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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1997-14</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Luis Oyarzún Escobar.</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 556 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1997-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 4 de septiembre de 2014, don Luis Oyarzún Escobar, mediante correo electrónico remitido a la Subdirectora Administrativa de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, habría consultado, en relación al concurso público para el cargo de Abogado Auxiliar de La Granja, lo siguiente: "¿Cuál es la manera de proceder ante el Comité de Selección para solicitar una nueva evaluación?, ¿A quién me debo dirigir? y ¿Cómo puedo conocer tal determinación?".</p>
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2) Que, con fecha 10 de septiembre de 2014, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana habría señalado al Sr. Oyarzún que fue convocado a revisar su examen psicolaboral el miércoles 27 de agosto; sin embargo, éste no estimó necesario asistir. Respecto del acceso a los resultados de la prueba técnica del concurso CP 023/2014, indica que se encuentran debidamente publicados en la página web. Explica las bases del concurso y la postulación, y concluye que éstas no contemplan una solicitud por parte de los participantes hacia el comité de selección, sino que es una facultad privativa de dicho comité en base a la aplicación y competencias, medidas que definen la pertinencia o no de solicitar la repetición del examen, situación que no ha sido ponderada por dicho comité para proceso CP031/2014.</p>
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3) Que, con fecha 10 de septiembre de 2014, don Luis Oyarzún Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en primer lugar, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, pese a que en la especie no se acompaña copia de la solicitud efectuada, de lo manifestado por el propio requirente se advierte que la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través de un correo electrónico, remitido a la casilla institucional de la Subdirectora Administrativa de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que "si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él". Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que "en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar requerimientos de información vía Ley N° 20.285 denominado "Solicitud de Información Ley de Transparencia", el que se encontraría operativo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p>
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8) Que, en segundo lugar, y según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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9) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que el reclamante, a través de su presentación, no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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10) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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11) Que, a través de la presentación de 4 de septiembre de 2014, más bien, solicitó un pronunciamiento relativo a la evaluación de un determinado concurso, lo cual no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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12) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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13) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Oyarzún Escobar en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Luis Oyarzún Escobar y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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