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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2011-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Robert Keymer Jacobs</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2011-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2014, don Robert Keymer Jacobs solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública información relacionada con las pensiones de gracia reguladas en la Constitución en el artículo 32 N° 11, en la ley N° 18.056 y en el decreto supremo N° 1928, promulgado el 25 de noviembre de 1981, del Ministerio del Interior, en concreto requirió que se le informe lo siguiente:</p>
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La identificación con nombre completo y cédula de identidad de todas las personas que han sido beneficiadas con pensiones de gracia por parte de la Presidencia de la República, señalando el monto de la pensión y el tiempo de duración del beneficio, como asimismo, la identificación del decreto específico que la otorga y su fecha. La información se requiere desde el 1 de enero del 2013 al 31 de julio de 2014.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de agosto 2014, el Ministerio del Interior respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 13.435, de fecha 25 de agosto del 2014, del Subsecretario del Interior, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Accede parcialmente a la solicitud de información, para cuyo efecto se acompaña en formato digital, la nómina de las personas beneficiadas con pensiones de gracia durante el período señalado, identificando el número decreto que la otorga, fecha del decreto, el monto del beneficio y su extensión temporal. Las pensiones del año 2013 son 1227 y las del año 2014 hasta la fecha requerida son 347.</p>
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b) En cuanto al nombre y cédula de identidad de cada uno de los beneficiarios, no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que es información de carácter personal, protegida por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2014, don Robert Keymer Jacobs dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, por denegación parcial de la información, en concreto el nombre completo y cédula de identidad de cada uno de los beneficiarios de las pensiones de gracia solicitadas. En síntesis, señala lo siguiente:</p>
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a) No se da el supuesto de la causal de secreto o reserva, pues la información solicitada está contenida en un decreto de la Presidencia de la República que tiene la característica de ser público;</p>
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b) Para que proceda la causal debe concurrir otro supuesto, esto es, la afectación de los derechos de las personas. No es posible determinar o vislumbrar que dar información del nombre y cédula de identidad de las personas que han sido beneficiadas con pensiones de gracia, pueda afectar los derechos de esas personas;</p>
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c) Que, el beneficio pecuniario que se otorga se paga a cuenta de los fondos del Estado. Esta información escapa de la vida privada y no es información que pueda comprometer la seguridad, salud, o esfera privada y otros derechos de las personas;</p>
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d) La pensión de gracia está regulada por la ley N° 19.056, que no establece causal de reserva alguna;</p>
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e) Es un asunto que históricamente ha sido tratado como público por el Ministerio del Interior, es así como, en la página web del servicio hasta el año 2010 se publicaban los decretos que los otorgaban, inclusive la información relativa a los nombres y cédulas de identidad. Qué diferencia podría existir entre los decretos que conceden la pensión de gracia el 2009, de aquellos que lo hacen el 2013 y 2014;</p>
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f) No se aplica la ley N° 19.628, ya que el Consejo ha señalado como criterio básico que no puede haber colisión con la debida protección de la vida privada en materias que corresponden por antonomasia al derecho público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante Oficio N° 5.515 de 26 de septiembre de 2014, quien presentó sus descargos u observaciones a través de Oficio N° 16.273 de 10 de octubre de 2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En virtud de lo señalado en el artículo 2 literal f) de la ley N° 19.628 se establece que son datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a las personas naturales, identificadas o identificables". Asimismo, cita el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que establece la obligación para quienes trabajen con ese tipo de datos, de mantener su reserva cuando éstos hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público;</p>
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b) En el caso que se analiza los datos personales aportados por las personas naturales que solicitaron y obtuvieron el beneficio de pensión de gracia, no fueron obtenidos de fuentes públicas, sino que directamente de las personas interesadas, quienes tienen en consecuencia, una legítima expectativa de protección de sus datos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en virtud de la ley N° 18.056, publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 1981, se establecen las normas sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República. En su artículo 2 se regula quiénes podrán solicitar dichas pensiones y en su artículo 6 se indica que el Presidente de la República podrá otorgar pensiones de gracia, aunque no se reúnan las exigencias previstas en la ley para optar a ellas, en casos calificados y por decreto supremo. El decreto supremo N° 1928, de Interior, publicado en el Diario Oficial el 23 de enero de 1982, crea la Comisión Especial que asesorará al Presidente de la República en el estudio de dichas peticiones.</p>
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2) Que, conforme con el tenor del presente amparo, éste se encuentra circunscrito al nombre completo y cédula de identidad de todas las personas que han sido beneficiadas con pensiones de gracia desde el 1 de enero del 2013 al 31 de julio de 2014, toda vez que el órgano al responder la solicitud de información proporcionó un excel con el N° del decreto, su fecha, el ingreso de la pensión y el tope (vitalicio o hasta una determinada edad), denegando solo la información antes indicada por aplicación del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme lo establecido en el artículo 2 letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el nombre completo y cédula de identidad corresponde a datos personales de terceros y se definen como "cualquier información concerniente a personales naturales, identificadas o identificables", en consecuencia y en principio, la información solicitada por el requirente tendría el carácter de secreta o reservada.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, las pensiones de gracia constituyen un beneficio pecuniario otorgado por el Presidente de la República, a través de la dictación del respectivo acto administrativo, en rigor, por medio de un decreto supremo, que se financia con cargo al erario público, por lo que la reserva de dicha información cede ante el interés público y el control social que se puede ejercer ante tales beneficios.</p>
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5) Que, en este sentido ya se ha pronunciado este Consejo en el amparo Rol C831-10 cuando se solicitó la nómina de ciertos trabajadores seleccionados para recibir pensiones de gracia, con indicación del nombre y cédula de identidad, cuando su considerando 9° señaló: "Que, si bien es cierto, el número de cédula nacional de identidad, o RUT, así como la información relativa a edad y cantidad de años desempeñados en el ámbito marítimo portuario por cada uno de los 120 beneficiarios de las pensiones de gracia otorgadas a ex trabajadores portuarios del Puerto de Arica, constituyen información de carácter personal o datos personales, conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, ésta cede ante el interés público y al control social que debe ejercer la comunidad respecto al proceso de selección de los beneficiarios y adjudicación de tales pensiones, a fin de verificar que éstas hayan sido efectivamente otorgadas a los destinatarios de tal beneficio, razón por la cual el órgano requerido deberá proporcionar al requirente tal información, no concurriendo en la especie la causa de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.".</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo accedió a entregar copia de las resoluciones de pensión de retiro de ex funcionarios de Carabineros de Chile, según se expresa en la decisión Rol C309-13, al indicar "Que, en el caso en análisis y luego de la revisión de los tres ejemplares de resolución remitidos por la reclamada en sus descargos, este Consejo estima, que si bien su contenido hace alusión a los siguientes datos personales: Nombre, Rut y a la Ciudad en que se pagaría la pensión, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensión con ocasión del término del ejercicio de una función pública, que permiten la adecuada identificación de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos; por lo que su revelación no constituye una afectación de los derechos de sus titulares." (Considerando 5).</p>
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7) Que, conforme lo establece el artículo 7°, letra i) de la Ley de Transparencia y 51, letra i) del Reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información relativa a los programas de subsidios y otros beneficios. Asimismo, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que dicha información deberá ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes. Por último la Instrucción General N° 11 dictada por este Consejo, aprobada en sesión ordinaria N° 491, de 27 de diciembre de 2013, complementa lo señalado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa que pesan sobre los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, al ser la pensión de gracia un beneficio del Estado, existe el deber de publicar dicha información, lo que se le representará al órgano en la parte resolutiva de esta decisión.</p>
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8) Que, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará en lo resolutivo de la presente decisión, la entrega al requirente de la nómina solicitada con indicación del nombre y cédulas de identidad complementándose la información ya proporcionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Robert Keymer Jacobs, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p>
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a) Entregue la nómina de las personas beneficiadas con pensiones de gracia desde el 1 de enero del 2013 al 31 de julio de 2014, con indicación del nombre completo y cédula de identidad.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al señor Subsecretario del Interior la infracción a las normas de transparencia activa que obligan a mantener actualizados los antecedentes que enumera el artículo 7°, literal i) de la Ley de Transparencia, específicamente la nómina de beneficiarios de las pensiones de gracia y los montos asignados, en los términos establecidos en la Ley, su Reglamento y en la Instrucción General N° 11 ya reseñada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario del Interior y a don Robert Keymer Jacobs.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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