Decisión ROL C2019-14
Reclamante: FERNANDO ENRIQUE PÉREZ BARRÍA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Aclarar la razón de no haberse efectuado el análisis de la contramuestra o muestra "B", respecto al requirente, dentro del plazo de 15 días, desde que éste manifestó su rechazo al resultado positivo del análisis de droga. Lo anterior, al tenor de la sugerencia hecha por el Director del Laboratorio Análisis Antidoping de la Universidad de Chile, al departamento de Control y Prevención de consumo de drogas de Carabineros de Chile, en el que señalaba que no debía pasar más de 15 días entre el análisis de ambas muestras. b) Remitir información del año 2011, 2012, 2013 y primer semestre del 2014, de la traza respecto de cada muestra que haya resultado con análisis positivo y su correspondiente contramuestra o muestra "B" que se hubieren realizado, de acuerdo al formato que se señala. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que no se solicitó información alguna en los términos de la Ley de Transparencia, sino que se trata del ejercicio del derecho a petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2019-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2019-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de agosto de 2014, don Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Aclarar la raz&oacute;n de no haberse efectuado el an&aacute;lisis de la contramuestra o muestra &quot;B&quot;, respecto a su caso particular, dentro del plazo de 15 d&iacute;as, desde que &eacute;ste manifest&oacute; su rechazo al resultado positivo del an&aacute;lisis de droga. Lo anterior, al tenor de la sugerencia hecha por el Dr. Cristian Camargo, Director del Laboratorio An&aacute;lisis Antidoping de la Universidad de Chile, al departamento de Control y Prevenci&oacute;n de consumo de drogas de Carabineros de Chile, en el que se&ntilde;alaba que no deb&iacute;a pasar m&aacute;s de 15 d&iacute;as entre el an&aacute;lisis de ambas muestras.</p> <p> b) Remitir informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2011, 2012, 2013 y primer semestre del 2014, de la traza respecto de cada muestra que haya resultado con an&aacute;lisis positivo y su correspondiente contramuestra o muestra &quot;B&quot; que se hubieren realizado, de acuerdo al siguiente formato:</p> <p> Muestra positiva</p> <p> - Fecha recepci&oacute;n de la muestra;</p> <p> - Clase de muestra;</p> <p> - N&uacute;mero clave de la muestra;</p> <p> - Fecha entrega de resultado;</p> <p> - Resultado.</p> <p> Contramuestra o Muestra &quot;B&quot;</p> <p> - Fecha recepci&oacute;n de la muestra;</p> <p> - Clase de muestra;</p> <p> - N&uacute;mero clave de la muestra;</p> <p> - Fecha entrega de resultado;</p> <p> - Resultado.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 29 de agosto de 2014, Carabineros de Chile, mediante correo electr&oacute;nico le informa a la solicitante, de manera fundada, que har&aacute;n uso de una pr&oacute;rroga de diez d&iacute;as h&aacute;biles, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 12 de septiembre de 2014, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 144, suscrita por don Ramiro F. Larra&iacute;n Donoso, Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se responde al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando al efecto que:</p> <p> a) Respecto a la solicitud que se lee en la letra a), del numeral 1&deg; precedente, aquella constituye un pronunciamiento, y en tal sentido, la ley N&deg; 20.285, permite hacer peticiones de informaci&oacute;n que conste en actos o resoluciones, o en sus fundamentos o procedimientos, o en los restantes soportes que indica el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10, de la referida normativa. Teniendo en cuenta lo anterior, para la consulta respectiva, no existen soportes que permitan absolverla.</p> <p> b) En lo que ata&ntilde;e a la letra b) anterior, aquella incide en datos que la ley califica de privados y/o sensibles, que son aquellos que la ley N&deg; 19.628, precisa en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), como los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a persona naturales, identificadas o identificables, y a aquellos datos personales que se refieran a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> Es as&iacute; que, de conformidad al art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; del texto legal citado, Carabineros de Chile est&aacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n que pide.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2014, don Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que respecto a la informaci&oacute;n solicitada sobre resultados de ex&aacute;menes de droga positivos y su correspondiente muestra, s&oacute;lo se pide la clave de la muestra para constatar que se trata de la misma muestra para ambos ex&aacute;menes. Este c&oacute;digo, se&ntilde;ala, es interno de Carabineros, que en ning&uacute;n caso permite deducir o identificar las personas asociadas a aquellos ex&aacute;menes, por cuanto Carabineros mantiene en reserva y confidencialidad la informaci&oacute;n referida a los nombres, apellidos y Rut de las mismas, las cuales no han sido solicitadas en la presente petici&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 5639, de 02 de octubre de 2014, notificado por correo electr&oacute;nico de fecha 03 de octubre del mismo a&ntilde;o, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) indique si lo requerido en el literal a) de la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, obra en poder del &oacute;rgano que usted representa constando en algunos de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 253, de fecha 17 de octubre de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, en el cual se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a la solicitud que se lee en el literal a), del numeral 1&deg;, reitera lo se&ntilde;alado es su respuesta respectiva. Al efecto sostiene que lo solicitado se trata de un pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, no consta como respuesta &uacute;nica en un documento singular de Carabineros de Chile y no consta entonces en alguno de los soportes del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.285. En todo caso, aclara, es posible de absolver la consulta a trav&eacute;s de las fechas que informan los documentos que el reclamante posee de anteriores peticiones de informaci&oacute;n. De aquellos documentos se constata que la toma de muestra se hizo el 26 de julio de 2014 y el interesado pidi&oacute; la contramuestra el 21 de agosto, periodo, que en todo caso excede el plazo de quince d&iacute;as, al cual &eacute;l hace referencia en su solicitud de informaci&oacute;n respectiva.</p> <p> b) Referente a su segunda solicitud - anotado en el literal b), del n&uacute;mero 1&deg; precedente-, expone el &oacute;rgano, que aquello contiene datos identificables y sensibles que impiden hacer entrega de la misma. Agrega adem&aacute;s, que los registros con que cuenta, son inconexos, aislados y no sistematizados, torn&aacute;ndose compleja la segregaci&oacute;n desde que Carabineros realiza cerca de diecinueve mil muestras de detecci&oacute;n de consumo y aviso de drogas anuales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, por un lado, que Carabineros de Chile, se&ntilde;ale la raz&oacute;n de no haberse efectuado una determinada contramuestra -anotada en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-, en un plazo superior a 15 d&iacute;as, contado desde la fecha de su muestra respectiva. Por otro lado, se solicita la entrega de informaci&oacute;n determinada, referida a cada muestra con resultado positivo y su correspondiente contramuestra o muestra &quot;B&quot;, circunscrita a determinados a&ntilde;os - seg&uacute;n se expresa en la letra b), del n&uacute;mero 1&deg;, de la parte expositiva-. Al efecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que respecto a la primera solicitud, &eacute;sta exige de parte del &oacute;rgano, un pronunciamiento, del cual no existe respaldo documental alguno. En lo que concierne a la segunda solicitud, refiere que aquello dice relaci&oacute;n con datos personales y/o sensibles, respecto a los que, de conformidad a la ley N&deg; 19.628, no puede entregar. Agrega tambi&eacute;n, que lo solicitado constituye informaci&oacute;n inconexa y no sistematizada, y que anualmente, realizan diecinueve mil ex&aacute;menes de droga, lo que implica una alegaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordf; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, teniendo presente lo solicitado por el reclamante, en la letra a), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva, se aprecia que la petici&oacute;n, m&aacute;s que buscar una informaci&oacute;n documentada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, lo que requiere es que el &oacute;rgano emita una declaraci&oacute;n o excusa, acerca de un determinado hecho. En este orden de ideas, en relaci&oacute;n con el modo en que el solicitante ha requerido la se&ntilde;alada informaci&oacute;n, este Consejo advierte que ha sido planteada en t&eacute;rminos que pretenden obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, respecto de un hecho puntual. Lo anterior se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, desde la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A151-09 se se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta Ley no es un medio para obtener confesi&oacute;n que pueda ser luego utilizada en juicio (...)&quot;. As&iacute;, conforme lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, dicha presentaci&oacute;n no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien constituye una manifestaci&oacute;n propia del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, se deber&aacute; rechazar en esta parte, el amparo del reclamante.</p> <p> 3) Que, por otra parte, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n anotada en la letra b), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva, es del caso se&ntilde;alar que, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. Conforme a lo expuesto, la documentaci&oacute;n solicitada en esta parte, tiene naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, en aquel sentido, la primera alegaci&oacute;n invocada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que los datos solicitados, dice relaci&oacute;n con personas identificables, y de car&aacute;cter sensible, cabe se&ntilde;alar que el &uacute;nico elemento de lo solicitado, que puede hacer identificable a las personas involucradas con los ex&aacute;menes de droga, es el &quot;n&uacute;mero de clave de muestra&quot; -se&ntilde;alado en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo-. En raz&oacute;n de aquello, y en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, perfectamente, la informaci&oacute;n del caso de marras, har&iacute;a posible la entrega de &eacute;sta, tachando la respectiva clave, y d&aacute;ndole otra nomenclatura, para que la muestra respectiva y su contramuestra, puedan ser vinculadas entre s&iacute;. Sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, anualmente detentan una cantidad considerable de ex&aacute;menes de droga, lo que obligar&iacute;a a este Consejo, a analizar la procedencia en este caso, de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia -aun cuando el &oacute;rgano no lo haya reclamado expresamente-, esto es, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, por su elevado n&uacute;mero, requiriendo distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, respecto de la interpretaci&oacute;n de la referida causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, a fin de ponderar la procedencia de la causal en an&aacute;lisis, forzoso resulta atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que el &oacute;rgano reclamado, destine parte de su personal a hallar y sistematizar, al tenor de sus descargos, diecinueve mil ex&aacute;menes de droga, lo que multiplicado por el n&uacute;mero de a&ntilde;os que el solicitante pide -2011, 2012, 2013 y primer semestre de 2014, conforme se lee en el numeral 1&deg;, letra b), de la parte expositiva-, se tratar&iacute;a aproximadamente de sesenta y seis mil quinientos ex&aacute;menes que deber&iacute;an ser clasificados y posteriormente anonimizados, en caso de resultar procedente.</p> <p> 7) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, concurre en el presente caso, toda vez que la cantidad de ex&aacute;menes descritos en el considerando precedente, es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar. Acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a, en contra Carabineros de Chile, por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, situaci&oacute;n ajena a la finalidad de la Ley de Transparencia, y por configurarse adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la referida norma, en los t&eacute;rminos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>