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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2014-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Trabajo y Previsión Social</p>
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Requirente: Consuelo Cifuentes Silva</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 605 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2014-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2014, doña Consuelo Cifuentes Silva solicitó al Ministerio del Trabajo y Previsión Social "documento físico de cada liquidación de sueldo mensual de la ministra, subsecretarios y jefes de gabinete de la cartera, desde que asumieron a la fecha de hoy."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de septiembre de 2014, doña Consuelo Cifuentes Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 005634 de 2 de octubre de 2014, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC solicitó a la reclamante subsanar su amparo, en orden a acompañar copia íntegra de la solicitud de información ingresada en el órgano reclamado, donde conste su recepción y fecha de ingreso.</p>
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La recurrente, mediante correo electrónico de 3 de octubre de 2014, dio respuesta a dicho Oficio, adjuntando el correo electrónico de 12 de agosto de 2014, en virtud del cual se confirma el ingreso de su solicitud de acceso a la información al organismo reclamado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Trabajo, mediante Oficio N° 005784 de 8 de octubre de 2014.</p>
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Mediante Ordinario N° 1615-3 de 21 de octubre de 2014, la Subsecretaría del Trabajo presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Subsecretaría elaboró respuesta a la solicitud de acceso a la información a través del Ordinario N° 1305-3 de 27 de agosto de 2014, adjuntando la documentación solicitada, es decir, liquidación de sueldo mensual de la Ministra, Subsecretario y Jefes de Gabinete de la Secretaría de Estado. Asimismo, la documentación señalada se adjuntó al sistema de gestión de solicitudes con todos los antecedentes solicitados por la recurrente. Sin embargo, por un error involuntario se omitió el envío de la información a la cuenta de correo electrónico de la solicitante, quedando de manifiesto que siempre existió el ánimo de entregar la documentación requerida, no siendo voluntad del servicio denegar la información.</p>
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b) Para una mejor comprensión, indica que el 12 de agosto de 2014, la recurrente presentó solicitud de acceso a la información pública ante la Subsecretaría del Trabajo. El 18 de agosto de 2014, por medio de memorándum N° 138, la Jefa de la División Jurídica solicitó al Jefe de la División de Administración y Finanzas de la Subsecretaría la documentación requerida por la solicitante. El 19 de agosto de 2014, el Encargado de la Unidad de Gestión de Personas de la División de Administración y Finanzas remitió la documentación solicitada al Jefe de la División de Administración y Finanzas, mediante memorándum N° 594.</p>
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c) Esa información se remitió a la División Jurídica, mediante providencia N° 01820 de 22 de agosto de 2014, del Jefe de la División de Administración y Finanzas. El 27 de agosto de 2014, se ingresó al sistema de gestión de solicitudes el Ordinario N° 1305-3, que según el órgano, entrega la información solicitada, adjuntando los antecedentes requeridos, finalizando, de esta forma, el procedimiento.</p>
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d) El Oficio N° 1580 de 15 de octubre de 2014, derivó a la Subsecretaría de Previsión Social la solicitud para que entregue respuesta en lo que a su competencia corresponde.</p>
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e) A raíz de lo expuesto precedentemente, se adjunta, entre otros, la siguiente documentación:</p>
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i) Respuesta a solicitud de acceso a la información, Ord. N° 1305-3 de 27 de agosto de 2014, de la Jefa de la División Jurídica, y su adjunto, memorándum N° 594 de 19 de agosto de 2014, del Encargado de la Unidad de Gestión de Personas.</p>
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ii) Liquidaciones de sueldo mensual de la Sra. Ministra, Sr. Subsecretario del Trabajo y Jefes de Gabinete del mes de marzo a julio de 2014.</p>
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iii) Ordinario N° 1580-3 de derivación de 15 de octubre de 2014, de la Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría del Trabajo al Jefe de Gabinete de la Subsecretaría de Previsión Social, para que éste último proceda a responder lo que le corresponde de acuerdo al ámbito de su competencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2015, este Consejo solicitó a la Subsecretaría del Trabajo, en consideración a que en sus descargos señaló que mediante Ord. N° 1580-3 de 15 de octubre de 2014, derivó la solicitud a la Subsecretaría de Previsión Social, la respuesta al requerimiento que habría entregado dicha Subsecretaría a doña Consuelo Cifuentes Silva.</p>
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Mediante correo electrónico de 23 de marzo de 2015, la Subsecretaría del Trabajo remitió el Ord. N° 018458 de 11 de noviembre de 2014 de la Subsecretaría de Previsión Social, en virtud del cual, esta última habría respondido el requerimiento de información de doña Consuelo Cifuentes Silva, entregado eventualmente las copias de liquidaciones de sueldo correspondientes al Subsecretario de Previsión Social y de la Jefa de Gabinete de la Subsecretaría de Previsión Social, y haciendo presente que en el banner de transparencia activa se encuentra publicado el monto bruto mensual promedio de las remuneraciones de dicha Subsecretaría.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 10 de septiembre de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Trabajo en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, doña Consuelo Cifuentes Silva solicitó al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las liquidaciones de sueldo mensuales de la Sra. Ministra, Sres. Subsecretarios y Jefes de Gabinete de la cartera, desde que asumieron a la fecha del requerimiento. En los descargos, la Subsecretaría del Trabajo señaló que elaboró la respuesta a través del Ordinario N° 1305-3 de 27 de agosto de 2014, adjuntando la documentación solicitada, sin perjuicio de lo cual por un error involuntario, se omitió el envío de la información a la cuenta de correo electrónico de la solicitante. Luego, indicó que mediante Ordinario N° 1580-3 de 15 de octubre de 2014, se derivó la solicitud a la Subsecretaría de Previsión Social, para que esta última procediera a responder lo pertinente dentro del marco de su competencia. Esta última Subsecretaría habría procedido a entregar la información a la requirente mediante el Ord. N° 018458 de 11 de noviembre de 2014, sin perjuicio de lo cual, dichas circunstancias no fueron acreditadas en autos.</p>
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3) Que, este Consejo tuvo a la vista la información que habría sido entregada tanto por la Subsecretaría del Trabajo como por la Subsecretaría de Previsión Social. En dicha documentación, constan las liquidaciones de sueldo de la Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social, del Sr. Subsecretario del Trabajo y de sus respectivos Jefes de Gabinete, desde marzo a julio de 2014. Asimismo, figuran las liquidaciones de sueldo del Sr. Subsecretario de Previsión Social y de su Jefa de Gabinete, desde marzo a octubre de 2014. Al respecto, cabe señalar que en lo referido a las liquidaciones de sueldo, este Consejo ha razonado que "Las liquidaciones de remuneraciones (...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida, liquidaciones de sueldo, deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario" (decisión C211-10). Dicho criterio ha sido refrendado recientemente por esta Corporación en las decisiones C408-14, C751-14 y C2013-14/C2226-14(acumuladas).</p>
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4) Que, en este mismo sentido, la decisión rol C1380-11 señala "...en relación con el monto líquido a pagar, de acuerdo a lo señalado por el considerando 8° de la presente decisión, sólo puede ser considerada como información pública el monto líquido que resulte sólo de la aplicación de los descuentos legales. Atendido lo anterior, no cabe acoger el presente amparo en aquella parte en que se ha solicitado, en términos amplios, el monto líquido que se paga a los funcionarios del Hospital DIPRECA, ya que dicho monto no es sólo el resultado de la operación consistente en deducir del monto bruto los descuentos legales -información que tiene el carácter de pública-, sino que también considera la deducción de todos los demás descuentos que la ley autoriza -pero que no son obligatorios- y los descuentos personales o voluntarios, los que, según se indicó, deben mantenerse como información reservada.".</p>
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5) Que, en las liquidaciones de sueldo de la especie, se aprecia que se tarjó el R.U.T., la información relativa a los gastos voluntarios efectuados por las autoridades y funcionarios requeridos, así como la identificación de las administradoras de fondos de pensión y las instituciones de salud a las cuales se encuentran afiliados. Sin embargo, no se tarjó la información relativa al monto líquido a pagar.</p>
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6) Que, en coherencia con la jurisprudencia de este Consejo citada precedentemente y considerando que no consta en autos la entrega a la requirente de la información solicitada, se acogerá el amparo presentado por doña Consuelo Cifuentes Silva, y se ordenará a la Subsecretaría del Trabajo entregar la información solicitada, previo tarjamiento del R.U.T., de la información relativa a los gastos voluntarios efectuados por las autoridades y funcionarios de la especie, la identificación de las administradoras de fondos de pensión y de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, y la información relativa al monto líquido a pagar.</p>
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7) Que, finalmente, cabe referirse al hecho de que la Subsecretaría del Trabajo haya derivado la solicitud de doña Consuelo Cifuentes Silva a la Subsecretaría de Previsión Social en la parte en que ésta hubiera sido competente. Al respecto, cabe indicar que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que dispone la reestructuración y funciones de la Subsecretaría del Trabajo, señala en su artículo 4° que "El Subsecretario del Trabajo es el colaborador directo del Ministro en todos los asuntos laborales y tiene a su cargo la responsabilidad especial de la administración y servicio interno del Ministerio y de las funciones que no correspondan a organismos técnicos determinados./La Subsecretaría del Trabajo es la secretaría administrativa común del Ministerio del Trabajo y Previsión Social". De dicha disposición, se colige que la Subsecretaría del Trabajo detenta la administración interna del Ministerio, por lo que correspondía que ésta respondiera la solicitud de doña Consuelo Cifuentes Silva en su totalidad.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la solicitud de acceso a la información fue realizada por doña Consuelo Cifuentes Silva al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según consta en el correo electrónico de recepción del requerimiento indicado en el numeral 3°) de lo expositivo, y en consecuencia el amparo fue presentado en contra de dicha Secretaría de Estado. En virtud de lo expuesto, este Consejo concluye que la derivación de la solicitud de acceso a la información efectuada por la Subsecretaría del Trabajo a la Subsecretaría de Previsión Social, no resultaba procedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Consuelo Cifuentes Silva en contra del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Trabajo:</p>
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a) Entregar a doña Consuelo Cifuentes Silva las liquidaciones de sueldo de la Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social, Sr. Subsecretario del Trabajo, Sr. Subsecretario de Previsión Social, y Jefes de Gabinete de cartera, desde que asumieron hasta la fecha de la solicitud de acceso a la información, previo tarjamiento del R.U.T., de la información relativa a los gastos voluntarios efectuados por éstos, la identificación de las administradoras de fondos de pensión y de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, y la información relativa al monto líquido a pagar.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Trabajo la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Consuelo Cifuentes Silva y al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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