Decisión ROL C1997-14
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Reclamante: LUIS OYARZUN ESCOBAR  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a unas preguntas sobre un concurso público para el cargo de Abogado Auxiliar de La Granja. Las preguntas se refieren a: ¿Cuál es la manera de proceder ante el Comité de Selección para solicitar una nueva evaluación?, ¿A quién me debo dirigir? y ¿Cómo puedo conocer tal determinación?". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no se realizó a través de los medios establecidos por el órgano reclamado para hacer solicitudes de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/29/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1997-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Luis Oyarz&uacute;n Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 556 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1997-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 4 de septiembre de 2014, don Luis Oyarz&uacute;n Escobar, mediante correo electr&oacute;nico remitido a la Subdirectora Administrativa de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, habr&iacute;a consultado, en relaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico para el cargo de Abogado Auxiliar de La Granja, lo siguiente: &quot;&iquest;Cu&aacute;l es la manera de proceder ante el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n para solicitar una nueva evaluaci&oacute;n?, &iquest;A qui&eacute;n me debo dirigir? y &iquest;C&oacute;mo puedo conocer tal determinaci&oacute;n?&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 10 de septiembre de 2014, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana habr&iacute;a se&ntilde;alado al Sr. Oyarz&uacute;n que fue convocado a revisar su examen psicolaboral el mi&eacute;rcoles 27 de agosto; sin embargo, &eacute;ste no estim&oacute; necesario asistir. Respecto del acceso a los resultados de la prueba t&eacute;cnica del concurso CP 023/2014, indica que se encuentran debidamente publicados en la p&aacute;gina web. Explica las bases del concurso y la postulaci&oacute;n, y concluye que &eacute;stas no contemplan una solicitud por parte de los participantes hacia el comit&eacute; de selecci&oacute;n, sino que es una facultad privativa de dicho comit&eacute; en base a la aplicaci&oacute;n y competencias, medidas que definen la pertinencia o no de solicitar la repetici&oacute;n del examen, situaci&oacute;n que no ha sido ponderada por dicho comit&eacute; para proceso CP031/2014.</p> <p> 3) Que, con fecha 10 de septiembre de 2014, don Luis Oyarz&uacute;n Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, pese a que en la especie no se acompa&ntilde;a copia de la solicitud efectuada, de lo manifestado por el propio requirente se advierte que la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a realizado a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, remitido a la casilla institucional de la Subdirectora Administrativa de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &quot;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&quot;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar requerimientos de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley N&deg; 20.285 denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, el que se encontrar&iacute;a operativo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, y seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 9) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que el reclamante, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 11) Que, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n de 4 de septiembre de 2014, m&aacute;s bien, solicit&oacute; un pronunciamiento relativo a la evaluaci&oacute;n de un determinado concurso, lo cual no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 12) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 13) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Oyarz&uacute;n Escobar en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Luis Oyarz&uacute;n Escobar y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>