Decisión ROL C324-10
Reclamante: JOSE FUENTES CASTRO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Ministerio de Justicia fundado en que dicho servicio le habría denegado la información requerida por tratarse de antecedentes que no se encuentran comprendidos en la Ley de Transparencia, antecedentes relativos a la copia de la totalidad de los antecedentes del expediente correspondiente a un reclamo formulado por él ante tal Ministerio. El Consejo acoge la solicitud señalando que la información solicitada es de carácter pública, por lo que el solicitante puede solicitar la información relativa a un determinado expediente administrativo por la vía del procedimiento general, como por la vía de la Ley de Transparencia y que, si bien el Ministerio invocó una causal de reserva de la información solicitada, esta invocación no se hizo formalmente al momento de dar respuesta a la solicitud de información planteada, a la vez que no se acreditó que en la especie concurrieran los requisitos que la hicieran aplicable.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Prórroga del plazo
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C324-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Florentino Fuentes Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 177 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C324-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2010 don Jos&eacute; Florentino Fuentes Castro solicit&oacute; al Ministerio de Justicia copia de la totalidad de los antecedentes del expediente correspondiente a un reclamo formulado por &eacute;l al Ministro de Justicia, con fecha 15 de marzo de 2010, en contra del Alcaide Mayor de Gendarmer&iacute;a de Chile y Alcaide del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva y Cumplimiento Penitenciarios Especial de Punta Peuco o en contra de quienes resulten responsables de los hechos all&iacute; denunciados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Justicia respondi&oacute; dicho requerimiento mediante Ordinario N&deg; 3243, de 10 de mayo de 2010, de su Subsecretaria de Justicia se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, su solicitud de informaci&oacute;n se est&aacute; tramitando seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, que regula los procedimientos administrativos, toda vez que no se encuentra comprendida por la ya citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, le comunica que en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, se ha derivado internamente el requerimiento a la OIRS para que a trav&eacute;s de dicha v&iacute;a se le informe directamente sobre el estado de su reclamo.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Florentino Fuentes Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de mayo de 2010 en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que dicho servicio le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n requerida por tratarse de antecedentes que no se encuentran comprendidos en la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La funci&oacute;n p&uacute;blica se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ella, conforme lo dispone el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Transparencia, en consecuencia cualquier procedimiento y decisi&oacute;n adoptada por la autoridad ministerial ante su reclamo, es p&uacute;blico, pues as&iacute; lo determina el art&iacute;culo 5&deg; de dicho texto legal, en especial siendo el interesado y el que dio inicio al procedimiento, tal como lo determina el art&iacute;culo 28 y el inciso final del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> b) El literal g) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y actualizados los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, por lo que el Ministerio de Justicia, ante cualquier resoluci&oacute;n que hubiese adoptado &ndash;como el hecho de haber derivado su requerimiento a la OIRS&ndash; debe hacer p&uacute;blicos dichos antecedentes, especialmente el plazo para su cumplimiento, tal como lo establece el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre econom&iacute;a procedimental, citado por la Subsecretaria de Justicia, que establece que &ldquo;Al solicitar los tr&aacute;mites que deban ser cumplidos por otros &oacute;rganos, deber&aacute; consignarse en la comunicaci&oacute;n cursada el plazo establecido al efecto&rdquo;. Agrega que, dado que lleva 18 a&ntilde;os privado de libertad desconoce a qu&eacute; organismo pertenece la OIRS y que s&oacute;lo le consta que su reclamo fue remitido por la Jefe de la Divisi&oacute;n de Defensa Social del Ministerio de Justicia, mediante Ordinario N&deg; 2311, de 5 de abril de 2010, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, parte involucrada en su reclamo.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que, paradojalmente, la Subsecretar&iacute;a de Justicia recurre a lo preceptuado por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, que en su inciso 2&deg; establece que &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actos, expedientes&hellip;&rdquo;, significando la palabra expediente &ldquo;Conjunto de papeles concerniente a un asunto, procedimiento por el que se enjuicia a un funcionario&rdquo;, por lo que, a su juicio, el reclamo interpuesto por &eacute;l ante el Ministerio de Justicia, y cuyos antecedentes solicita, cumple con todas las formalidades para ser considerando un expediente y, por tanto, encontrarse comprendido entre aquella informaci&oacute;n que puede solicitarse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por otra parte indica que su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue formulada conforme a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y que si la Subsecretar&iacute;a de Justicia no era la autoridad competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n, por no poseer dichos documentos, debi&oacute; enviarlo a la autoridad que deb&iacute;a conocerla, inform&aacute;ndole de ello, de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, estima que s&oacute;lo se puede denegar el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 a 23 de la Ley de Transparencia, acorde a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia del reclamo interpuesto por &eacute;l ante el Ministerio de Justicia, en contra del Alcaide Mayor de Gendarmer&iacute;a de Chile y Alcaide del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial de Punta de Peuco, o en contra de quienes resulten responsables, de 15 de marzo de 2010.</p> <p> ii. Ordinario N&deg; 2311, de 5 de abril de 2010, de la Jefa de Divisi&oacute;n de Defensa Social, dirigido al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, por el cual se le solicita que emita informe, refiri&eacute;ndose a los hechos denunciados, las eventuales medidas adoptadas y la pertinencia de disponer una investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 991, de 4 de junio de 2010, a la Subsecretar&iacute;a de Justicia. Mediante Ordinario N&deg; 4335, de 23 de junio de 2010, de la Subsecretaria de Justicia (S), dicho &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el reclamante se refiere a documentaci&oacute;n p&uacute;blica constituida por el expediente que se habr&iacute;a formado en virtud de un reclamo presentado ante el Ministro de Justicia, no obstante, se debe considerar que a la fecha de interposici&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n dicho reclamo estaba en etapa de estudio, a fin de ser resuelto. En virtud de esto, es necesario distinguir entre el procedimiento administrativo general, establecido en la Ley N&deg; 19.880 y el procedimiento administrativo especial, establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El expediente solicitado por el reclamante fue formado seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880. Una vez revisados los registros internos de la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias del Ministerio, se comprob&oacute; que, efectivamente, el 15 de marzo de 2010, el reclamante interpuso un reclamo, en dicha oficina, a trav&eacute;s de su apoderado. A la fecha de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;ste a&uacute;n estaba en tr&aacute;mite.</p> <p> c) As&iacute;, estando dicho reclamo a&uacute;n en tr&aacute;mite, se estaba frente a una solicitud de informaci&oacute;n en la que se requer&iacute;an antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, sin perjuicio que los fundamentos ser&iacute;an p&uacute;blicos una vez que la decisi&oacute;n hubiese sido adoptada, por lo que se configuraba la causal de secreto o reserva establecida en la letra b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) No obstante, aplicando los principios de libertad de informaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecidos en las letras b), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se determin&oacute; no denegar la informaci&oacute;n aplicando una causal de secreto o reserva, sino por el contrario, se estim&oacute; conveniente, bajo el principio de econom&iacute;a procedimental establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, derivar de inmediato el requerimiento a la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias de la Secretar&iacute;a de Justicia, con el objeto que se informara al solicitante sobre el estado de su reclamo. Inclusive, en la misma respuesta entregada a su solicitud de informaci&oacute;n se le inform&oacute; al solicitante que su reclamo a&uacute;n se encontraba en tramitaci&oacute;n seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, para efectos que tomara conocimiento con anticipaci&oacute;n, que su reclamo a&uacute;n no era objeto de una resoluci&oacute;n definitiva.</p> <p> e) Al respecto, resalta que la decisi&oacute;n de derivar internamente el requerimiento, con el objeto de informar al Sr. Jos&eacute; Fuentes Castro sobre el estado de su reclamo, fue adoptada de buena fe y s&oacute;lo tuvo por objeto dar una tramitaci&oacute;n m&aacute;s &aacute;gil a su solicitud, sin imponer trabas que pudiera obstruir o impedir el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> f) Recibido el reclamo de don Jos&eacute; Fuentes Castro, las actuaciones consignadas en el expediente formado para estos efectos, fueron las siguientes:</p> <p> i. Con fecha 16 de marzo de 2010, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1.878 de la Jefa de la Divisi&oacute;n de Defensa Social, fue solicitado un informe al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto de los hechos descritos por la c&oacute;nyuge del reclamante.</p> <p> ii. El 5 de abril de 2010, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 2.311 de la Jefa de la Divisi&oacute;n de Defensa Social, fue solicitado un informe al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto de la totalidad de los hechos descritos por el don Jos&eacute; Fuentes Castro, en su presentaci&oacute;n de 15 de marzo de 2010.</p> <p> iii. Con fecha 14 de abril de 2010, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 14.00.00 844/2010, el Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile, entreg&oacute; respuesta al Ordinario N&deg; 1.878, de 16 de marzo de 2010.</p> <p> iv. El 3 de mayo de 2010, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 14.00.00 844/2010, el Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile, entreg&oacute; respuesta al Ordinario N&deg; 2.311, de 5 de abril de 2010.</p> <p> v. El 17 de mayo de 2010, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 3.387, de la Jefa de la Divisi&oacute;n de Defensa Social, se entreg&oacute; respuesta definitiva al reclamo de 15 de marzo de 2010, presentado por don Jos&eacute; Fuentes Castro, documento despachado a trav&eacute;s de Correos de Chile, el 17 de mayo de 2010.</p> <p> g) As&iacute;, habi&eacute;ndose despachado dicha decisi&oacute;n definitiva, el procedimiento administrativo fue finalizado, no obstante en dicha oportunidad s&oacute;lo procedi&oacute; a notificarse la decisi&oacute;n definitiva mas no el expediente solicitado, teniendo en consideraci&oacute;n que, a esa fecha, el documento ya era p&uacute;blico por haberse adoptado una decisi&oacute;n, sin existir alguna excepci&oacute;n legal que impidiera la entrega del mismo. Por esto, indica que en la misma fecha en que remiti&oacute; la presente respuesta, se procedi&oacute; a remitir copia del expediente administrativo requerido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el presente caso el reclamante solicit&oacute; copia de todos los documentos que conforman el expediente administrativo formado a partir de un reclamo que formul&oacute; ante el Ministro de Justicia. Por su parte, dicho Ministerio respondi&oacute; al reclamante que lo solicitado no se reg&iacute;a por la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en su art&iacute;culo 10, sino que por la Ley N&deg; 19.880, por lo que se deriv&oacute; dicha solicitud a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Ministerio, con la finalidad de que se le informase al requirente del estado de dicho procedimiento administrativo.</p> <p> 2) Que, en la especie, lo solicitado es, en principio, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica de acuerdo a los prescrito por los art&iacute;culos 5&deg; y 10, estableciendo este &uacute;ltimo, de manera expresa, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n comprende tambi&eacute;n el de acceder a las informaciones contenidas en expedientes.</p> <p> 3) Que, al tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, el requirente puede optar por solicitar la informaci&oacute;n relativa a un determinado expediente administrativo ya sea por la v&iacute;a establecida en el procedimiento general establecido en la Ley N&deg; 19.880 o por la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia. En este caso consta que el peticionario opt&oacute; por la segunda, motivo por el cual, dicho requerimiento debe regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en dicho cuerpo legal, lo que no fue observado por la Subsecretar&iacute;a reclamada, seg&uacute;n consta de su respuesta a la solicitud y de sus descargos.</p> <p> 4) Que, por su parte, en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n la reclamada no invoca ninguna causal de reserva o secreto para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, no obstante se&ntilde;alar con posterioridad, al momento de evacuar sus descargos, que por encontrarse en tramitaci&oacute;n dicho procedimiento administrativo al momento de interponerse el requerimiento de informaci&oacute;n, &eacute;sta se encontraba afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), esto es, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto a dicha causal de reserva o de secreto, este Consejo ha establecido que para aceptarla deben concurrir dos requisitos copulativos (decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, y en la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n de este &uacute;ltimo), no siendo suficiente la mera invocaci&oacute;n de &eacute;sta (decisi&oacute;n de amparo Rol A292-09):</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que en el caso que nos ocupa no s&oacute;lo no se invoc&oacute; formalmente causal de secreto alguna al momento de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n planteada, sino que, adem&aacute;s, no se acredit&oacute; que en la especie concurrieran los requisitos que la hicieran aplicable. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 establece entre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, el de &ldquo;[C]onocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, la respuesta otorgada en su momento al solicitante no se adecu&oacute; a las disposiciones de la Ley de Transparencia, lo que deber&aacute; ser debidamente representado a la Subsecretar&iacute;a de Justicia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que, con la misma fecha en que remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 4335, esto es, el 23 de junio de 2010 &ndash;a trav&eacute;s del cual se evacuaron los descargos de la reclamada&ndash;, se enviar&iacute;an al reclamante copia del expediente administrativo solicitado. En virtud de lo anterior, este Consejo consult&oacute; al reclamante &ndash;a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1427, de 06.08.10&ndash; si habr&iacute;a recibido la informaci&oacute;n solicitada a su satisfacci&oacute;n. &Eacute;ste, mediante presentaci&oacute;n ingresada el 17 de agosto de 2010, se&ntilde;ala no haber recibido a la fecha el expediente solicitado.</p> <p> 9) Que, a este respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado que cuando se invoca una circunstancia que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n, corresponde que &eacute;sta sea probada por quien la alega (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09, A39-09, A140-09, entre otras), por lo que correspond&iacute;a a la reclamada demostrar fehacientemente que se realiz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el domicilio consignado por el peticionario, a trav&eacute;s de un sistema que certificara dicha entrega de manera efectiva, conforme al inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, pues en caso contrario la extinci&oacute;n de dicha obligaci&oacute;n no se producir&iacute;a, como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C121-10, salvo que la entrega hubiese resultado fallida, lo cual no ser&iacute;a imputable a dicha Instituci&oacute;n, tal como se se&ntilde;al&oacute; en amparo C457-09, debiendo constatar en tal caso el hecho de haberse llevado a cabo la notificaci&oacute;n, su fecha y los motivos de haberse &eacute;sta frustrado, situaci&oacute;n esta &uacute;ltima que no se ha verificado en el presente caso.</p> <p> 10) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente se acoger&aacute; el amparo, requiriendo a la Subsecretar&iacute;a de Justicia que haga entrega al reclamante, en el modo establecido en la Ley de Transparencia, de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia de los documentos que componen el expediente administrativo formado a partir del reclamo interpuesto por &eacute;ste ante el Ministro de Justicia el d&iacute;a 15 de marzo de 2010.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de don Jos&eacute; Fuentes Castro en contra del Ministerio de Justicia, por las consideraciones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Subsecretar&iacute;a de Justicia:</p> <p> a) Entregar al reclamante, en la forma y medio se&ntilde;alado por &eacute;ste, de copia de los documentos que componen el expediente administrativo formado a partir del reclamo interpuesto por &eacute;ste ante el Ministro de Justicia el d&iacute;a 15 de marzo de 2010.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jos&eacute; Fuentes Castro y a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>