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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C324-10</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Justicia</p>
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Requirente: José Florentino Fuentes Castro</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 177 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C324-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2010 don José Florentino Fuentes Castro solicitó al Ministerio de Justicia copia de la totalidad de los antecedentes del expediente correspondiente a un reclamo formulado por él al Ministro de Justicia, con fecha 15 de marzo de 2010, en contra del Alcaide Mayor de Gendarmería de Chile y Alcaide del Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciarios Especial de Punta Peuco o en contra de quienes resulten responsables de los hechos allí denunciados.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Justicia respondió dicho requerimiento mediante Ordinario N° 3243, de 10 de mayo de 2010, de su Subsecretaria de Justicia señalando lo siguiente:</p>
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a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, su solicitud de información se está tramitando según las disposiciones de la Ley N° 19.880, que regula los procedimientos administrativos, toda vez que no se encuentra comprendida por la ya citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, le comunica que en virtud del principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, se ha derivado internamente el requerimiento a la OIRS para que a través de dicha vía se le informe directamente sobre el estado de su reclamo.</p>
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3) AMPARO: Don José Florentino Fuentes Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 27 de mayo de 2010 en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que dicho servicio le habría denegado la información requerida por tratarse de antecedentes que no se encuentran comprendidos en la Ley de Transparencia, señalando lo siguiente:</p>
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a) La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ella, conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley de Transparencia, en consecuencia cualquier procedimiento y decisión adoptada por la autoridad ministerial ante su reclamo, es público, pues así lo determina el artículo 5° de dicho texto legal, en especial siendo el interesado y el que dio inicio al procedimiento, tal como lo determina el artículo 28 y el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 19.880.</p>
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b) El literal g) del artículo 7° de la Ley de Transparencia establece que los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición del público y actualizados los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, por lo que el Ministerio de Justicia, ante cualquier resolución que hubiese adoptado –como el hecho de haber derivado su requerimiento a la OIRS– debe hacer públicos dichos antecedentes, especialmente el plazo para su cumplimiento, tal como lo establece el inciso 3° del artículo 9° de la Ley N° 19.880, sobre economía procedimental, citado por la Subsecretaria de Justicia, que establece que “Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto”. Agrega que, dado que lleva 18 años privado de libertad desconoce a qué organismo pertenece la OIRS y que sólo le consta que su reclamo fue remitido por la Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia, mediante Ordinario N° 2311, de 5 de abril de 2010, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, parte involucrada en su reclamo.</p>
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c) Señala que, paradojalmente, la Subsecretaría de Justicia recurre a lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley de Transparencia para denegar el acceso a la información, que en su inciso 2° establece que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actos, expedientes…”, significando la palabra expediente “Conjunto de papeles concerniente a un asunto, procedimiento por el que se enjuicia a un funcionario”, por lo que, a su juicio, el reclamo interpuesto por él ante el Ministerio de Justicia, y cuyos antecedentes solicita, cumple con todas las formalidades para ser considerando un expediente y, por tanto, encontrarse comprendido entre aquella información que puede solicitarse a través de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Por otra parte indica que su solicitud de acceso a la información fue formulada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y que si la Subsecretaría de Justicia no era la autoridad competente para ocuparse de la solicitud de información, por no poseer dichos documentos, debió enviarlo a la autoridad que debía conocerla, informándole de ello, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por último, estima que sólo se puede denegar el acceso a la información en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 a 23 de la Ley de Transparencia, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Acompaña, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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i. Copia del reclamo interpuesto por él ante el Ministerio de Justicia, en contra del Alcaide Mayor de Gendarmería de Chile y Alcaide del Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial de Punta de Peuco, o en contra de quienes resulten responsables, de 15 de marzo de 2010.</p>
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ii. Ordinario N° 2311, de 5 de abril de 2010, de la Jefa de División de Defensa Social, dirigido al Director Nacional de Gendarmería, por el cual se le solicita que emita informe, refiriéndose a los hechos denunciados, las eventuales medidas adoptadas y la pertinencia de disponer una investigación sumaria.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 991, de 4 de junio de 2010, a la Subsecretaría de Justicia. Mediante Ordinario N° 4335, de 23 de junio de 2010, de la Subsecretaria de Justicia (S), dicho órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información efectuada por el reclamante se refiere a documentación pública constituida por el expediente que se habría formado en virtud de un reclamo presentado ante el Ministro de Justicia, no obstante, se debe considerar que a la fecha de interposición del requerimiento de información dicho reclamo estaba en etapa de estudio, a fin de ser resuelto. En virtud de esto, es necesario distinguir entre el procedimiento administrativo general, establecido en la Ley N° 19.880 y el procedimiento administrativo especial, establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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b) El expediente solicitado por el reclamante fue formado según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.880. Una vez revisados los registros internos de la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias del Ministerio, se comprobó que, efectivamente, el 15 de marzo de 2010, el reclamante interpuso un reclamo, en dicha oficina, a través de su apoderado. A la fecha de ingreso de la solicitud de información, éste aún estaba en trámite.</p>
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c) Así, estando dicho reclamo aún en trámite, se estaba frente a una solicitud de información en la que se requerían antecedentes previos a la adopción de una resolución, sin perjuicio que los fundamentos serían públicos una vez que la decisión hubiese sido adoptada, por lo que se configuraba la causal de secreto o reserva establecida en la letra b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) No obstante, aplicando los principios de libertad de información, facilitación y máxima divulgación, establecidos en las letras b), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se determinó no denegar la información aplicando una causal de secreto o reserva, sino por el contrario, se estimó conveniente, bajo el principio de economía procedimental establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, derivar de inmediato el requerimiento a la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias de la Secretaría de Justicia, con el objeto que se informara al solicitante sobre el estado de su reclamo. Inclusive, en la misma respuesta entregada a su solicitud de información se le informó al solicitante que su reclamo aún se encontraba en tramitación según las disposiciones de la Ley N° 19.880, para efectos que tomara conocimiento con anticipación, que su reclamo aún no era objeto de una resolución definitiva.</p>
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e) Al respecto, resalta que la decisión de derivar internamente el requerimiento, con el objeto de informar al Sr. José Fuentes Castro sobre el estado de su reclamo, fue adoptada de buena fe y sólo tuvo por objeto dar una tramitación más ágil a su solicitud, sin imponer trabas que pudiera obstruir o impedir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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f) Recibido el reclamo de don José Fuentes Castro, las actuaciones consignadas en el expediente formado para estos efectos, fueron las siguientes:</p>
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i. Con fecha 16 de marzo de 2010, a través de Ordinario N° 1.878 de la Jefa de la División de Defensa Social, fue solicitado un informe al Director Nacional de Gendarmería de Chile, respecto de los hechos descritos por la cónyuge del reclamante.</p>
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ii. El 5 de abril de 2010, a través de Ordinario N° 2.311 de la Jefa de la División de Defensa Social, fue solicitado un informe al Director Nacional de Gendarmería de Chile, respecto de la totalidad de los hechos descritos por el don José Fuentes Castro, en su presentación de 15 de marzo de 2010.</p>
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iii. Con fecha 14 de abril de 2010, a través de Ordinario N° 14.00.00 844/2010, el Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, entregó respuesta al Ordinario N° 1.878, de 16 de marzo de 2010.</p>
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iv. El 3 de mayo de 2010, a través de Ordinario N° 14.00.00 844/2010, el Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, entregó respuesta al Ordinario N° 2.311, de 5 de abril de 2010.</p>
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v. El 17 de mayo de 2010, a través de Ordinario N° 3.387, de la Jefa de la División de Defensa Social, se entregó respuesta definitiva al reclamo de 15 de marzo de 2010, presentado por don José Fuentes Castro, documento despachado a través de Correos de Chile, el 17 de mayo de 2010.</p>
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g) Así, habiéndose despachado dicha decisión definitiva, el procedimiento administrativo fue finalizado, no obstante en dicha oportunidad sólo procedió a notificarse la decisión definitiva mas no el expediente solicitado, teniendo en consideración que, a esa fecha, el documento ya era público por haberse adoptado una decisión, sin existir alguna excepción legal que impidiera la entrega del mismo. Por esto, indica que en la misma fecha en que remitió la presente respuesta, se procedió a remitir copia del expediente administrativo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el presente caso el reclamante solicitó copia de todos los documentos que conforman el expediente administrativo formado a partir de un reclamo que formuló ante el Ministro de Justicia. Por su parte, dicho Ministerio respondió al reclamante que lo solicitado no se regía por la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 10, sino que por la Ley N° 19.880, por lo que se derivó dicha solicitud a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Ministerio, con la finalidad de que se le informase al requirente del estado de dicho procedimiento administrativo.</p>
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2) Que, en la especie, lo solicitado es, en principio, información de carácter pública de acuerdo a los prescrito por los artículos 5° y 10, estableciendo este último, de manera expresa, que el derecho de acceso a la información comprende también el de acceder a las informaciones contenidas en expedientes.</p>
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3) Que, al tratarse de información de carácter público, el requirente puede optar por solicitar la información relativa a un determinado expediente administrativo ya sea por la vía establecida en el procedimiento general establecido en la Ley N° 19.880 o por la vía especialísima de la Ley de Transparencia. En este caso consta que el peticionario optó por la segunda, motivo por el cual, dicho requerimiento debe regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en dicho cuerpo legal, lo que no fue observado por la Subsecretaría reclamada, según consta de su respuesta a la solicitud y de sus descargos.</p>
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4) Que, por su parte, en su respuesta a la solicitud de información la reclamada no invoca ninguna causal de reserva o secreto para denegar la entrega de la información solicitada, no obstante señalar con posterioridad, al momento de evacuar sus descargos, que por encontrarse en tramitación dicho procedimiento administrativo al momento de interponerse el requerimiento de información, ésta se encontraba afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b), esto es, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución.</p>
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5) Que, respecto a dicha causal de reserva o de secreto, este Consejo ha establecido que para aceptarla deben concurrir dos requisitos copulativos (decisiones recaídas en amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, y en la decisión de reposición de este último), no siendo suficiente la mera invocación de ésta (decisión de amparo Rol A292-09):</p>
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a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que en el caso que nos ocupa no sólo no se invocó formalmente causal de secreto alguna al momento de dar respuesta a la solicitud de información planteada, sino que, además, no se acreditó que en la especie concurrieran los requisitos que la hicieran aplicable. A mayor abundamiento, el artículo 17 de la Ley N° 19.880 establece entre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, el de “[C]onocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa” (lo destacado es nuestro).</p>
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7) Que por todo lo señalado precedentemente, la respuesta otorgada en su momento al solicitante no se adecuó a las disposiciones de la Ley de Transparencia, lo que deberá ser debidamente representado a la Subsecretaría de Justicia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada señaló que, con la misma fecha en que remitió el Ordinario N° 4335, esto es, el 23 de junio de 2010 –a través del cual se evacuaron los descargos de la reclamada–, se enviarían al reclamante copia del expediente administrativo solicitado. En virtud de lo anterior, este Consejo consultó al reclamante –a través de Oficio N° 1427, de 06.08.10– si habría recibido la información solicitada a su satisfacción. Éste, mediante presentación ingresada el 17 de agosto de 2010, señala no haber recibido a la fecha el expediente solicitado.</p>
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9) Que, a este respecto, este Consejo ha señalado que cuando se invoca una circunstancia que extinguiría la obligación de entregar la información, corresponde que ésta sea probada por quien la alega (decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09, A39-09, A140-09, entre otras), por lo que correspondía a la reclamada demostrar fehacientemente que se realizó la entrega de la información requerida en el domicilio consignado por el peticionario, a través de un sistema que certificara dicha entrega de manera efectiva, conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley de Transparencia, pues en caso contrario la extinción de dicha obligación no se produciría, como se indicó en la decisión del amparo Rol C121-10, salvo que la entrega hubiese resultado fallida, lo cual no sería imputable a dicha Institución, tal como se señaló en amparo C457-09, debiendo constatar en tal caso el hecho de haberse llevado a cabo la notificación, su fecha y los motivos de haberse ésta frustrado, situación esta última que no se ha verificado en el presente caso.</p>
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10) Que por todo lo señalado precedentemente se acogerá el amparo, requiriendo a la Subsecretaría de Justicia que haga entrega al reclamante, en el modo establecido en la Ley de Transparencia, de la información solicitada, esto es, copia de los documentos que componen el expediente administrativo formado a partir del reclamo interpuesto por éste ante el Ministro de Justicia el día 15 de marzo de 2010.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo de don José Fuentes Castro en contra del Ministerio de Justicia, por las consideraciones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Subsecretaría de Justicia:</p>
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a) Entregar al reclamante, en la forma y medio señalado por éste, de copia de los documentos que componen el expediente administrativo formado a partir del reclamo interpuesto por éste ante el Ministro de Justicia el día 15 de marzo de 2010.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don José Fuentes Castro y a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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