Decisión ROL C323-10
Reclamante: JOSE FUENTES CASTRO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Ministerio de Justicia por no habersele hecho entrega de la información requerida en el lugar solicitado, por los costos de reproducción que le fueron cobrados y porque la información otorgada era incompleta; toda ella, siendo información relativa a una solicitud de indulto denegada. El Ministerio respondió que, dado que no pudo comprobar la representación del apoderado no se le entregó la respuesta a éste sino que se le envió al lugar donde cumple su pena el requirente; que los cobros por costo de reproducción están amparados por la ley y que el tarjar los nombres de los funcionarios que actuaron en la realización del informe se debe al derecho a la seguridad de tales funcionarios. El Consejo acoge parcialmente la solicitud, señalando que la información solicitada debe ser entregada de la forma en que el requirente lo solicite, aún cuando esto implique una renuncia a que se le notifique de manera personal la información que pueda contener datos de carácter personal de los cuales es titular. Por otra parte, el Consejo rechaza la alegación de vulneración del principio de gratuidad, por cuanto el Ministerio solo ha exigido el pago de los costos directos de reproducción y no otros, a la vez que el privilegio de pobreza invocado por el solicitante no son aplicables a los órganos de la Administración del Estado. Por último, el Consejo acoge el reclamo en cuento a la información incompleta otorgada por el Ministerio, en torno a tarjar los nombres de los funcionarios que actuaron en la realización de los informes, por cuanto si bien se invoca el derecho a la seguridad de tales funcionarios, no se acredita el modo en que dicho derecho se vería afectado. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C323-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Florentino Fuentes Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 170 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Rol C323-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los art&iacute;culos 591, 592 y 593 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales; el D.S. N&deg; 1542/1980, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento sobre Indultos Particulares; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2010 don Jos&eacute; Florentino Fuentes Castro solicit&oacute; al Ministerio de Justicia la totalidad de los antecedentes relativos a su petici&oacute;n de indulto, que fuera denegada, mediante Decreto Exento N&deg; 2179, de 19 de marzo de 2010, del Ministerio de Justicia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Justicia respondi&oacute; dicho requerimiento mediante Ordinario N&deg; 3246, de 10 de mayo de 2010, de su Subsecretaria, mediante el cual se le informa al requirente lo siguiente:</p> <p> a) Que los antecedentes adjuntados a su petici&oacute;n constituyen un total de 441 p&aacute;ginas, compuesto por los documentos all&iacute; individualizados, y que en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en los documentos requeridos se ha tarjado la individualizaci&oacute;n de los funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile as&iacute; como de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, por estimarse que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n puede afectar sus derechos, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad.</p> <p> b) En virtud de lo establecido en el art. 18 de la Ley de Transparencia, en el art&iacute;culo 20 de su Reglamento y la Resoluci&oacute;n Exenta de Justicia N&deg; 2.010, de 6 de agosto de 2009, el costo directo de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada es de $6.138.-, que deben ser pagados de forma previa al env&iacute;o de los antecedentes solicitados, en la Oficina de Informaciones del Ministerio de Justicia, ubicada en calle Morand&eacute; N&deg; 107, primer piso, de lunes a viernes de 8.30 horas a 14.00 horas.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos sensibles y no hay constancia de el requirente haya otorgado mandato para el retiro de la documentaci&oacute;n requerida, le informan que una vez pagados los costos directos de reproducci&oacute;n, la informaci&oacute;n ser&aacute; remitida directamente al C.D.P. y C.P.E. Punta Peuco, con el objeto de resguardar sus datos sensibles y dar cumplimiento al principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> d) Asimismo, se adjunta acta de entrega, en la cual consta que el 20 de mayo de 2010, en Punta Peuco, el Alcaide (S) del Centro de Cumplimiento Penitenciario, hace entrega a don Jos&eacute; Fuentes Castro, de sobre cerrado, el que contiene el Oficio Ordinario N&deg; 3246, del Ministerio de Justicia, quien firma recibiendo conforme.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Fuentes Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de mayo de 2010 en contra del Ministerio de Justicia, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) El acceso a la informaci&oacute;n no es expedito y se condiciona la entrega de la informaci&oacute;n previo pago de costo de reproducci&oacute;n, deneg&aacute;ndosele el derecho a la forma de env&iacute;o solicitada, esto es, por correo al domicilio consignado al efecto. Indica que el Oficio que contiene la respuesta a su requerimiento no fue enviado al domicilio consignado en su solicitud, vulnerando as&iacute; lo dispuesto en los arts. 12 inciso final y 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto a que se tarjar&aacute; la individualizaci&oacute;n de los funcionarios de Gendarmer&iacute;a y la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en virtud de lo establecido en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indica que el art. 3&deg; establece que la funci&oacute;n p&uacute;blica se ejerce con transparencia y se&ntilde;ala que es sabido que los antecedentes que entrega Gendarmer&iacute;a deben ser confeccionados por los funcionarios se&ntilde;alados en el Reglamento sobre indultos particulares y que para tales efectos se entrevist&oacute; con cada uno de ellos &ndash;asistente social, psic&oacute;loga, m&eacute;dico, etc-, y que el informe elaborado por la Secci&oacute;n de Indultos del Ministerio de Justicia fue firmado por la Jefa de dicha Secci&oacute;n, en ese entonces, do&ntilde;a Carolina Huerta Vera. Asimismo, estima que se vulnera el principio de la no discriminaci&oacute;n y de igualdad ante la ley, ya que no se otorgar&iacute;a el mismo tratamiento a otra autoridad, y que se le discrimina s&oacute;lo por el hecho de estar privado de libertad.</p> <p> c) Adem&aacute;s, al exig&iacute;rsele el pago de los documentos que el mismo remiti&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, para que se le concediera el indulto particular, como su propia solicitud y sentencias condenatorias, conforme lo determina el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.050, no se consider&oacute; el principio de gratuidad. Para sustentar la exigencia de la cancelaci&oacute;n de dichos documentos la Subsecretaria invoca una resoluci&oacute;n exenta, lo que en ning&uacute;n caso es una ley, de acuerdo a lo preceptuado por los art&iacute;culos 18 y 20 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente, no existiendo ley alguna que faculte a la Subsecretar&iacute;a exigir al pago de los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n de antecedentes de su petici&oacute;n de indultos. Agrega que por el s&oacute;lo hecho de encontrarse privado de libertad, se estima como presunci&oacute;n legal de pobreza, conforme al art&iacute;culo 593 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 591 del mismo cuerpo legal.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que se le est&aacute;n imponiendo condiciones para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, arguyendo que &eacute;sta contiene datos sensibles, y que no existe constancia de que haya otorgado mandato para el retiro de dicha documentaci&oacute;n, por lo que, adem&aacute;s, ser&aacute; remitida al lugar donde cumple condena y no al domicilio consignado. En el formulario de acceso a la informaci&oacute;n presentado, se&ntilde;ala claramente que act&uacute;a como su apoderada su esposa, quien cuenta con documento privado suscrito ante notario, conforme a las disposiciones establecidas en el art. 22 de la Ley N&deg; 19.880, por lo que puede retirar los documentos solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 993, de 4 de junio de 2010, al Subsecretario de Justicia. Mediante Ordinario N&deg; 4334, de 23 de junio de 2010, de la Subsecretaria de Justicia (S), dicho &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Recibida la solicitud, el 10 de mayo de 2010, mediante Ordinario N&deg; 3246, se procedi&oacute; a entregar respuesta al reclamante, informando que la totalidad de los antecedentes adjuntados a la petici&oacute;n de indulto constitu&iacute;an un total de 441 p&aacute;ginas, siendo dichos antecedentes los que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> i. Of. N&deg; 14.00.00 1101, de Gendarmer&iacute;a de Chile, de 21 de octubre de 2009.</p> <p> ii. Formulario de indulto N&deg; 40, de Gendarmer&iacute;a de Chile, de 6 de octubre de 2009.</p> <p> iii. Ficha &uacute;nica de condenado.</p> <p> iv. Solicitud de indulto, de 13 de julio de 2009.</p> <p> v. Acta de sesi&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico C.C.P. Punta de de Peuco, correspondiente a solicitud de indulto de Jos&eacute; F. Fuentes Castro, de 6 de octubre de 2009.</p> <p> vi. Informe social de 29 de septiembre de 2009.</p> <p> vii. Evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de septiembre de 2009.</p> <p> viii. Certificado laboral de 17 de agosto de 2009.</p> <p> ix. Certificado de salud de 6 de octubre de 2009.</p> <p> x. Informe m&eacute;dico de 9 de septiembre de 2009.</p> <p> xi. Extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes de 27 de julio de 2009.</p> <p> xii. Sentencias condenatorias con certificaci&oacute;n de ejecutoriedad.</p> <p> b) Asimismo se le indic&oacute; que en virtud del principio de divisibilidad, en relaci&oacute;n con el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los nombres de los funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile y de la Subsecretar&iacute;a de Justicia individualizados en cada uno de los documentos ser&iacute;an tarjados, por estimarse que dicha informaci&oacute;n puede afectar sus derechos, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad. Por otra parte, de acuerdo al art. 18 de la Ley de Transparencia, el art. 20 de su Reglamento y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.010, de 6 de agosto de 2010, se indic&oacute; al reclamante que el costo directo de reproducci&oacute;n de los antecedentes asciende a $6.318. Finalmente, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, se le se&ntilde;al&oacute; que por tratarse de documentaci&oacute;n que contiene datos sensibles y al no existir constancia de que haya otorgado mandato para su retiro, la remisi&oacute;n de los documentos se har&aacute; efectiva a la unidad penal donde actualmente se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad.</p> <p> c) Respecto a las alegaciones realizadas por el reclamante, en cuanto a que se habr&iacute;a infringido lo dispuesto por la Ley de Transparencia al enviarle respuesta a la unida penal en que cumple condena y no al domicilio se&ntilde;alado en el formulario de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que esto se debi&oacute; a que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos sensibles, por lo cual, s&oacute;lo podr&iacute;a ser entregada a quien se individualiz&oacute; como su apoderado, si se hubiese acompa&ntilde;ado poder que lo habilitara para estos efectos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art. 22 de la Ley N&deg; 19.880. Esto ya que dicho expediente contiene, entre otros, la siguiente informaci&oacute;n del solicitante: compromiso delictual; orientaci&oacute;n sexual; antecedentes judiciales, causas y delitos asociados; se&ntilde;as morfol&oacute;gicas; antecedentes de salud &ndash;ficha &uacute;nica del condenado-; extracto de filiaci&oacute;n; informe psicol&oacute;gico; informe social; informe de salud; informe laboral y la ficha de control de conducta.</p> <p> d) Sin perjuicio que el reclamante se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n que se habr&iacute;a otorgado poder a do&ntilde;a Ruby Fuentes Arriagada, a trav&eacute;s de un documento privado suscrito ante notario de fecha 3 de septiembre de 2009, este mandato no se adjunt&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica y a la fecha, no se ha recibido &eacute;ste u otro documento en que conste el mencionado poder. Ante esta situaci&oacute;n y con el objeto de resguardar el derecho constitucional establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, teniendo en especial consideraci&oacute;n el contenido de los antecedentes a remitir y la situaci&oacute;n del reclamante, la respuesta a su solicitud se dirigi&oacute; al lugar donde sin lugar a dudas ser&iacute;a recibida la respuesta por quien formul&oacute; el requerimiento, esto es, la unidad penal donde se encuentra actualmente recluido. Hasta la fecha de elaboraci&oacute;n de esta presentaci&oacute;n, no se ha presentado ning&uacute;n mandatario que acredite poder suficiente para efectuar el retiro de la informaci&oacute;n solicitada, inclusive, para efectos de facilitar el env&iacute;o de la informaci&oacute;n, se debe considerar que la Secretar&iacute;a de Justicia adopt&oacute; la decisi&oacute;n de sacar todas las copias solicitadas, antes de que se efectuara el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de las mismas.</p> <p> e) En cuanto a la presunta violaci&oacute;n del principio de no discriminaci&oacute;n, al tarjar la identidad de los funcionarios de Gendarmer&iacute;a y de esta Subsecretar&iacute;a de Justicia, se&ntilde;ala que esto obedece exclusivamente a la finalidad contemplada en la misma causal referida y que fuese expresada en el Ordinario N&deg; 3246, de 10 de mayo dirigido al reclamante. El art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia es un medio que la ley otorga para resguardar los derechos de las personas, en este caso, la seguridad del personal de la Subsecretar&iacute;a de Justicia y de Gendarmer&iacute;a de Chile. Agrega que en ning&uacute;n caso la utilizaci&oacute;n de dicha normativa ha importado una discriminaci&oacute;n hacia el reclamante, pues igual criterio ser&iacute;a adoptado ante cualquier solicitud de la misma naturaleza.</p> <p> f) Habiendo efectuado un test de da&ntilde;o, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener el nombre de los funcionarios p&uacute;blicos que participaron en la elaboraci&oacute;n de los informes contenidos en el expediente de indulto y el inter&eacute;s de divulgar dicha informaci&oacute;n, se determin&oacute; que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer los nombres de dichos funcionarios es menor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, como eventuales enfrentamientos contra estos, por ejemplo. Bajo este criterio, se considera que no se ha obstaculizado el acceso a la informaci&oacute;n al proceder de la forma se&ntilde;alada, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada fueron los antecedentes que fundar&iacute;an un decreto denegatorio de indulto, el que lleva la r&uacute;brica del Ministro de Justicia, quien resuelve dicha petici&oacute;n, en base a los antecedentes contenidos en el expediente de indulto y que est&aacute;n siendo entregados al reclamante.</p> <p> g) Con respecto a la alegaci&oacute;n relativa a una supuesta infracci&oacute;n al principio de gratuidad, dicha suma se encuentra establecida en el marco del acto administrativo dictado al efecto, esto es, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.010, de 6 de agosto de 2009, que se ci&ntilde;e estrictamente a lo se&ntilde;alado por el Consejo para la Transparencia en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de 22 de marzo de 2010. Dicha resoluci&oacute;n fija un margen de gratuidad por un total de 99 carillas, establece que el precio unitario por cada fotocopia asciende a un valor de $18, por lo que s&oacute;lo se efectu&oacute; el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de 341 p&aacute;ginas de un total de 441. Si bien se desprende del reclamo que don Jos&eacute; Fuentes Castro, al parecer, no requer&iacute;a todos los antecedentes que componen su expediente de indulto, esto debe ser una determinaci&oacute;n que debe definir al momento de efectuar una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blico, y al no haberlo manifestado as&iacute; en su requerimiento, se entendi&oacute; que solicit&oacute; la totalidad de los antecedentes de su petici&oacute;n de indulto. En cuanto a la alegaci&oacute;n relativa al privilegio de pobreza, dicho beneficio no se encuentra contemplado en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> h) En cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 11 del Decreto N&deg; 1.542/1982, Reglamento sobre Indultos Particulares, dicha norma es vigente y tiene plena aplicaci&oacute;n para los efectos de conocer y obtener copia del decreto que deniega o concede una solicitud de indulto, no as&iacute; los antecedentes que componen el expediente.</p> <p> i) Acompa&ntilde;a copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2010, de 6 de agosto de 2010, de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, que establece los costos directos de reproducci&oacute;n en el marco de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el caso que nos ocupa, lo requerido es la copia de un determinado procedimiento administrativo, esto es, de aqu&eacute;l que contiene los antecedentes relativos a la solicitud de indulto realizada por el reclamante al Ministerio de Justicia y que fue denegada mediante Decreto Exento N&deg; 2179, de 19 de marzo de 2010, del Ministerio de Justicia. A este respecto el reclamante invoca diversas infracciones a las disposiciones de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se analizar&aacute; cada una de estas por separado, para una mejor resoluci&oacute;n del presente reclamo.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el reclamante alega que se le habr&iacute;a notificado el Ordinario N&deg; 3246, de 10 de mayo de 2010, en un lugar diferente al se&ntilde;alado por &eacute;l expresamente en su requerimiento de informaci&oacute;n. A este respecto, el Ministerio reclamado se&ntilde;ala que esto se debe a que lo requerido contiene datos sensibles referentes al reclamante, por lo que al no haber acreditado debidamente la representaci&oacute;n del apoderado individualizado, no se le entreg&oacute; la respuesta a &eacute;ste sino que se le envi&oacute; al lugar donde cumple su pena. En este sentido cabe tener presente que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. Por esto, debi&oacute; enviarse dicha respuesta al domicilio consignado por el reclamante para estos efectos, pues si bien no consta que &eacute;ste haya acreditado haber otorgado mandato a la persona individualizada como su apoderado, ello no obsta al env&iacute;o de la respuesta a dicho domicilio, toda vez que al requerir el reclamante de manera expresa que se le env&iacute;e la informaci&oacute;n a un domicilio determinado, se entiende que est&aacute; renunciando al derecho que se le notifique de manera personal informaci&oacute;n que pueda contener datos de car&aacute;cter personal de los cuales es titular.</p> <p> 3) Que, por esto, se puede estimar que ha habido una vulneraci&oacute;n a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Transparencia, toda vez que la respuesta a su requerimiento no fue respondida al domicilio consignado a estos efectos por lo que, en esta parte, se acoger&aacute; el amparo establecido y se requerir&aacute; a la Subsecretaria de Justicia que en el futuro no se vulnere lo dispuesto en la norma legal se&ntilde;alada, con la prevenci&oacute;n que se expresa al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, la Subsecretar&iacute;a solicit&oacute; que se acreditara la existencia de un mandato al momento de hacer entrega de las copias de lo requerido, exigencia que tambi&eacute;n vulnera el principio de facilitaci&oacute;n toda vez que el titular de los datos de car&aacute;cter personal, e incluso sensibles, que pudiese contener dicha informaci&oacute;n, puede renunciar a los derechos establecidos en la Ley N&deg; 19.628 en el sentido que otra persona pueda recibir, por su titular, la informaci&oacute;n que los contiene. As&iacute;, por tanto, si consta que el requirente es el titular de dichos datos &ndash;como lo es en el caso que nos ocupa- no es necesario que, con posterioridad, deba acreditar mandato o representaci&oacute;n para que esta informaci&oacute;n sea enviada al domicilio que &eacute;ste consigne, de acuerdo al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. Por lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo en esta parte con la disidencia que se expresa al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las alegaciones realizadas por el reclamante respecto a que se vulnera el principio de gratuidad, al exig&iacute;rsele el previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, como asimismo a que no existe ley alguna que faculte a dicha Subsecretar&iacute;a a cobrar dichos costos, y que, adem&aacute;s, &eacute;l goza del privilegio de pobreza, seguidamente se se&ntilde;alar&aacute; lo dispuesto por este Consejo al respecto.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, los art&iacute;culos 18 y 20 de la Ley de Transparencia y de su Reglamento, respectivamente, regulan esta materia, los que establecen que s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, a lo que el art&iacute;culo 20 del Reglamento agrega que se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n &ldquo;todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 7) Que en virtud de lo dispuesto en dichos preceptos legales, respecto de los amparos A125-09, A203-09 y C537-09, como asimismo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, que entr&oacute; en vigencia el d&iacute;a 5 de abril de 2010, este Consejo ha establecido lo siguiente:</p> <p> a) Los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, s&oacute;lo pueden exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y el de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Se entiende por costos directos de reproducci&oacute;n todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado.</p> <p> c) En el numeral 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 se establecen los criterios para definir los costos directos de reproducci&oacute;n, basados en criterios de realidad, estableci&eacute;ndose en el n&uacute;mero 5.6. que las resoluciones de los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado que fijan costos directos de reproducci&oacute;n deber&aacute;n ajustarse a las reglas, par&aacute;metros o criterios establecidos en el presente acuerdo.</p> <p> d) Las contravenciones a lo establecido en dicha Instrucci&oacute;n, esto es, el cobro de valores superiores a los que resulten de la aplicaci&oacute;n de las reglas y criterios all&iacute; contemplados o la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano o servicio sin sujeci&oacute;n al procedimiento se&ntilde;alado, contravienen los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad, por lo que se entender&aacute; que representan una forma de obstaculizar la entrega de la informaci&oacute;n carente de fundamento legal para los efectos de lo dispuesto en el T&iacute;tulo VI de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que el Ministerio de Justicia ha fijado dichos costos mediante la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.010, de 6 de agosto de 2009, la cual se&ntilde;ala que &eacute;stos fueron determinados a trav&eacute;s de un Informe T&eacute;cnico refrendado por la Jefa del Subdepartamento de Adquisiciones de Recursos F&iacute;sicos de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, estableci&eacute;ndose el precio unitario de una fotocopia (cuando la cantidad sea igual o superior a 100 carillas), de $18.-, de un CD, a $121.- y de un DVD, a $341.-.</p> <p> 9) Que, en este caso en particular, el precio total exigido por los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada es menor al que dicha Subsecretar&iacute;a podr&iacute;a haber cobrado, tomando en cuenta el valor de referencia del convenio marco en la Regi&oacute;n Metropolitana ($14 + IVA), toda vez que &eacute;sta s&oacute;lo exige su pago a partir de la carilla n&uacute;mero 100, buena pr&aacute;ctica que cabe resaltar.</p> <p> 10) Que la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado s&oacute;lo podr&aacute;n cobrar otros valores, diversos a los costos directos de reproducci&oacute;n, en el caso que una ley lo autorice expresamente, por lo que el actuar del Ministerio de Justicia, en cuanto a la exigencia del pago previo de dichos costos directos, se enmarca dentro de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y su Reglamento, toda vez que dicho &oacute;rgano s&oacute;lo ha exigido el pago de dichos costos directos y no otros, los que adem&aacute;s no exceden el valor de referencia establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo. Por esto, se rechazar&aacute; el reclamo en esta parte.</p> <p> 11) Que, por otra parte, el reclamante cita lo dispuesto por el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, respecto de la presunci&oacute;n legal de privilegio de pobreza de la que goza por el hecho de encontrarse privado de libertad, normas que se aplican a la actuaci&oacute;n de las personas ante los &oacute;rganos se&ntilde;alados en las normas legales que lo regulan, por lo que &eacute;stas no son aplicables ni exigibles a los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, tal como es el caso que nos ocupa . As&iacute;, en la Instrucci&oacute;n N&deg; 6, en el numeral 10, se establece como una buena pr&aacute;ctica &ndash;esto es, una recomendaci&oacute;n para los &oacute;rganos, no exigida por las normas legales, de manera que su incumplimiento no lleva aparejado una sanci&oacute;n, sin perjuicio que dichas pr&aacute;cticas tengan la finalidad de mejorar los est&aacute;ndares de transparencia y acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que en virtud del principio de gratuidad y el de facilitaci&oacute;n, se establezca un margen razonable dentro del cual no se cobrar&aacute; costo alguno al solicitante o ciertas categor&iacute;as de personas que se encuentren exceptuadas de pagar los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en este sentido, cabe destacar como una buena pr&aacute;ctica el que el Ministerio de Justicia haya establecido el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de una fotocopia en el caso que la cantidad de estas sea igual o superior a las 100 carillas, siendo estas gratuitas cuando se trata de una cantidad menor. Por esto, se rechazar&aacute;n de igual manera dichas alegaciones.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y la decisi&oacute;n del Ministerio de Justicia en cuanto a tarjar los nombres de los funcionarios de Gendarmer&iacute;a y de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, este Consejo ha establecido en diversas decisiones que la esfera de la intimidad de los servidores p&uacute;blicos es m&aacute;s delimitada, precisamente en virtud de la funci&oacute;n que ejercen (A47-09, A91-09, A181-09, C434-09, C95-10, entre otras), no obstante en este caso se invoca el derecho a la seguridad de dichos funcionarios, pero no se acredita el modo en que dicho derecho se ver&iacute;a afectado, limit&aacute;ndose la Subsecretar&iacute;a a se&ntilde;alar que divulgar dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a ocasionar, por ejemplo, eventuales enfrentamientos contra los funcionarios.</p> <p> 14) Que el D.S. N&deg; 1542/1980, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento sobre Indultos Particulares, establece en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 2&deg; &ldquo;A la solicitud del interesado, dicho funcionario deber&aacute; adjuntar un informe fundado del Tribunal de Conducta del establecimiento, que contendr&aacute; un pronunciamiento acerca de la procedencia de la petici&oacute;n y las menciones indicadas en el art&iacute;culo 4&deg; de este reglamento. En los establecimientos en que no exista Tribunal de Conducta, este tr&aacute;mite ser&aacute; cumplido por el Alcaide&rdquo;, el art. 3&deg; por su parte, se&ntilde;ala que &ldquo;Las solicitudes de reos que cumplan sus condenas en establecimientos que cuenten con Servicio de Criminolog&iacute;a, deber&aacute;n ser sometidas a su consideraci&oacute;n, a fin de que se emita un informe t&eacute;cnico sobre el caso&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 4&deg; establece las menciones que debe contener el informe consignado en el art&iacute;culo 2&deg; y el 5&deg;, por su parte, prescribe que &ldquo;La autoridad gubernativa correspondiente requerir&aacute; los antecedentes policiales y dem&aacute;s que estime necesarios para evacuar un informe fundado del reo condenado a relegaci&oacute;n o destierro que solicite el indulto y elevar&aacute; los antecedentes directamente al Ministerio de Justicia. Se agregar&aacute;, tambi&eacute;n, el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus anotaciones&rdquo;. La propia Subsecretar&iacute;a de Justicia, adem&aacute;s, menciona en su respuesta al requirente, los antecedentes que conforman dicho expediente.</p> <p> 15) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente y a informaci&oacute;n a la cual pudo acceder esta Direcci&oacute;n -al haber tenido a la vista un expediente de solicitud de indulto-, se ha podido establecer que, por lo general, estos expedientes contienen la individualizaci&oacute;n de diversos funcionarios de Gendarmer&iacute;a y de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, tales como el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a; el Ministro de Justicia; el Alcaide del establecimiento penal correspondiente; el Tribunal de Conductas del establecimiento penal; el Consejo T&eacute;cnico del establecimiento penal; un asistente social del Departamento de Readaptaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a &ndash;responsable de la elaboraci&oacute;n del informe social del solicitante-; un psic&oacute;logo de Gendarmer&iacute;a &ndash;responsable del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica-; en caso de que alegue razones de salud, informe de un m&eacute;dico; informe de la secci&oacute;n de indultos del Ministerio de Justicia; y de otras personas, como aqu&eacute;lla que emite y firma el certificado de antecedentes penales, entre otros.</p> <p> 16) Que este Consejo ha se&ntilde;alado en diversas oportunidades que cuando se alega una causal de secreto o reserva que, por tanto, extinga la obligaci&oacute;n de hacer entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde a quien la invoca acreditarla, lo que en este caso no ha ocurrido, toda vez que el Ministerio reclamado se limita a invocar dicha causal, mas no aporta antecedentes para que pueda afirmarse que &eacute;sta concurre.</p> <p> 17) Que, adem&aacute;s, este Consejo no ve c&oacute;mo la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y los nombres de los diversos funcionarios p&uacute;blicos intervinientes en el procedimiento de tramitaci&oacute;n de la solicitud de indulto puede afectar sus derechos, particularmente su derecho a la seguridad, toda vez que &eacute;stos act&uacute;an en la elaboraci&oacute;n y confecci&oacute;n de tales documentos precisamente en su condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico.</p> <p> 18) Que, a mayor abundamiento, en este caso, el inter&eacute;s p&uacute;blico y el necesario ejercicio del control social de los informes que se evac&uacute;en respecto de una solicitud de indulto es mayor, que el posible riesgo que pudiera ocasionar la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 19) Que, por otra parte, al referirse parte de la informaci&oacute;n requerida al propio reclamante, este Consejo entiende que dicha solicitud se realiza en ejercicio del habeas data. El art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es tambi&eacute;n conocido como derecho de acceso del titular de datos personales y se comprende dentro del habeas data.</p> <p> 20) Que, analizada la legislaci&oacute;n y los antecedentes del presente amparo, en este caso se puede estimar que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, la solicitud realizada por el reclamante puede ser amparada por la Ley de Transparencia, por las siguientes razones, toda vez que estamos frente a una solicitud de informaci&oacute;n &ndash;de datos personales- que obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado:</p> <p> a) Que, en primer lugar, de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para cumplir con una de sus finalidades propias, cual es el aprobar o rechazar las solicitudes de indulto que se le presenten por las personas privadas de libertad.</p> <p> b) Que procede aplicar lo ya decidido por este Consejo respecto de los amparos C494-09 y C337-10, en los cuales se estableci&oacute; que la base de datos en que estar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n sobre la orden de aprehensi&oacute;n o la orden de arraigo de un reclamante, al ser elaborada con fondo p&uacute;blicos y encontrarse en poder de la reclamada, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y, a mayor abundamiento, se trata de datos personales solicitados por su titular.</p> <p> c) Que, asimismo, respecto de dicho amparo se estableci&oacute; que la solicitud de acceso buscaba aclarar la existencia de una supuesta orden de aprehensi&oacute;n asociada al nombre del reclamante, ante lo cual se justific&oacute; acoger el reclamo, por tratarse de una solicitud de datos personales del reclamante, seg&uacute;n la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, es decir, &ldquo;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables&rdquo;, amparada tambi&eacute;n por el art&iacute;culo 12 de la misma ley.</p> <p> d) Que de la misma manera es aplicable en este caso el criterio adoptado por este Consejo respecto del amparo C134-10 en cuanto a que este requerimiento se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, por los fundamentos ya expresados.</p> <p> 21) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el amparo y requerir&aacute;, por tanto a la Subsecretaria de Justicia que haga entrega de toda la informaci&oacute;n requerida, sin tarjar los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos que hayan intervenido en el procedimiento administrativo relativo a esta solicitud de indulto, con la disidencia que se incluye al final.</p> <p> 22) Que, por otra parte esta Direcci&oacute;n ha tenido a la vista que los arts. 9&deg; y 11 del D.S. N&deg; 1542/1980, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento sobre Indultos Particulares establecen la confidencialidad tanto de los antecedentes que constituyen el expediente de una solicitud de indulto como del decreto que lo otorga o lo rechaza . No obstante, al ser un Decreto Supremo no cumple con los requisitos de ley de qu&oacute;rum calificado, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 5, ni puede reputarse como tal en virtud del art. 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 23) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que el reclamante, previamente solicit&oacute; al Archivo Nacional &ndash;el 13.10.09- acceso al expediente de su petici&oacute;n de indulto denegada mediante Decreto Exento N&deg; 393, de 26.08.99, del Ministerio de Justicia, el que fue remitido por dicho &oacute;rgano, motivo por el cual se acogi&oacute; el amparo C532-09, pero declar&aacute;ndose entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea. Asimismo, el 01.09.09 el reclamante solicit&oacute; al Ministerio de Justicia copia del mismo expediente de solicitud de indulto se&ntilde;alado precedentemente, el que le respondi&oacute; &ndash;de manera extempor&aacute;nea- que de los documentos requeridos s&oacute;lo contaba materialmente con la copia del Decreto N&deg; 393, de 26.08.1999, mediante el cual se deneg&oacute; la petici&oacute;n de indulto -que adjunta- y que en relaci&oacute;n a los documentos restantes, se le informa que por tratarse de informaci&oacute;n cuya data es mayor a los 5 a&ntilde;os, se remiti&oacute; al Archivo Nacional, por lo que debe solicitarla a dicho &oacute;rgano.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger parcialmente el reclamo de don Jos&eacute; Florentino Fuentes Castro en contra del Ministerio de Justicia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Requerir a la Subsecretaria de Justicia:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante, en el domicilio consignado al efecto, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, de copia completa del expediente de indulto solicitado, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jos&eacute; Florentino Fuentes Castro y a la Subsecretaria de Justicia.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos en cuanto &eacute;ste consejero: a) Estima necesario acreditar mandato suficiente en caso que una persona solicite informaci&oacute;n de otra que contenga datos de car&aacute;cter personal, y b) No es partidario de entregar la informaci&oacute;n relativa al informe sicol&oacute;gico y los nombres de ciertos funcionarios que participaron del procedimiento de solicitud de indulto, por lo siguiente:</p> <p> 1) Que disiente de lo se&ntilde;alado en el considerando 13&deg;, toda vez que estima que el actuar de la Subsecretar&iacute;a de Justicia en cuanto a la exigencia de acreditar mandato al momento de hacer entrega de las copias de lo requerido, se ajusta a derecho. Esto ya que, tal como lo dispone el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, cuando la informaci&oacute;n contenga datos de car&aacute;cter personal y el solicitante indique ser su titular, deber&aacute; verificarse que &eacute;sta se entregue efectivamente a su titular o a su apoderado, conforme el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, por lo que, en este caso, al contener dicha informaci&oacute;n datos de car&aacute;cter personal, algunos de estos sensibles, referidos al propio requirente y sus familiares &ndash;tales como nombre de la c&oacute;nyuge, relaci&oacute;n de su historia familiar, informe social, evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica y m&eacute;dica-, se deber&aacute; acreditar debidamente dicho poder para que &eacute;sta sea retirada por su apoderado, tal como lo ha se&ntilde;alado el Ministerio de Justicia o, en su caso, &eacute;sta deber&aacute; ser entregada en el lugar en que se encuentra privado de libertad, por lo que estima que cabr&aacute; rechazar las alegaciones realizadas por el reclamante.</p> <p> 2) Que, por lo mismo, si bien concurre a lo decidido en el considerando 3&ordm; lo hace por entender que la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia se produjo porque la respuesta deb&iacute;a enviarse al domicilio consignado en la solicitud por el reclamante dado que s&oacute;lo se refer&iacute;a al modo y forma de entrega de lo requerido, pero no conten&iacute;a en s&iacute; datos sensibles. S&oacute;lo en este &uacute;ltimo caso, como se acaba de decir, proced&iacute;a requerir que se acreditara ser el titular de dicha informaci&oacute;n o el mandato conferido al apoderado, para hacer entrega de dicha informaci&oacute;n</p> <p> 3) Que, asimismo, disiente de lo dispuesto en los considerandos 18&deg; al 23&deg;, por las siguientes razones:</p> <p> a) Una parte de los funcionarios que intervienen en este procedimiento administrativo act&uacute;an como autoridad, cuyo nombre es conocido y se puede inferir que han evacuado o firmado ciertos documentos, a partir de lo dispuesto en el Decreto que regula dichas solicitudes como tambi&eacute;n de lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a. Este ser&iacute;a el caso, por ejemplo del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, el Ministro de Justicia, la Subsecretaria de Justicia, el Alcaide del establecimiento penal correspondiente, el Tribunal de Conductas del establecimiento penal y el Consejo T&eacute;cnico del establecimiento penal respectivo.</p> <p> b) No obstante, esto no ocurre respecto de otros funcionarios del Ministerio de Justicia y de Gendarmer&iacute;a, los cuales, pues su cargo no est&aacute; asignado a una persona espec&iacute;fica con lo que su identidad no es indubitada. Dichas personas debieran ser las que invoquen y justifiquen el riesgo de afectaci&oacute;n de su derecho a la seguridad por la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n al reclamante. En esta situaci&oacute;n se encuentran, p. ej., el asistente social, los m&eacute;dicos, el psic&oacute;logo y los funcionarios de la Secci&oacute;n de Indultos, por lo que estima que, en este caso, ser&iacute;a aplicable el procedimiento de comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para luego ponderar los bienes jur&iacute;dicos afectados.</p> <p> 4) Que, por otra parte, estima, al tener a la vista ciertos antecedentes que son parte de este tipo de expedientes, como el informe sicol&oacute;gico, que su comunicaci&oacute;n tambi&eacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de las personas que lo firman, no s&oacute;lo por la comunicaci&oacute;n de su nombre, sino que tambi&eacute;n por la comunicaci&oacute;n del contenido, por los juicios que se encuentran all&iacute; vertidos, no obstante esto no se haya alegado por el Ministerio reclamado. En este caso, considera que es aplicable a estos informes lo ya decidido por este Consejo respecto de los informes sicol&oacute;gicos evacuados en el marco de los concursos p&uacute;blicos, motivo por el cual, dicha informaci&oacute;n es reservada, tal como se se&ntilde;ala en las decisiones de las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, es decir:</p> <p> a) La evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de los profesionales &ndash;sic&oacute;logos, m&eacute;dicos- dedicadas al realizar dichas evaluaciones, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios en el mundo p&uacute;blico, y de evidente utilidad para quienes deben decidir si conceder o no un indulto.</p> <p> b) Lo anterior hace que de difundirse esas opiniones se produzcan cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir y que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de solicitudes de indultos, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular.</p> <p> c) Que, en estas circunstancias, de entregarse estos antecedentes el Ministerio de Justicia y Gendarmer&iacute;a, se ver&iacute;an sometidos a una magnitud de cuestionamientos cuyo volumen atentar&iacute;a contra su debido funcionamiento. Previsiblemente, en muchos casos no se dejar&iacute;a satisfechos a los interesados lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. De all&iacute; que se estime que respecto de estos antecedentes deba aplicarse el art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de manera de armonizar la transparencia con este especial sistema.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no firma la presente decisi&oacute;n por no haber asistido a esta sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>