Decisión ROL C2010-14
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Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a solicitudes de demolición, construcción y reparación en la zona típica de Pichilemu. Especial énfasis en el período 2007-2009, y todo documento que involucre a la persona que indica, propietario de parte del territorio de Zona Típica Pichilemu, ya sean actas, cartas u otras solicitudes formales. Hace presente que anteriormente hizo una presentación similar donde se le pidió ir al Centro de Documentación, por lo que espera que ahora no se le responda de la misma forma. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En efecto, la reproducción de sólo 63 folios no importa una distracción indebida de los funcionarios en el debido cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano requerido podrá exigir el pago previo de los costos directos de reproducción.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Cultura y Artes; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2010-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos</p> <p> Requirente: Diego Grez Ca&ntilde;ete</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2010-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2014, don Diego Grez Ca&ntilde;ete solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos -en adelante, e indistintamente, tambi&eacute;n DIBAM-, le proporcionara informaci&oacute;n y/o documentaci&oacute;n relativa a solicitudes de demolici&oacute;n, construcci&oacute;n y reparaci&oacute;n en la zona t&iacute;pica de Pichilemu. Especial &eacute;nfasis en el per&iacute;odo 2007-2009, y todo documento que involucre a Mauricio Blanco Stevenson, propietario de parte del territorio de Zona T&iacute;pica Pichilemu, ya sean actas, cartas u otras solicitudes formales. Hace presente que anteriormente hizo una presentaci&oacute;n similar donde se le pidi&oacute; ir al Centro de Documentaci&oacute;n, por lo que espera que ahora no se le responda de la misma forma.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2014, el Director de la DIBAM respondi&oacute; a dicha solicitud de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 593, informando que se adjunta Oficio N&deg; 3100/2014, emitido por la Secretaria ejecutiva (S) del Consejo de Monumentos Nacionales, Sra. Susana Simonetti de Groote, la que entrega antecedentes respecto del requerimiento.</p> <p> El Oficio N&deg; 3100, de 27 de agosto de 2014, se&ntilde;ala que, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y puesto que toda la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, podr&aacute; encontrar lo requerido en:</p> <p> a) Sitio electr&oacute;nico www.monumentos.cl, donde encontrar&aacute; publicadas las Actas del Consejo de Monumentos Nacionales, espec&iacute;ficamente en el cuadro Actas, seleccion&aacute;ndolas por el a&ntilde;o de su inter&eacute;s.</p> <p> b) En el &quot;Centro de Documentaci&oacute;n Roberto Montand&oacute;n Paillard&quot; del Consejo de Monumentos Nacionales, podr&aacute; revisar el expediente de la Zona T&iacute;pica de Pichilemu, y en espec&iacute;fico lo relacionado con asuntos vinculados al Sr. Mauricio Blanco Stevenson.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2014, don Diego Grez Ca&ntilde;ete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DIBAM, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, porque estima que no es dif&iacute;cil para el &oacute;rgano reclamado remitir la informaci&oacute;n requerida de manera digitalizada, en vez de hacerlo concurrir al centro de documentaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante Oficio N&deg; 5513, de 26 de septiembre de 2014.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por el Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien mediante presentaci&oacute;n de 13 de octubre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El 27 de enero de 2014, mediante Oficio N&deg; 67, de la DIBAM, al que se adjunta Oficio N&deg; 271, del Consejo de Monumentos Nacionales, se da respuesta a una anterior solicitud, se&ntilde;alando que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y puesto que la informaci&oacute;n solicitada comprende un gran conjunto de documentos, los que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, invitan al solicitante a visitar el &quot;Centro de Documentaci&oacute;n Roberto Montand&oacute;n Paillard&quot;, del Consejo de Monumentos Nacionales.</p> <p> b) Posteriormente, el 9 de agosto de 2014, el solicitante ingresa un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, a lo que se da respuesta el 4 de septiembre, respondi&eacute;ndose en la misma l&iacute;nea de la consulta anterior.</p> <p> c) En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se ha indicado al solicitante que se debe dirigir al centro de documentaci&oacute;n indicado, donde se puede consultar el expediente de la Zona T&iacute;pica Pichilemu. Lo anterior no implica que la DIBAM se niegue a entregar la informaci&oacute;n, sino que por el contrario, de esta manera se est&aacute; dando cumplimiento a lo exigido por la ley, al se&ntilde;alar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> d) En concordancia con lo anterior, en la decisi&oacute;n C967-14, interpuesto contra la DIBAM, se se&ntilde;ala claramente, en su considerando 4&deg;, que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante a dicho &oacute;rgano, esto es, que no entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, ya que en la respuesta el &oacute;rgano dio estricto cumplimiento al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de mayo de 2015, este Consejo, a fin de poder resolver acertadamente el amparo de la referencia, y determinar si se puede entender por satisfecha la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n, en conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; a la DIBAM remitiera a este Consejo copia del expediente de la Zona T&iacute;pica de Pichilemu, que se encuentra disponible en el &quot;Centro de Documentaci&oacute;n Roberto Montand&oacute;n Paillard&quot;. A trav&eacute;s de correo de 12 de mayo de 2015, el organismo reclamado inform&oacute; a este Consejo que, de acuerdo a lo informado por el Consejo de Monumentos Nacionales, el expediente en cuesti&oacute;n se compone de 63 folios y 87 planos, los cuales no est&aacute;n digitalizados. Agrega que la disponibilidad en versi&oacute;n digital no es posible a corto plazo, ya que el Centro de Documentaci&oacute;n se encuentra con equipo reducido de personal, y no cuentan con una unidad de digitalizaci&oacute;n.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de mayo de 2015, y atendida la respuesta de la gesti&oacute;n oficiosa realizada, este Consejo solicit&oacute; al requirente se pronunciara si su requerimiento de informaci&oacute;n se satisface por la totalidad de los 63 folios y 87 planos, o s&oacute;lo con la entrega de los folios, sin los respectivos planos. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 15 de mayo de 2015, el solicitante indic&oacute; a este Consejo que &quot;entendiendo las dificultades que acarrear&iacute;a digitalizar la alta cantidad de planos que menciona, y porque aquellos documentos no son de mi especial inter&eacute;s, es que le comunico que me satisface la entrega s&oacute;lo de los folios sin los planos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en su respuesta a la solicitud de acceso, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; al solicitante que pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n requerida ingresando al sitio electr&oacute;nico www.monumentos.cl. En dicho sitio puede encontrar publicadas las Actas del Consejo de Monumentos Nacionales, y, por otra parte, acudiendo al &quot;Centro de Documentaci&oacute;n Roberto Montand&oacute;n Paillard&quot;, donde puede revisar el expediente de la Zona T&iacute;pica de Pichilemu, y en espec&iacute;fico lo relacionado con asuntos vinculados al Sr. Mauricio Blanco Stevenson. Al respecto, es menester tener presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se comunicar&aacute; la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, s&oacute;lo con ello se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 2) Que, revisado por este Consejo el sitio electr&oacute;nico indicado, es posible constatar que efectivamente se encuentran disponibles todas las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Monumentos Nacionales, incluyendo las de los a&ntilde;os requeridos. Por lo tanto, y a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se tiene por satisfecho el requerimiento en aquella parte referida a las actas solicitadas, por cuanto &eacute;stas se encuentran disponibles en el sitio electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido en su respuesta.</p> <p> 3) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con el expediente de la Zona T&iacute;pica de Pichilemu, que se encontrar&iacute;a disponible para revisi&oacute;n del solicitante en el &quot;Centro de Documentaci&oacute;n Roberto Montand&oacute;n Paillard&quot;, cabe tener presente que, en conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. En la especie, el solicitante ha se&ntilde;alado expresamente en su requerimiento que no desea acudir al Centro de Documentaci&oacute;n para que se le entregue la informaci&oacute;n, de lo que se desprende que, si bien no se&ntilde;al&oacute; expresamente alguna forma espec&iacute;fica de entrega de la informaci&oacute;n, su requerimiento se satisface remiti&eacute;ndose los antecedentes solicitados por alguno de los medios disponibles, ya sean de manera f&iacute;sica o digitalizada.</p> <p> 4) Que, sin que en la especie se haya invocado expresamente la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en la gesti&oacute;n oficiosa a que se hace menci&oacute;n en la parte expositiva del presente acuerdo, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a este Consejo que el expediente de la Zona T&iacute;pica de Pichilemu se compone de 63 folios y 87 planos, los cuales no est&aacute;n digitalizados, y la disponibilidad en versi&oacute;n digital no es posible a corto plazo, dado el reducido equipo de personal con que cuentan. Cabe tener presente que la citada causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo preceptuado en el citado art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable da da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal y debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 6) Que, en la especie, el requirente se&ntilde;al&oacute; expresamente que del expediente de la Zona T&iacute;pica Pichilemu, s&oacute;lo requiere copia de los 63 folios que lo conforman, pero no as&iacute; de los 87 planos. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la reproducci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n de s&oacute;lo 63 folios no importa una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos haga entrega al solicitante de la informaci&oacute;n que ha sido requerida, sin perjuicio de que el &oacute;rgano requerido podr&aacute; exigir al solicitante el pago previo de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Grez Ca&ntilde;ete en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia, f&iacute;sica o digitalizada, del expediente de la Zona T&iacute;pica de Pichilemu, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Grez Ca&ntilde;ete y al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>