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DECISIÓN AMPARO ROL C2010-14</p>
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Entidad pública: Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos</p>
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Requirente: Diego Grez Cañete</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2010-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2014, don Diego Grez Cañete solicitó a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos -en adelante, e indistintamente, también DIBAM-, le proporcionara información y/o documentación relativa a solicitudes de demolición, construcción y reparación en la zona típica de Pichilemu. Especial énfasis en el período 2007-2009, y todo documento que involucre a Mauricio Blanco Stevenson, propietario de parte del territorio de Zona Típica Pichilemu, ya sean actas, cartas u otras solicitudes formales. Hace presente que anteriormente hizo una presentación similar donde se le pidió ir al Centro de Documentación, por lo que espera que ahora no se le responda de la misma forma.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2014, el Director de la DIBAM respondió a dicha solicitud de información, mediante Oficio N° 593, informando que se adjunta Oficio N° 3100/2014, emitido por la Secretaria ejecutiva (S) del Consejo de Monumentos Nacionales, Sra. Susana Simonetti de Groote, la que entrega antecedentes respecto del requerimiento.</p>
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El Oficio N° 3100, de 27 de agosto de 2014, señala que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y puesto que toda la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público, podrá encontrar lo requerido en:</p>
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a) Sitio electrónico www.monumentos.cl, donde encontrará publicadas las Actas del Consejo de Monumentos Nacionales, específicamente en el cuadro Actas, seleccionándolas por el año de su interés.</p>
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b) En el "Centro de Documentación Roberto Montandón Paillard" del Consejo de Monumentos Nacionales, podrá revisar el expediente de la Zona Típica de Pichilemu, y en específico lo relacionado con asuntos vinculados al Sr. Mauricio Blanco Stevenson.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2014, don Diego Grez Cañete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DIBAM, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, porque estima que no es difícil para el órgano reclamado remitir la información requerida de manera digitalizada, en vez de hacerlo concurrir al centro de documentación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante Oficio N° 5513, de 26 de septiembre de 2014.</p>
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Dicho Oficio fue respondido por el Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien mediante presentación de 13 de octubre de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El 27 de enero de 2014, mediante Oficio N° 67, de la DIBAM, al que se adjunta Oficio N° 271, del Consejo de Monumentos Nacionales, se da respuesta a una anterior solicitud, señalando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y puesto que la información solicitada comprende un gran conjunto de documentos, los que se encuentran permanentemente a disposición del público, invitan al solicitante a visitar el "Centro de Documentación Roberto Montandón Paillard", del Consejo de Monumentos Nacionales.</p>
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b) Posteriormente, el 9 de agosto de 2014, el solicitante ingresa un nuevo requerimiento de información, a lo que se da respuesta el 4 de septiembre, respondiéndose en la misma línea de la consulta anterior.</p>
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c) En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se ha indicado al solicitante que se debe dirigir al centro de documentación indicado, donde se puede consultar el expediente de la Zona Típica Pichilemu. Lo anterior no implica que la DIBAM se niegue a entregar la información, sino que por el contrario, de esta manera se está dando cumplimiento a lo exigido por la ley, al señalar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información.</p>
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d) En concordancia con lo anterior, en la decisión C967-14, interpuesto contra la DIBAM, se señala claramente, en su considerando 4°, que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante a dicho órgano, esto es, que no entregó la información requerida, ya que en la respuesta el órgano dio estricto cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2015, este Consejo, a fin de poder resolver acertadamente el amparo de la referencia, y determinar si se puede entender por satisfecha la obligación de entregar la información, en conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, requirió a la DIBAM remitiera a este Consejo copia del expediente de la Zona Típica de Pichilemu, que se encuentra disponible en el "Centro de Documentación Roberto Montandón Paillard". A través de correo de 12 de mayo de 2015, el organismo reclamado informó a este Consejo que, de acuerdo a lo informado por el Consejo de Monumentos Nacionales, el expediente en cuestión se compone de 63 folios y 87 planos, los cuales no están digitalizados. Agrega que la disponibilidad en versión digital no es posible a corto plazo, ya que el Centro de Documentación se encuentra con equipo reducido de personal, y no cuentan con una unidad de digitalización.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante correo electrónico de 14 de mayo de 2015, y atendida la respuesta de la gestión oficiosa realizada, este Consejo solicitó al requirente se pronunciara si su requerimiento de información se satisface por la totalidad de los 63 folios y 87 planos, o sólo con la entrega de los folios, sin los respectivos planos. A través de correo electrónico de 15 de mayo de 2015, el solicitante indicó a este Consejo que "entendiendo las dificultades que acarrearía digitalizar la alta cantidad de planos que menciona, y porque aquellos documentos no son de mi especial interés, es que le comunico que me satisface la entrega sólo de los folios sin los planos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en su respuesta a la solicitud de acceso, el órgano reclamado informó al solicitante que podía acceder a la información requerida ingresando al sitio electrónico www.monumentos.cl. En dicho sitio puede encontrar publicadas las Actas del Consejo de Monumentos Nacionales, y, por otra parte, acudiendo al "Centro de Documentación Roberto Montandón Paillard", donde puede revisar el expediente de la Zona Típica de Pichilemu, y en específico lo relacionado con asuntos vinculados al Sr. Mauricio Blanco Stevenson. Al respecto, es menester tener presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia señala que cuando la información esté permanentemente a disposición del público, se comunicará la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, sólo con ello se tendrá por cumplida la obligación de informar.</p>
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2) Que, revisado por este Consejo el sitio electrónico indicado, es posible constatar que efectivamente se encuentran disponibles todas las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Monumentos Nacionales, incluyendo las de los años requeridos. Por lo tanto, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se tiene por satisfecho el requerimiento en aquella parte referida a las actas solicitadas, por cuanto éstas se encuentran disponibles en el sitio electrónico señalado por el órgano requerido en su respuesta.</p>
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3) Que, por su parte, en relación con el expediente de la Zona Típica de Pichilemu, que se encontraría disponible para revisión del solicitante en el "Centro de Documentación Roberto Montandón Paillard", cabe tener presente que, en conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley de Transparencia, "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". En la especie, el solicitante ha señalado expresamente en su requerimiento que no desea acudir al Centro de Documentación para que se le entregue la información, de lo que se desprende que, si bien no señaló expresamente alguna forma específica de entrega de la información, su requerimiento se satisface remitiéndose los antecedentes solicitados por alguno de los medios disponibles, ya sean de manera física o digitalizada.</p>
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4) Que, sin que en la especie se haya invocado expresamente la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en la gestión oficiosa a que se hace mención en la parte expositiva del presente acuerdo, el órgano reclamado informó a este Consejo que el expediente de la Zona Típica de Pichilemu se compone de 63 folios y 87 planos, los cuales no están digitalizados, y la disponibilidad en versión digital no es posible a corto plazo, dado el reducido equipo de personal con que cuentan. Cabe tener presente que la citada causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento "requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, de conformidad a lo preceptuado en el citado artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable da daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal y debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p>
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6) Que, en la especie, el requirente señaló expresamente que del expediente de la Zona Típica Pichilemu, sólo requiere copia de los 63 folios que lo conforman, pero no así de los 87 planos. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la reproducción o digitalización de sólo 63 folios no importa una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por tal razón, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriéndose a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos haga entrega al solicitante de la información que ha sido requerida, sin perjuicio de que el órgano requerido podrá exigir al solicitante el pago previo de los costos directos de reproducción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Grez Cañete en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia, física o digitalizada, del expediente de la Zona Típica de Pichilemu, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Grez Cañete y al Sr. Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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