la vez que, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha clínica de un fallecido impediría el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias médicas. En el mismo sentido y en relación al informe de autopsia, el Consejo declara que no existe impedimento para que sea entregada tal información al hijo que lo solicita. Por último, y en cuanto a la solicitud de las auditorias solicitadas, el Consejo señala que éstas son públicas, especialmente desde el punto de vista del control social de la gestión de los establecimientos de autogestión en red.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C322-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud- Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> Requirente: Oscar Alexis Rojas Contreras.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 177 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C322-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2010 don &Oacute;scar Rojas Contreras solicit&oacute; al Ministerio de Salud los siguientes documentos:</p> <p> a) Ficha cl&iacute;nica del paciente Enrique Segundo Rojas Figueroa, del Hospital Barros Luco, ubicado en Santiago.</p> <p> b) Informes m&eacute;dicos de la Doctora tratante B&aacute;rbara Lemp, del Hospital Barros Luco.</p> <p> c) Ficha cl&iacute;nica de su padre, Enrique Segundo Rojas Figueroa, del Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> d) Informes m&eacute;dicos de los siguientes doctores del Instituto Nacional del T&oacute;rax:</p> <p> i. Cristi&aacute;n Espinoza, cardi&oacute;logo.</p> <p> ii. Mariana Varas, Jefa de Pabell&oacute;n.</p> <p> iii. Marcelo Vald&eacute;s, m&eacute;dico UCI.</p> <p> iv. Dr. Rivas, m&eacute;dico UCI.</p> <p> v. Sr. Tanner, Jefe UCI.</p> <p> e) Informe de tratamientos realizados en el Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> f) Informe de autopsia.</p> <p> g) Informe de las auditor&iacute;as realizadas en el Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> h) Toda informaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n con el tratamiento, medicamentos y muerte de su padre, quien falleci&oacute; el 3 de marzo de 2005 en el Instituto Nacional del t&oacute;rax, por negligencias m&eacute;dicas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 20 de mayo de 2010, la Directora (S) del Servicio de Salud Metropolitano Sur respondi&oacute; a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La solicitud debe ser atendida en el marco de la Ley N&deg; 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, por lo cual la solicitud ser&aacute; remitida a la OIRS del Complejo Asistencial Barros Luco a cargo de la funcionaria que indica con n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico; y al Instituto Nacional del T&oacute;rax, correspondiente al &aacute;rea del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para que se sirvan dar directamente respuesta al requerimiento.</p> <p> b) Por su parte, la Directora (S) del Instituto Nacional del T&oacute;rax respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos &ldquo;&hellip;que [sic] conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jur&iacute;dico toda la informaci&oacute;n m&eacute;dica de nuestros pacientes es de car&aacute;cter confidencial&hellip;&rdquo;, por lo que no resulta procedente su petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2010 don &Oacute;scar Rojas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Salud, particularmente en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n, dada la naturaleza reservada de los antecedentes requeridos. Agrega que el Hospital Barros Luco se comprometi&oacute; a entregar los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 994, de 4 de junio de 2010, a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quien, mediante Oficio N&deg; 3150, de 5 de julio de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) La ficha cl&iacute;nica es un documento reservado, confidencial, sujeto al secreto profesional, en el cual se registra la historia m&eacute;dica del paciente. Por ello, el manejo de dicho documento est&aacute; sujeto a una serie de normas entre las cuales se encuentran las siguientes:</p> <p> i. Art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> ii. Ley N&deg; 19.937, que modifica el D.L. N&deg; 2763 de 1979 del Ministerio de Salud.</p> <p> iii. Decreto Supremo N&deg; 161 del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas.</p> <p> iv. Art&iacute;culo 4&deg; y siguientes de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> v. Art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> vi. Art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, que establecen un castigo por infracci&oacute;n al secreto estad&iacute;stico.</p> <p> vii. Manual de Procedimientos SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926 del 14 de junio de 1989, del Ministro de Salud, que en su letra F regula la extensi&oacute;n, archivo, despacho, eliminaci&oacute;n y confidencialidad de la ficha cl&iacute;nica.</p> <p> viii. Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 5, que establece las normas para el manejo de las historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud.</p> <p> b) De acuerdo a las definiciones de datos personales, datos sensibles y titular de los datos previstas en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f), g) y &ntilde;), respectivamente, el Decreto Supremo N&deg; 161, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, establece en su art&iacute;culo 17&deg; que &ldquo;todo paciente tiene derecho a recabar la entrega de informes de resultado de ex&aacute;menes de laboratorio, anatom&iacute;a patol&oacute;gica, radiograf&iacute;as, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos (cirug&iacute;as, endoscop&iacute;a y otros) en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo m&iacute;nimo establecido&rdquo;. Adem&aacute;s, su art&iacute;culo 22 establece la confidencialidad de toda informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica o cl&iacute;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento. A su vez, el Manual de Procedimientos SOME, tambi&eacute;n reconoce derechos a las personas, en su calidad de paciente.</p> <p> c) De acuerdo al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada &ldquo;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto Organismos P&uacute;blicos como Privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades ese campo&rdquo;.</p> <p> d) De las normas mencionadas es posible concluir que no cabe duda alguna que la ficha cl&iacute;nica es un documento de car&aacute;cter confidencial cuyo contenido s&oacute;lo puede ser conocido por el paciente o su representante legal, el m&eacute;dico tratante, la justicia y en los casos que el propio requirente autoriza la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, por cuanto es &eacute;l el titular de la informaci&oacute;n, sin perjuicio que la propiedad material de la ficha pertenece al establecimiento de salud respectivo.</p> <p> e) De acuerdo a la normativa en comento, el paciente o su representante legal, s&oacute;lo podr&aacute; tener acceso al contenido de la ficha cl&iacute;nica y, en todo caso, a un informe que contenga el diagn&oacute;stico de la enfermedad, ex&aacute;menes y tratamientos practicados, debiendo resguardar, en el caso del representante legal, la debida reserva del contenido del documento, de modo que el acceso al ficha cl&iacute;nica est&aacute; denegado a un tercero que no est&eacute; relacionado directamente con el paciente o con la atenci&oacute;n de salud de &eacute;ste, a excepci&oacute;n de la justicia.</p> <p> f) De conformidad a lo expuesto y a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud en el Ord. A14 N&deg; 480, sobre implementaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, se instruir&aacute; al Instituto Nacional del T&oacute;rax para que la solicitud de la especie sea canalizada a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, a fin de que la OIRS de dicho establecimiento oriente al solicitante sobre el procedimiento a seguir para obtener una respuesta satisfactoria a su requerimiento.</p> <p> g) Hace presente que no le parece prudente que la Ley N&deg; 20.285 se transforme en una herramienta para que le ciudadano pueda tener acceso a este tipo de informaci&oacute;n, como lo es las fichas cl&iacute;nicas, cuyo contenido constituye informaci&oacute;n sensible de una persona y que en raz&oacute;n de ello, la propia Ley le otorg&oacute; la calidad de reservado, sancionando la infracci&oacute;n a dicha reserva; as&iacute; como ha contemplado las v&iacute;as legales para acceder a esta clase de documentos.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley 20.285, se&ntilde;ala que las dem&aacute;s leyes dictadas con anterioridad a la Ley y a la vigencia del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, que establecen casos espec&iacute;ficos de secreto o reserva de actos y documentos de la Administraci&oacute;n, deben entenderse vigentes a&uacute;n cuando no hubieren sido aprobadas con qu&oacute;rum calificado, al amparo de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, por lo que, las normas legales que establecen casos de secreto o reserva, en la medida que se ajusten al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, pueden aplicarse en los casos que corresponda.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a lo requerido por el reclamante al Instituto Nacional del T&oacute;rax, en adelante, INT &ndash;por cuya gesti&oacute;n debe velar el Servicio de Salud Metropolitano Oriente&ndash;, esto es, a la siguiente informaci&oacute;n relativa a su padre Enrique Rojas Figueroa:</p> <p> a) Ficha cl&iacute;nica, obrante en poder del Instituto Nacional del T&oacute;rax;</p> <p> b) Informes de los m&eacute;dicos que se&ntilde;ala, y que prestar&iacute;an servicios en el Instituto Nacional del T&oacute;rax;</p> <p> c) Informe de tratamientos realizados en el Instituto Nacional del T&oacute;rax;</p> <p> d) Informe de autopsia;</p> <p> e) Informe de las auditor&iacute;as realizadas en el Instituto Nacional del T&oacute;rax;</p> <p> f) Toda informaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n con el tratamiento, medicamentos y muerte de su padre, quien falleci&oacute; el 3 de marzo de 2005 en el Instituto Nacional del T&oacute;rax, por negligencias m&eacute;dicas.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, debe establecerse que toda informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que concurran a su respecto las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, a continuaci&oacute;n, debe indicarse que el organismo reclamado circunscribi&oacute; sus descargos y alegaciones a la ficha cl&iacute;nica del paciente fallecido, no invocando causal de secreto o reserva alguna en relaci&oacute;n el resto de la documentaci&oacute;n requerida, ni tampoco pronunci&aacute;ndose sobre su naturaleza y contenido.</p> <p> 4) Que en cuanto al an&aacute;lisis de la solicitud vinculada a la ficha cl&iacute;nica pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;ste se centrar&aacute; b&aacute;sicamente en las particularidades del presente caso, esto es, la solicitud de la ficha cl&iacute;nica de un paciente fallecido, formulada por el hijo de &eacute;ste, calidad que, si bien no fue acreditada debidamente por el reclamante en el presente amparo, s&iacute; lo fue con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C398-10, en el que fue acompa&ntilde;ado el certificado de nacimiento del reclamante.</p> <p> 5) Que, como se expondr&aacute; en los considerandos que siguen, dada la definici&oacute;n y contenido de ficha cl&iacute;nica, se concluye que los informes de los m&eacute;dicos tratantes requeridos, de existir, deben estar contenidos en ella, de ah&iacute; que el an&aacute;lisis del requerimiento se centrar&aacute;, adem&aacute;s de los informes de auditor&iacute;as e informe de autopsia, en dicho documento.</p> <p> 6) Que en relaci&oacute;n a la ficha cl&iacute;nica, para un acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, resulta pertinente, a juicio de este Consejo, considerar lo siguiente:</p> <p> a) La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> i) Car&aacute;tula.</p> <p> ii) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> iii) Examen f&iacute;sico.</p> <p> iv) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> v) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> vi) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> vii) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> viii) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> ix) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> x) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> xi) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> xii) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingres del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta.</p> <p> b) De acuerdo a lo anterior, los informes de la doctora tratante cuyo acceso se solicita deben estar contenidos en la ficha cl&iacute;nica del paciente fallecido.</p> <p> c) El marco normativo de la ficha cl&iacute;nica en Chile est&aacute; conformado por las siguientes normas de rango infralegal:</p> <p> i) Manual de procedimientos de la Secci&oacute;n de Orientaci&oacute;n M&eacute;dica y Estad&iacute;stica, SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, que regula la extensi&oacute;n, archivo, despacho, eliminaci&oacute;n y confidencialidad de la Ficha Cl&iacute;nica: En el N&deg; 10, regula la confidencialidad de la historia cl&iacute;nica, se&ntilde;alando que &ldquo;Las historias cl&iacute;nicas son documentos reservados, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, debiendo guardar el debido secreto profesional toda persona que intervienen en su elaboraci&oacute;n o que tenga acceso a su contenido&rdquo;. En su p&aacute;rrafo 3&deg;, se establece que las historias cl&iacute;nicas pueden ser solicitadas por escrito, por consulta m&eacute;dica, hospitalizaci&oacute;n, investigaci&oacute;n o estudio, tramitaci&oacute;n de beneficios econ&oacute;micos y otros casos que deben ser autorizados por escrito por el m&eacute;dico.</p> <p> ii) Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 4, del Ministerio de Salud que establece las normas para el manejo de las historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que establece en su N&deg; 1 que &ldquo;Las historias cl&iacute;nicas deber&aacute;n considerarse reservadas y secretas, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, por lo que se podr&aacute; autorizar su uso para otros fines, guardando en todos los casos el secreto profesional&rdquo;. A su vez, su N&deg; 6 se&ntilde;ala que el paciente, su representante legal o el m&eacute;dico cirujano tratante podr&aacute;n requerir una copia de los ex&aacute;menes de laboratorio que se le hayan practicado al enfermo, un informe con el diagn&oacute;stico de su enfermedad y tratamiento practicado.</p> <p> iii) Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, que en su art&iacute;culo 22 dispone que &ldquo;Toda la informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica o cl&iacute;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento tendr&aacute; car&aacute;cter reservado y estar&aacute; sujeta a las disposiciones relativas al secreto profesional. / S&oacute;lo el Director T&eacute;cnico del establecimiento podr&aacute; proporcionar o autorizar la entrega de dicha informaci&oacute;n a los Tribunales de Justicia y dem&aacute;s instituciones legalmente autorizadas para requerirla. / Respecto de otra clase de instituciones, s&oacute;lo podr&aacute; proporcionarse informaci&oacute;n con la conformidad del paciente o entregarse datos estad&iacute;sticos globales en los que no se identifique a personas determinadas&rdquo;.</p> <p> d) Por otra parte, existe un proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud , iniciado en 2006 por Mensaje de la ex Presidenta M. Bachelet (Bolet&iacute;n N&deg; 4398-11, actualmente en 2&ordm; tr&aacute;mite constitucional en el Senado), regula la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica en su p&aacute;rrafo 4&deg;, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> ? Art&iacute;culo 12: La ficha cl&iacute;nica es el instrumento en que se registra la historia m&eacute;dica de una persona. Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> ? Art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;: Ning&uacute;n tercero que no est&eacute; directamente relacionado con la atenci&oacute;n de salud de la persona tendr&aacute; acceso a la informaci&oacute;n que emane de la ficha cl&iacute;nica. Con todo, la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica podr&aacute; ser entregada a ciertas personas y organismos, a saber: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a menos que el m&eacute;dico o profesional tratante, atendido su estado emocional, psiqui&aacute;trico o psicol&oacute;gico, lo considere inconveniente y resuelva retener parte de la informaci&oacute;n; b) A los representantes legales del titular de la ficha cl&iacute;nica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podr&aacute;n requerir copia de los datos que sean de su inter&eacute;s; a menos que el m&eacute;dico o profesional tratante, en protecci&oacute;n y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguir&aacute; un perjuicio para &eacute;l (Lo destacado es nuestro).</p> <p> e) La Corte de Apelaciones de Santiago ha aceptado que la madre de una persona fallecida pueda acceder a la ficha cl&iacute;nica de esta &uacute;ltima en el recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 4988-2008 (&ldquo;Ciuffardi Mu&ntilde;oz, Georgina con Cl&iacute;nica Plus M&eacute;dica y otros&rdquo;) se&ntilde;alando que:</p> <p> &ldquo;7&ordm;) Que tal conducta es, a todas luces, arbitraria, o sea, contraria a la justicia y a la raz&oacute;n. Desde luego, exigir mandato de una persona que est&aacute; muerta parece descabellado, m&aacute;xime si se piensa que, adem&aacute;s, todo mandato que el se&ntilde;or Huerta Ciuffardi hubiera otorgado con anterioridad termin&oacute; con su muerte, de acuerdo a lo que dispone el N&ordm; 5&ordm; del art&iacute;culo 2163 del C&oacute;digo Civil. As&iacute;, no entiende esta Corte de qu&eacute; manera el se&ntilde;or Huerta Ciuffardi, fallecido desde el 6/9/2007, puede otorgar en la actualidad un mandato para que su madre o la aseguradora recabe de Plusm&eacute;dica S.A. su ficha cl&iacute;nica, necesaria para que ACE pueda determinar, por fin, si va a pagar o no la indemnizaci&oacute;n a la recurrente, pactada en la p&oacute;liza de seguro de vida contratada por el aludido se&ntilde;or Huerta el 4/4/2006. La arbitrariedad de la recurrida en comento es palmaria.</p> <p> 8&ordm;) Que, de otro lado, la misma Cl&iacute;nica Plus M&eacute;dica o Plusm&eacute;dica S.A., ha se&ntilde;alado que la recurrente le exhibi&oacute; los certificados que dan cuenta del parentesco que la ligaban con el difunto se&ntilde;or Huerta, neg&aacute;ndose a entregar la ficha cl&iacute;nica por ser un dato confidencial y &quot;un derecho del paciente&quot;, paciente que ya muri&oacute; y, por lo tanto, ha dejado de ser un sujeto de derecho. Olvida la recurrida, empero, que la recurrente, al ser madre del difunto, seg&uacute;n dan cuenta los documentos de fojas 1 y 2, es su heredera (art&iacute;culos 983 y 989 del C&oacute;digo Civil), desde que no hay constancia que existan descendientes ni c&oacute;nyuge sobreviviente, debiendo tenerse presente que la calidad de heredero lo da la ley y el testamento, cobrando aplicaci&oacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 1097 del C&oacute;digo Civil, en el sentido que los herederos representan a la persona del difunto en todos sus derechos y obligaciones.</p> <p> 9&ordm;) Que, en todo caso, parece del todo evidente que no se viola la confidencialidad de la ficha cl&iacute;nica y dem&aacute;s antecedentes m&eacute;dicos que se tengan del paciente fallecido tantas veces mencionado, si se entregan a su madre para que &eacute;sta pueda cobrar un seguro de vida. No se trata, entonces, de publicar los antecedentes m&eacute;dicos ni entregarlos a cualquier persona que los solicita: se trata de una solicitud racional, l&oacute;gica y atendible de parte de la madre del difunto y beneficiaria de un seguro de vida contratada por &eacute;ste para que la compa&ntilde;&iacute;a de seguros decida si le va a pagar o no la indemnizaci&oacute;n convenida. Negarse a ello exigiendo mandatos de difuntos o alegando proteger los derechos de quien ya no tiene ninguno por haber muerto constituye, como se ha se&ntilde;alado, una conducta arbitraria.</p> <p> 10&ordm;) Que dicha actitud de parte de Plusm&eacute;dica S.A. desde luego constituye una amenaza al derecho de propiedad de la recurrente sobre el monto de la indemnizaci&oacute;n que eventualmente debe pagarle la aseguradora, vulner&aacute;ndose as&iacute;, por parte de aquella recurrida, el derecho consagrado en el N&ordm; 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> f) Que la experiencia comparada revisada tambi&eacute;n admite en ciertos casos el acceso a las fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas, as&iacute;:</p> <p> i) La Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos ha acogido reclamaciones planteadas por familiares de personas fallecidas ante la denegaci&oacute;n de acceso a las fichas cl&iacute;nicas de aqu&eacute;llas (Resoluciones N&deg; R/00629/2009 y N&deg; R/01226/2009) aplicando el art&iacute;culo 18 N&deg; 4 de la Ley 41/2002, b&aacute;sica reguladora de la autonom&iacute;a del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n cl&iacute;nica , seg&uacute;n el cual &ldquo;Los centros Sanitarios y los Facultativos de ejercicio individual s&oacute;lo facilitar&aacute;n el acceso a la historia cl&iacute;nica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a &eacute;l, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y as&iacute; se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia cl&iacute;nica motivado por un riesgo para su salud se limitar&aacute; a los datos pertinentes./ No se facilitar&aacute; informaci&oacute;n que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros&rdquo;. Para ello ha considerado que, de acuerdo al art&iacute;culo 14 del cuerpo legal mencionado, &ldquo;&hellip;la historia cl&iacute;nica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificaci&oacute;n de los m&eacute;dicos y de los dem&aacute;s profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la m&aacute;xima integraci&oacute;n posible de la documentaci&oacute;n cl&iacute;nica de cada paciente, al menos, en el &aacute;mbito de cada centro&rdquo;, a&ntilde;adi&eacute;ndose que &ldquo;Cada centro archivar&aacute; las historias cl&iacute;nicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, inform&aacute;tico o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservaci&oacute;n y la recuperaci&oacute;n de la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> ii) El Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de Datos Personales, IFAI, ante una solicitud del resumen del expediente cl&iacute;nico de una persona fallecida planteada por alguno de sus parientes le dio el tratamiento de solicitud de acceso a datos personales, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, que establece lo que se entiende por datos personales, entre los que se encuentran los estados de salud f&iacute;sicos o mentales; del art&iacute;culo 18, fracci&oacute;n II del mismo cuerpo legal, que define informaci&oacute;n confidencial; y del 32&ordm; de los Lineamientos Generales para la clasificaci&oacute;n y desclasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal, que establece en detalle qu&eacute; informaci&oacute;n tendr&aacute; esta calificaci&oacute;n. Adem&aacute;s valida como peticionarios a los parientes del fallecido por aplicaci&oacute;n del 34&ordm; de los lineamientos aludidos, que considera &ldquo;&hellip;como confidenciales los datos personales referidos a una persona que ha fallecido, a los cuales &uacute;nicamente podr&aacute;n tener acceso y derecho a pedir su correcci&oacute;n, el c&oacute;nyuge sobreviviente y/o los parientes en l&iacute;nea recta ascendente y descendente sin limitaci&oacute;n de grado, y l&iacute;nea transversal hasta el segundo grado&rdquo;, por lo que ante solicitudes de esta naturaleza ha instruido la entrega de dicha informaci&oacute;n (Expediente 1929/09).</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, el caso de la especie tiene la particularidad de tratarse de una solicitud de ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, por parte del hijo de &eacute;sta, por lo que cabe analizar el presente amparo desde dichas particularidades.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n ya estableci&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol N&deg; 64-10 (particularmente en su considerando 4&ordm;), una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm; &ntilde;) de la Ley N&ordm; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil personas naturales son &ldquo;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&rdquo;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo c&oacute;digo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos.</p> <p> 9) Que la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos &ldquo;&hellip;ha venido tradicionalmente poniendo de manifiesto que el derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos es un derecho personal&iacute;simo que, en consecuencia, se extingue por la muerte de las personas&hellip; En este sentido, si el derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la informaci&oacute;n que le es propia, lo que se traduce en la prestaci&oacute;n de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podr&iacute;an considerarse comprendidos dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica 15/1999&rdquo; (Informe N&ordm; 365/2006). Consecuencia l&oacute;gica de lo anterior ser&iacute;a que dicho derecho no se transmite a los herederos del fallecido, por lo que no es posible aceptar que el requirente de informaci&oacute;n est&eacute; actuando en este caso ejerciendo un derecho que le haya sido transmitido.</p> <p> 10) Que, sin embargo, tambi&eacute;n debe analizarse esta petici&oacute;n desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aqu&eacute;lla. A este respecto se ha se&ntilde;alado que &ldquo;Como regla general en los pa&iacute;ses cuyo derecho civil es heredero del C&oacute;digo de Napole&oacute;n&hellip;el derecho a la protecci&oacute;n de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir trat&aacute;ndose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Adem&aacute;s, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, dif&iacute;ciles de evaluar&rdquo; (El Derecho a la Protecci&oacute;n de Datos Personales, 1&ordf; ed., material curso Fundaci&oacute;n CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, en el informe 365/2006 reci&eacute;n citado, sostuvo: &ldquo;No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protecci&oacute;n de datos desaparecer&iacute;a como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede as&iacute; con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. As&iacute;, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Org&aacute;nica 1/1885, de 5 de mayo, de protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus art&iacute;culos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo &eacute;stas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su c&oacute;nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal&rdquo;.</p> <p> 11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que tambi&eacute;n se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&iacute;dem., p.132).</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto l&oacute;gico de conocer tal informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha cl&iacute;nica de un fallecido impedir&iacute;a el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias m&eacute;dicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como tambi&eacute;n el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusi&oacute;n que por ello debe descartarse.</p> <p> 14) Que, no obstante lo precedentemente expuesto, procede el an&aacute;lisis, por parte de este Consejo, de las normas que regulan el acceso a la determinada informaci&oacute;n en materia m&eacute;dica, algunas de las cuales fueron invocadas por el organismo reclamado:</p> <p> a) D.F.L. N&deg; 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que establece el C&oacute;digo Sanitario:</p> <p> i) Art&iacute;culo 127, invocado por el organismo reclamado, contenido en el Libro VI, de laboratorios, farmacias y otros establecimientos, que dispone que &ldquo;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser&aacute; castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro D&eacute;cimo.&rdquo; Dicha norma no resulta aplicable al amparo de la especie, en primer t&eacute;rmino, por cuanto est&aacute; referida a los laboratorios, farmacias y otros establecimientos que manejan documentaci&oacute;n sobre la salud de las personas.</p> <p> ii) Art&iacute;culo 134, contenido en el Libro VII, de la observaci&oacute;n y reclusi&oacute;n de los enfermos metales, de los alcoh&oacute;licos y de los que presenten estado de dependencia de otras drogas y substancias, que establece una reserva en el siguiente tenor: &ldquo;Los registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de los establecimientos mencionados en el art&iacute;culo 130&deg; tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio P&uacute;blico y para el Servicio Nacional de Salud&rdquo;. El art&iacute;culo 130 mencionado se refiere a los establecimientos destinados a la observaci&oacute;n de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcoh&oacute;licos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones. Se descarta la aplicaci&oacute;n de la norma en comento por cuanto est&aacute; referida a informaci&oacute;n de determinados establecimientos, dentro de los cuales no se incluye el INT, centro de referencia nacional de las patolog&iacute;as tor&aacute;cicas de alta complejidad.</p> <p> iii) En ambas normas trasunta un enfoque desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de la privacidad del paciente y de la relaci&oacute;n m&eacute;dico-paciente. Vale decir, a la posible afectaci&oacute;n del derecho del paciente, cuesti&oacute;n que nos reconduce a la reflexi&oacute;n acerca de la inexistencia jur&iacute;dica del fallecido.</p> <p> b) D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469,que en su art&iacute;culo 31 N&deg; 4, establece, en relaci&oacute;n a los establecimientos de autogesti&oacute;n en red, calidad que ostenta el INT, la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica y de atenci&oacute;n al paciente que le sea solicitada, de acuerdo con sus competencias legales por el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia de Salud, los establecimientos de la red asistencial correspondiente o alguna otra instituci&oacute;n con atribuciones para solicitarla. Dicha norma establece un deber especial de informaci&oacute;n del Establecimiento de Autogesti&oacute;n en relaci&oacute;n a determinadas autoridades, que en ning&uacute;n caso puede interpretarse como una causal de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia, considerando que el precepto en comento fue incluido en el texto del D.L. N&deg; 2.763 en enero del 2005.</p> <p> 15) Que por otra parte, el organismo reclamado invoca la reserva establecida en las siguientes normas de car&aacute;cter infra legales:</p> <p> a) Decreto Supremo N&deg; 161 del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, del 19 de noviembre de 1982, que en su art&iacute;culo 22 establece que &quot;Toda informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica o cl&iacute;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento, tendr&aacute; el car&aacute;cter de reservado y estar&aacute; sujeto a las disposiciones relativas al secreto profesional. Solo se podr&aacute; entregar a los Tribunales de Justicia u otras entidades legalmente autorizadas para requerirlas&quot;.</p> <p> b) Manual de Procedimientos SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministro de Salud.</p> <p> c) Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 5, que establece los normas para el manejo de historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud.</p> <p> 16) Que, sobre el particular, en la decisi&oacute;n del amparo A59-09 este Consejo se&ntilde;al&oacute;, a prop&oacute;sito de los casos de confidencialidad establecidos mediante un Reglamento, que &ldquo;A mayor abundamiento, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia s&oacute;lo los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen casos de secreto o reserva por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, puede entenderse que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado requerida por dicha disposici&oacute;n. De ninguna manera pueden beneficiarse de ella normas de rango infralegal&rdquo;, tal como ha se&ntilde;alado Contralor&iacute;a en el Dictamen N&deg; 48.302/2007.</p> <p> 17) Que, por lo precedentemente expuesto cabe a este Consejo descartar la invocaci&oacute;n de tales normas por el organismo reclamado a efectos de fundamentar la denegaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica requerida en la especie.</p> <p> 18) Que, en lo relativo al informe de autopsia solicitado, se requiri&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el 24 de agosto de 2010, al enlace de transparencia del Servicio M&eacute;dico Legal, orientaciones conceptuales en la materia, por cuanto a dicho Servicio le corresponde asesorar t&eacute;cnica y cient&iacute;ficamente a los &oacute;rganos jurisdiccionales y de investigaci&oacute;n, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.065, de Modernizaci&oacute;n, Regulaci&oacute;n Org&aacute;nica y Planta de Personal del Servicio M&eacute;dico Legal. El 25 de agosto, por la misma v&iacute;a, dicho enlace inform&oacute; lo requerido, material que se utiliza en el establecimiento del contexto necesario para la resoluci&oacute;n de esta parte de la solicitud de acceso:</p> <p> a) La autopsia o examen postmortem, en t&eacute;rminos generales, corresponde a un examen m&eacute;dico presencial que se practica al cad&aacute;ver de una persona, cuyo objeto es buscar la causa precisa de su muerte. Esta puede ser cl&iacute;nica o m&eacute;dico legal.</p> <p> b) Del contexto de la solicitud de acceso se desprende que lo requerido es una informe de autopsia cl&iacute;nica, por cuanto las m&eacute;dico legales son practicadas, por regla general, por el Servicio M&eacute;dico Legal, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; , letra a) de la Ley N&deg; 20.065, ya aludida, por orden de un Tribunal o del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> c) La autopsia cl&iacute;nica, contribuye a la investigaci&oacute;n de muertes en que: a) un estudio cl&iacute;nico completo no ha bastado para caracterizar suficientemente la enfermedad causante; b) un estudio cl&iacute;nico ha bastado para caracterizar la enfermedad suficientemente, pero existe un inter&eacute;s cient&iacute;fico definido en conocer aspectos de la morfolog&iacute;a o de la extensi&oacute;n del proceso; c) un estudio cl&iacute;nico incompleto hace suponer la existencia de lesiones no demostradas que pudieran tener un inter&eacute;s social, familiar o cient&iacute;fico. (fuente: J.A. Gisbert Calabuig, Medicina Legal y Toxicol&oacute;gica, 6&deg; Edici&oacute;n, Elsevier Espa&ntilde;a. A&ntilde;o 2005, p.274.)</p> <p> d) En cuanto a las situaciones en que estar&iacute;a indicada la pr&aacute;ctica de una autopsia cl&iacute;nica (el mismo autor aludido en el punto anterior en referencia a lo se&ntilde;alado por el American College of Pathologist), se ha se&ntilde;alado que una de &eacute;stas es el caso en que la autopsia pueda aportar a la familia o a la sociedad en general datos de importancia.</p> <p> e) En cuanto a su regulaci&oacute;n en Chile, &eacute;sta es exigua por cuanto el Decreto N&deg; 42, de 1986, del Ministerio de Salud, Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud, que le daba tratamiento, fue derogado, y el actualmente vigente Decreto N&deg; 140, de 2004, no desarrolla dicha regulaci&oacute;n.</p> <p> f) Por lo anterior, la publicidad de los resultados de una autopsia, considerando que tiene la misma calidad jur&iacute;dica que cualquier otro examen m&eacute;dico, deber&aacute; determinarse por aplicaci&oacute;n de normas generales sobre la materia.</p> <p> g) Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el Manual de Patolog&iacute;a General de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile &ldquo;Puede considerarse que la autopsia es el &uacute;nico m&eacute;todo confiable que permite confirmar el acierto diagn&oacute;stico m&eacute;dico en 70 a 85% de los casos. Sin embargo, estudios sistem&aacute;ticos muestran que un 30% de los pacientes fallecidos y que llegan a autopsia no fueron diagnosticados correctamente en vida. El porcentaje de error diagn&oacute;stico &quot;trascendental&quot; de estos casos, o sea de diagn&oacute;stico con implicaciones pron&oacute;sticos y terap&eacute;uticas importantes, que eventualmente podr&iacute;an haber modificado la evoluci&oacute;n en forma significativa, es de 10 a 12%. Ambos porcentajes se han mantenido pr&aacute;cticamente inalterados en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas. La autopsia, es irreemplazable por la informaci&oacute;n que aporta para confeccionar el certificado de defunci&oacute;n, pues establece la mayor&iacute;a de las veces la causa de muerte en el caso individual. As&iacute;, ha podido establecerse que las infecciones por g&eacute;rmenes oportunistas corresponden a la primera causa inmediata de muerte en pacientes inmunodeprimidos y que en los &uacute;ltimos decenios esta frecuencia se ha quintuplicado.&rdquo; (ver: http://escuela.med.puc.cl/publ/PatologiaGeneral/Patol_122.html)</p> <p> 19) Que, dadas las caracter&iacute;sticas de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de informaci&oacute;n que se genera despu&eacute;s de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos est&aacute;n extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es m&aacute;s evidente la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 19.628, como tambi&eacute;n, la importancia de la informaci&oacute;n que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que tambi&eacute;n ha de estimarse, que en el caso concreto, no existir&iacute;a impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre.</p> <p> 20) Que en cuanto a la solicitud de los informes de auditor&iacute;as realizadas en el INT, al no distinguir el reclamante, su petici&oacute;n debe entenderse referida a las auditor&iacute;as internas y externas del INT. Por otra parte, si bien el organismo reclamado no se pronunci&oacute; sobre las mismas, cabe concluir la existencia de las mismas a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, en relaci&oacute;n a los Establecimientos de Autogesti&oacute;n en Red, calidad que ostenta el INT, que dispone que &ldquo;El establecimiento deber&aacute; efectuar auditor&iacute;as de la gesti&oacute;n administrativa y financiera a lo menos una vez al a&ntilde;o, las que podr&aacute;n ser realizadas por auditores externos conforme las normas que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales&rdquo;, obligaci&oacute;n que fue establecida mediante Ley N&deg; 19.937, en vigencia, sobre este punto, desde el 1&deg; de enero de 2005, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo d&eacute;cimo octavo de dicho cuerpo legal.</p> <p> 21) Que, adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, resulta especialmente relevante, desde el punto de vista del control social de la gesti&oacute;n de los establecimientos de autogesti&oacute;n en red, la publicidad de las auditor&iacute;as que se realizan a su actividad, por cuanto, de acuerdo al D.F.L. N&deg;1 aludido, se trata de establecimientos dependientes de los servicios de salud respectivos, que tiene una mayor complejidad t&eacute;cnica, desarrollo de especialidades, organizaci&oacute;n administrativa y n&uacute;mero de prestaciones, que est&aacute;n sujetos al cumplimiento de metas y objetivos sanitarios, de gesti&oacute;n funcional, gesti&oacute;n de personas, gesti&oacute;n del cuidado e indicadores y est&aacute;ndares fijados en convenios y normas, de acuerdo al Reglamento que al efecto dict&oacute; el Ministerio de Salud.</p> <p> 22) Que, tal como ha se&ntilde;alado este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A44-09, A408-09, C430-09 y C578-09, en relaci&oacute;n a auditor&iacute;as internas, &eacute;stas son, en principio, p&uacute;blicas, debiendo el organismo p&uacute;blico, en virtud de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de los Datos Personales, resguardar los datos personales que provengan o hubieren sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico o los datos sensibles que pudiere contener, en consonancia con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. El mismo principio resulta aplicable para el caso de las auditor&iacute;as externas.</p> <p> 23) Que, por todo lo precedentemente expuesto ha de acogerse el presente amparo y requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente la entrega de la ficha cl&iacute;nica e informe de autopsia del fallecido Enrique Rojas Figueroa y las auditor&iacute;as, internas y externas realizadas al Instituto Nacional del T&oacute;rax, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando anterior, al reclamante, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Oscar Rojas Contreras en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y requerir al Sr. Director de dicho servicio la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo a saber:</p> <p> i) Ficha cl&iacute;nica del paciente fallecido, obrante en poder del Instituto Nacional del T&oacute;rax;</p> <p> ii) Informe de autopsia del paciente fallecido;</p> <p> iii) Informe de las auditor&iacute;as realizadas en el Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente a fin de que, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante lo se&ntilde;alado en el punto anterior.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Oscar Rojas Contreras y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>