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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2003-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Cabras</p>
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Requirente: Joaquín Guzmán Arriagada</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 595 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2003-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 27 de junio de 2014 el reclamante solicitó a la Municipalidad de Las Cabras diversa información, a la que se dio respuesta mediante Oficio Ordinario N° 557, de 24 de julio de 2014. Se hace presente que los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de dicha solicitud de acceso, fueron nuevamente requeridos en la solicitud de información objeto del presente amparo, en los literales a), b), c), e), f), y g) según se detalla a continuación.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2014, don Joaquín Guzmán Arriagada solicitó a la Municipalidad de Las Cabras la siguiente información:</p>
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a) "Informes del estudio jurídico municipal, concerniente a demandas efectuadas por esa ilustre municipalidad en el ámbito de recuperación del patrimonio municipal, en demandas civiles que afecten a funcionarios y a ex funcionarios municipales y de los servicios traspasados de educación y salud que hayan percibido emolumentos municipales en forma indebida o que por fallos judiciales la I. Municipalidad ha tenido que pagar y que es deber del Sr. Alcalde restituir y proteger el patrimonio municipal;</p>
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b) Informe del estudio jurídico municipal con respecto a las acciones que ese municipio ha tomado de las eventuales responsabilidades de los funcionarios involucrados y sancionados por sumario de la Contraloría General de la República de la Región de O´Higgins, sanciones disciplinarias incoadas en resolución exenta N° 5.213 de 24 de octubre de 2013, e informe de resultado de las sanciones aplicadas a los funcionarios involucrados;</p>
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c) Informe con respecto a las medidas tomadas y de la investigación del accidente ocurrido el 23 de abril de 2014 en el sector de Llallauquén, donde se vieron involucrados vehículos de transporte escolar contratados por licitación pública por el departamento de educación municipal, y la empresa de Transportes Catalán;</p>
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d) Copia de decretos alcaldicios por lo que se hizo llamado a licitación de buses, microbuses y minibuses para el Liceo Municipal y escuelas municipales de la comuna;</p>
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e) Copias de decretos de adjudicación de licitaciones de buses, microbuses y minibuses para el Liceo Municipal y escuelas municipales de la comuna;</p>
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f) Copias de contratos de adjudicación en licitaciones de buses, microbuses y minibuses para el Liceo Municipal y escuelas municipales de la comuna;</p>
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g) Copia de las bases administrativas de licitación de buses, microbuses y minibuses para el Liceo Municipal y escuelas municipales de la comuna;</p>
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h) Copia de certificado de registro nacional de transporte público y escolar de buses, microbuses y minibuses para el Liceo Municipal y escuelas municipales de la comuna;</p>
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i) Informe de vehículos contratados para el transporte escolar Ley SEP y alumnos transportados, identificando que tipo de vehículo se licitó, la cantidad de alumnos que transportarán, identificar vehículo con su respectiva patente y a que establecimiento educacional de la comuna prestan el servicio, ya que en los contratos de prestación de servicio que se le remitieron no identifica el vehículo que se licita ni el vehículo que prestará el servicio, además que se indique a qué licitación corresponde en conformidad a las licitaciones ya adjudicadas a los oferentes: Carlos Aníbal Catalán Morales, Daniela Catalán Contreras, Eduardo Núñez Godoy, Gabriela Aliaga Armijo, Arsenio Navarro Pinto, Sara Martínez Riquelme, Juan Rossel Cordero, Juan Carillo Muñoz respectivamente y obviamente los buses, microbuses y minibuses para el Liceo Municipal y escuelas municipales de la comuna; y,</p>
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j) Informe de estado de pago a los oferentes en conformidad a los contratos de prestación de servicio y licitaciones adjudicadas, tanto de la Ley SEP como de alumnos transportados, desde marzo a julio de 2014".</p>
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Hace presente que toda la información se requiere debidamente protocolizada, indicando que es copia fiel de su original.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de septiembre de 2014, don Joaquín Guzmán Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Cabras, fundado en que el órgano no dio respuesta dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se hace presente que el mismo reclamo fue remitido posteriormente mediante Ord. N° 672, de 15 de septiembre de 2014, de la Gobernación Provincial de Cachapoal, ingresado a este Consejo con fecha 16 de septiembre de 2014. Dicho antecedente fue agregado al presente amparo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, mediante Oficio N° 5.449, de 25 de septiembre de 2014, requiriéndole que al formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditase dicha circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inc. 2° de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; y, (4°) indicase si lo requerido en los numerales 2, 3, y 4 de la presentación de fecha 24 de junio de 2014, reiterado en la solicitud que originó la presente reclamación (literales a), b) y c)), obra en poder del municipio, constando en alguno de los soportes documentales que señala el segundo inciso del artículo 10 de dicha Ley.</p>
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Por Of. Ord. N° 725, de 13 de octubre de 2014, ingresado a este Consejo con fecha 15 de octubre de 2014, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, el referido órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que toda la información solicitada por el reclamante fue entregada. Si bien dicha información no es de su agrado, se trata de toda la información que el Servicio posee.</p>
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b) Consta de los antecedentes que acompaña que el municipio, mediante oficio N° 557, de 2014, dio cumplimiento en tiempo y forma a esta obligación.</p>
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c) Analizado la presentación objeto del presente reclamo, se puede inferir que el reclamante alega que los puntos 2, 3 y 4 de su solicitud de fecha 27 de junio de 2014 (anterior a la solicitud objeto del presente amparo), no fueron respondidos. Al respecto corresponde precisar que el asesor jurídico del municipio dio respuesta a los numerales 2 y 3 mediante memorándum N° 57, de 2014, reiterado por memorándum N° 59, de 2014, en el que se indica que no hay informes del estudio jurídico municipal respecto a los puntos 2 y 3 de la presentación del reclamante.</p>
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Se hace presente que se adjunta a los descargos copia de Of. Ord. N° 557, de 24 de julio de 2014, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, por la que se dio respuesta a la solicitud de fecha 27 de junio del mismo reclamante, y de los antecedentes entregados en dicha oportunidad al reclamante. Asimismo se adjunta Memorándum N° 0059/2014, de 12 de agosto de 2014, del Sr. Asesor Jurídico de la Municipalidad al Administrador Municipal, por el cual se reitera la respuesta contenida en Memorándum N° 57, de 2014, por el cual se informa que "No existen informes del estudio jurídico municipal respecto a los puntos 2 y 3 de la presentación del reclamante". Por último, se acompaña documento de 7 de octubre de 2014, del Asesor Jurídico DAEM dirigido al Sr. Acalde, por el que se vuelve a remitir la respuesta que en su oportunidad evacuó el Departamento de Administración de Educación Municipal de Las Cabras a la solicitud de información requerida por el reclamante. Indica que dicha información se canalizó mediante el Ordinario N° 285, de 18 de julio de 2014.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2014, este Consejo solicitó a la reclamada complementar sus descargos, atendido que, si bien evacuó el traslado conferido, en su escrito de descargos sólo se refirió a parte de la solicitud de 4 de agosto de 2014, en lo referido a la reiteración del requerimiento de 27 de junio de 2014 (literales a), b) y c) de esta solicitud), sin pronunciarse respecto de los literales d) a j) de la solicitud objeto del presente amparo (de fecha 4 de agosto de 2014).</p>
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Mediante Of. Ord. N° 789, de 17 de octubre de 2014, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, ingresado a este Consejo con fecha 20 de octubre de 2014, el municipio complementó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Toda la información requerida por el solicitante, y que se encuentra en poder de ese municipio, ha sido oportunamente entregada al solicitante en tiempo y forma, tal como consta en Oficio Ord. 557 de 2014 y en los documentos entregados en respuesta a dicha solicitud.</p>
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b) Respecto de las solicitudes d), e), f) y g), si bien éstas son planteadas como "nuevas solicitudes" por el reclamante, éstas no son más que una reiteración de las solicitudes hechas con fecha 27 de junio de 2014, a las cuales se dio íntegro cumplimiento entregando las copias respectivas de los actos solicitados, como consta en oficio ordinario N° 557 de 2014, copia del cual se acompañó en autos mediante oficio N° 745-2014, junto con las copias de los documentos entregados al solicitante.</p>
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c) En relación a la solicitud contenida en el literal h), referida a copias de certificado de registro nacional de transporte público y escolar respecto de determinados vehículos, el municipio informa que no cuenta con copia de dichos certificados, ni es su obligación ni facultad llevar un registro al respecto, por lo que para obtener dicha información, éstos deben ser solicitados a la institución pertinente.</p>
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d) Sobre los literales i) y j), se indica que la municipalidad no cuenta con los informes solicitados, ni tampoco con informes de similares características. En virtud del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el municipio no se encuentra obligado a elaborar a solicitud de parte informe alguno, sino que debe otorgar acceso a toda la información existente contenida en actos administrativos, por lo que no puede haber vulneración alguna a la Ley N° 20.285, ya que los documentos solicitados no existen ni han estado nunca en poder del municipio.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por correo electrónico de 28 de octubre de 2014, el requirente solicita a este Consejo se pronuncie respecto del fondo de las respuestas entregadas por el Municipio, y en particular, respecto del literal c), sobre si corresponde que se inicie una investigación sumaria por falta a la probidad administrativa por irregularidades en la adjudicación de licitaciones públicas de transporte escolar en la comuna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en primer término, respecto de aquella información que ya fue pedida anteriormente por el reclamante a este Municipio, corresponde aplicar el razonamiento contenido en la decisión de amparo Rol C750-13, en el sentido que no existe limitación en cuanto a la cantidad de veces que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo (incluso respecto de la misma información) al tratarse de un derecho fundamental, como ya ha señalado este Consejo en la decisión Rol A170-09. Asimismo, cada solicitud de acceso a la información debiera dar inicio a un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, corresponde reiterar el criterio establecido por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol A37-09, en cuanto a que Ley de Transparencia "en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadanía realizar solicitudes de acceso a la información e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma información y el mismo sujeto, pues ello contravendría el espíritu y los principios de la Ley de Transparencia".</p>
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2) Que teniendo presente el razonamiento anterior, de los antecedentes y medios de prueba aportados por la reclamada en el presente amparo, no se acreditó ante este Consejo que el Municipio se hubiere ocupado en particular de la solicitud de acceso de fecha 4 de agosto de 2014, emitiendo el respectivo pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. De esta forma, sólo con ocasión de sus descargos el municipio se pronunció sobre este requerimiento, indicando que el municipio ya se habría ocupado de esta solicitud al haber dado respuesta a otro requerimiento anterior de fecha 27 de junio de 2014, del mismo solicitante, adjuntado copia del oficio de respuesta y los antecedentes entregados en dicha oportunidad. Por lo expuesto, sin perjuicio de la respuesta que se otorgare al reclamante en dicha oportunidad, a juicio de este Consejo, no consta en los hechos que la solicitud de información del presente reclamo hubiere sido respondida dentro de plazo legal, que vencía el 2 de septiembre de 2014. Tampoco se advierte que la solicitud de acceso presentada por el recurrente, pueda configurar alguna de las hipótesis de ejercicio abusivo de un derecho -en este caso, de acceso a la información pública- cuestión que tampoco fue alegada en la especie por la reclamada. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), cuestión que será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que lo requerido en la especie corresponde a diversos antecedentes vinculados a las acciones adoptadas por el municipio respecto de los resultados del informe de auditoría de Contraloría General de la República y aquellos relativos a una licitación para la prestación de servicios de transporte escolar. Por lo anterior, atendida la naturaleza de las materias requeridas y tratándose de información que debe obrar en poder de la reclamada, dicha información es, en principio, pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que según lo informado por el municipio en sus descargos, éste se habría ocupado de la solicitud de acceso, y habría dado respuesta a la mayoría de los requerimientos a través de Oficio N° 557, de 24 de julio de 2014. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta entregada, realizando un análisis de conformidad objetiva entre lo requerido por el solicitante y lo efectivamente entregado por la reclamada.</p>
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5) Que respecto de los literales a) y b) de la solicitud, el municipio indica que mediante Memorándum N° 0057/2014, de 10 de julio de 2014, del Asesor Jurídico del municipio, "no existen informes del estudio jurídico municipal" respecto de dichos puntos. Sobre el particular cabe hacer presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en sus decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, tratándose de respuestas que el municipio está en condiciones de proporcionar y no habiéndose acreditado fehacientemente la inexistencia de la información solicitada, se acogerá el presente amparo al respecto y se requerirá a la reclamada que informe al solicitante al tenor de lo indicado en el presente considerando.</p>
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6) Que respecto del literal c), según consta en Of. Ord. N° 285, del Director del Departamento de Educación Municipal, se informó al reclamante que "No corresponde investigación sumaria, ya que no están involucrados vehículos fiscales y personal; se trata de vehículos de licitación pública". Asimismo se le indicó que los antecedentes del accidente de tránsito, por su parte, están siendo indagados por Carabineros de Chile. Por último, se informa sobre las medidas adoptadas por el DEM respecto de los alumnos involucrados en el accidente y los apoderados de los mismos. Al respecto cabe indicar que, más allá de la falta de satisfacción del reclamante respecto del contenido de la respuesta otorgada por el municipio, relativo a su opinión respecto de la procedencia de iniciar una investigación sumaria por los hechos descritos, en la especie cabe advertir que la ley ha otorgado la prerrogativa para disponer el inicio de un procedimiento disciplinario al Alcalde, atendido lo dispuesto en el artículo 124 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales que prescribe: "Si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria (...)". Por lo anteriormente expuesto, atendida la respuesta de la reclamada y careciendo este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la decisión del Alcalde respecto al inicio de un procedimiento disciplinario en la especie, se rechazará el amparo sobre este punto.</p>
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7) Que respecto de los literales d), e), f), y g), relativos a los actos administrativos vinculados al llamado, adjudicación, contratos y bases administrativas, relativos a una licitación pública de servicio de transporte escolar, revisados los antecedentes que se remitieron al solicitante mediante Memorándum N° 273, de 10 de julio de 2014, del jefe DAEM, y atendido que el solicitante no ha manifestado su falta de conformidad con los documentos entregados, los que fueron tenidos a la vista por este Consejo y corresponden a la información requerida, se tendrá por entregada dicha información.</p>
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8) Que respecto del literal h), sobre el certificado de registro nacional de transporte público y escolar de buses, microbuses y minibuses para el Liceo Municipal y escuelas municipales de la comuna, en su complementación de descargos el municipio indicó que no cuenta con copias de dichos certificados, ni es su facultad ni obligación llevar registro de ellos, por lo que para obtener dicha información, estos deberán ser requeridos a la entidad pertinente. Al respecto se debe indicar que, revisadas las bases administrativas de las licitaciones públicas de servicio de transporte escolar materia del presente reclamo, se observa que en su artículo 26 se establece como obligación para el adjudicatario "contar con Minibus con certificado vigente del Ministerio de Transporte para operar como Transporte Escolar o Bus de 40 o más asientos, del año 1994 en adelante, que reúnan todas las condiciones técnicas y legales para el transporte de pasajeros". (Por ejemplo, en las Bases Administrativas de las licitaciones 3691-10-LE14). Por su parte, revisado el "Anexo Vehículo" contenido en las diversas bases administrativas revisadas, dentro de las especificaciones se requiere para minibuses: Registro Nacional de Servicio de Transporte remunerado de escolares vigente", para Buses Registro Nacional de Servicio de Transporte remunerado de escolares a la firma del contrato", o en su caso, para Buses: Cartón de recorrido extendido por SEREMI de Transporte para transporte escolar remunerado a la firma del contrato y para Minibuses: Cartón de recorrido extendido por SEREMI de Transporte para transporte escolar remunerado. Por lo anteriormente expuesto, atendido que los documentos requeridos por el reclamante corresponden precisamente a uno de requisitos establecidos en las bases administrativas, y debiendo dicho documento constituir uno de los fundamentos de los actos administrativos de adjudicación de dichas licitaciones, este Consejo no estima plausibles las alegaciones del órgano en cuanto a no contar con la información solicitada, por lo que se acogerá el amparo al respecto y se requerirá al municipio la entrega de los respectivos certificados de registro nacional de transporte público y escolar de buses, microbuses y minibuses para el Liceo Municipal y escuelas municipales requeridos.</p>
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9) Que en relación lo requerido en el literal i), en el contexto de la licitación pública para la prestación de servicios de transporte escolar, se debe indicar que este Consejo ha revisado tanto las Bases Administrativas como los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados en el marco de dicha licitación. Sobre el particular, en lo que interesa a estas materias cabe destacar que el servicio contratado se financió con presupuesto normal del Departamento de Educación, con el objeto exclusivo de traslado, a costo municipal, de un máximo de 45 alumnos por cada bus. Dentro de los antecedentes técnicos que los oferentes debían incorporar, según las Bases Administrativas, se exigía entre otros: Permiso de circulación vigente, revisión técnica vigente y seguro automotriz del vehículo. Asimismo, conforme las referidas Bases, una Comisión conformada por 2 funcionarios del DAEM se encontraba facultada para revisar los buses ofertados. Además, se establece la facultad de inspectores municipales o personal del DEM para fiscalizar que dichos vehículos dieran cumplimiento a la normativa legal para el transporte escolar remunerado. Por último, revisados los respectivos contratos de prestación de servicios, en éstos se consigna expresamente respecto de qué establecimiento educacionales se realizará el transporte de alumnos.</p>
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10) Que atendido el análisis expuesto, cabe hacer presente el criterio establecido por este Consejo en cuanto a que, si bien la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado (artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En el caso de marras, y según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, se ha verificado que la información requerida obra en poder del Servicio, y, atendido que ésta se refiere a vehículos asociados a sólo 5 contratos de servicio de transporte escolar, ello tampoco debiera implicar un costo excesivo ni gasto no previsto en el presupuesto municipal, sino más bien, una sistematización de la información existente y en poder del municipio. Por lo anteriormente razonado, se acogerá el amparo al respecto y se requerirá al municipio que informe el tipo de vehículo que se licitó, la cantidad de alumnos transportados, identificar vehículo con su respectiva patente, a qué establecimiento educacional de la comuna prestan el servicio y se indique a qué licitación corresponde en conformidad a las licitaciones ya adjudicadas a los respectivos oferentes.</p>
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11) Que sobre lo requerido en el literal j), revisados los respectivos contratos de prestación de servicios, se establece en la cláusula tercera que las facturas serán canceladas a través del Departamento de Finanzas del DAEM, previa certificación del DAEM. Asimismo, atendido que conforme las bases administrativas de la licitación, el servicio contratado se financia con presupuesto normal del Departamento de Educación, este Consejo desestimará las alegaciones de la reclamada en cuanto a que la municipalidad no cuenta con los informes requeridos, ni tampoco con otros de similares características a las solicitadas, por lo que en atención al artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, el municipio sólo está obligado a entregar información existente contenida en actos administrativos. Así, aplicando el mismo razonamiento expuesto en el considerando precedente, el que se dará por reproducido en esta parte, este Consejo estima que la información sobre estado de pago de los servicios contratados obra en poder del Servicio y no debiera implicar un costo excesivo ni gasto no previsto en el presupuesto municipal, sino más bien, una sistematización de la información existente, acotada a un período de tiempo específico (marzo a julio de 2014). Por lo expuesto, se acogerá el amparo sobre este punto y se requerirá al municipio la entrega de la información de la forma solicitada por el reclamante.</p>
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12) Que, finalmente, respecto de la solicitud del reclamante en cuanto a que la información solicitada deba entregarse debidamente protocolizada, cabe señalar que ella corresponde a la copia fiel de su original, emanada del respectivo ministro de fe municipal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Joaquín Guzmán Arriagada, de 10 de septiembre de 2014, en contra de la Municipalidad de Las Cabras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, la información de los literales c), d), e), f), y g) de la solicitud de información.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, lo siguiente:</p>
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a) Informar al reclamante sobre la existencia de acciones legales que hubiere iniciado el municipio contra ex funcionarios y funcionarios municipales y de los servicios traspasados de educación y salud, respecto a emolumentos percibidos ilegalmente, con el objeto de recuperación del patrimonio municipal (literal a). Asimismo, informar sobre las acciones que ese municipio adoptó respecto de la propuesta de sanciones disciplinarias contenidas en resolución exenta N° 5.213 de 24 de octubre de 2013, con el respectivo resultado de las sanciones que se hubiere aplicado a los funcionarios municipales involucrados (literal b).</p>
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b) Entregar los certificados de registro nacional de transporte público y escolar de buses, microbuses y minibuses para el Liceo Municipal y escuelas municipales requeridos (literal h).</p>
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c) Informar el tipo de vehículo que se licitó, la cantidad de alumnos transportados, identificar vehículo con su respectiva patente, a qué establecimiento educacional de la comuna prestan el servicio y se indique a qué licitación corresponde en conformidad a las licitaciones ya adjudicadas a los respectivos oferentes (literal i).</p>
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d) Informar sobre el estado de pago a los oferentes en conformidad a los contratos de prestación de servicio y licitaciones adjudicadas, tanto de la Ley SEP como de alumnos transportados, desde marzo a julio de 2014 (literal j).</p>
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e) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Guzmán Arriagada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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