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DECISIÓN AMPARO ROL C2019-14</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Fernando Pérez Barría.</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2019-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de agosto de 2014, don Fernando Pérez Barría solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Aclarar la razón de no haberse efectuado el análisis de la contramuestra o muestra "B", respecto a su caso particular, dentro del plazo de 15 días, desde que éste manifestó su rechazo al resultado positivo del análisis de droga. Lo anterior, al tenor de la sugerencia hecha por el Dr. Cristian Camargo, Director del Laboratorio Análisis Antidoping de la Universidad de Chile, al departamento de Control y Prevención de consumo de drogas de Carabineros de Chile, en el que señalaba que no debía pasar más de 15 días entre el análisis de ambas muestras.</p>
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b) Remitir información del año 2011, 2012, 2013 y primer semestre del 2014, de la traza respecto de cada muestra que haya resultado con análisis positivo y su correspondiente contramuestra o muestra "B" que se hubieren realizado, de acuerdo al siguiente formato:</p>
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Muestra positiva</p>
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- Fecha recepción de la muestra;</p>
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- Clase de muestra;</p>
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- Número clave de la muestra;</p>
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- Fecha entrega de resultado;</p>
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- Resultado.</p>
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Contramuestra o Muestra "B"</p>
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- Fecha recepción de la muestra;</p>
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- Clase de muestra;</p>
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- Número clave de la muestra;</p>
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- Fecha entrega de resultado;</p>
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- Resultado.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 29 de agosto de 2014, Carabineros de Chile, mediante correo electrónico le informa a la solicitante, de manera fundada, que harán uso de una prórroga de diez días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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El 12 de septiembre de 2014, mediante Resolución Exenta N° 144, suscrita por don Ramiro F. Larraín Donoso, Jefe del Departamento de Información Pública, se responde al requerimiento de información, señalando al efecto que:</p>
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a) Respecto a la solicitud que se lee en la letra a), del numeral 1° precedente, aquella constituye un pronunciamiento, y en tal sentido, la ley N° 20.285, permite hacer peticiones de información que conste en actos o resoluciones, o en sus fundamentos o procedimientos, o en los restantes soportes que indica el inciso 2° del artículo 10, de la referida normativa. Teniendo en cuenta lo anterior, para la consulta respectiva, no existen soportes que permitan absolverla.</p>
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b) En lo que atañe a la letra b) anterior, aquella incide en datos que la ley califica de privados y/o sensibles, que son aquellos que la ley N° 19.628, precisa en el artículo 2°, letra f), como los relativos a cualquier información concerniente a persona naturales, identificadas o identificables, y a aquellos datos personales que se refieran a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias convicciones religiosas, los estados de salud físicos o síquicos y la vida sexual.</p>
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Es así que, de conformidad al artículo 4° y 7° del texto legal citado, Carabineros de Chile está impedido de entregar la información que pide.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2014, don Fernando Pérez Barría, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, que respecto a la información solicitada sobre resultados de exámenes de droga positivos y su correspondiente muestra, sólo se pide la clave de la muestra para constatar que se trata de la misma muestra para ambos exámenes. Este código, señala, es interno de Carabineros, que en ningún caso permite deducir o identificar las personas asociadas a aquellos exámenes, por cuanto Carabineros mantiene en reserva y confidencialidad la información referida a los nombres, apellidos y Rut de las mismas, las cuales no han sido solicitadas en la presente petición.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 5639, de 02 de octubre de 2014, notificado por correo electrónico de fecha 03 de octubre del mismo año, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; y, (2°) indique si lo requerido en el literal a) de la solicitud que motivó el presente amparo, obra en poder del órgano que usted representa constando en algunos de los soportes documentales que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio N° 253, de fecha 17 de octubre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, en el cual señala en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la solicitud que se lee en el literal a), del numeral 1°, reitera lo señalado es su respuesta respectiva. Al efecto sostiene que lo solicitado se trata de un pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, no consta como respuesta única en un documento singular de Carabineros de Chile y no consta entonces en alguno de los soportes del inciso 2° del artículo 10 de la ley N° 20.285. En todo caso, aclara, es posible de absolver la consulta a través de las fechas que informan los documentos que el reclamante posee de anteriores peticiones de información. De aquellos documentos se constata que la toma de muestra se hizo el 26 de julio de 2014 y el interesado pidió la contramuestra el 21 de agosto, periodo, que en todo caso excede el plazo de quince días, al cual él hace referencia en su solicitud de información respectiva.</p>
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b) Referente a su segunda solicitud - anotado en el literal b), del número 1° precedente-, expone el órgano, que aquello contiene datos identificables y sensibles que impiden hacer entrega de la misma. Agrega además, que los registros con que cuenta, son inconexos, aislados y no sistematizados, tornándose compleja la segregación desde que Carabineros realiza cerca de diecinueve mil muestras de detección de consumo y aviso de drogas anuales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto, por un lado, que Carabineros de Chile, señale la razón de no haberse efectuado una determinada contramuestra -anotada en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo-, en un plazo superior a 15 días, contado desde la fecha de su muestra respectiva. Por otro lado, se solicita la entrega de información determinada, referida a cada muestra con resultado positivo y su correspondiente contramuestra o muestra "B", circunscrita a determinados años - según se expresa en la letra b), del número 1°, de la parte expositiva-. Al efecto, el órgano señaló que respecto a la primera solicitud, ésta exige de parte del órgano, un pronunciamiento, del cual no existe respaldo documental alguno. En lo que concierne a la segunda solicitud, refiere que aquello dice relación con datos personales y/o sensibles, respecto a los que, de conformidad a la ley N° 19.628, no puede entregar. Agrega también, que lo solicitado constituye información inconexa y no sistematizada, y que anualmente, realizan diecinueve mil exámenes de droga, lo que implica una alegación de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nª 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, teniendo presente lo solicitado por el reclamante, en la letra a), del numeral 1°, de la parte expositiva, se aprecia que la petición, más que buscar una información documentada, en los términos del artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, lo que requiere es que el órgano emita una declaración o excusa, acerca de un determinado hecho. En este orden de ideas, en relación con el modo en que el solicitante ha requerido la señalada información, este Consejo advierte que ha sido planteada en términos que pretenden obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, respecto de un hecho puntual. Lo anterior se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, desde la decisión recaída sobre el amparo Rol A151-09 se señaló que "esta Ley no es un medio para obtener confesión que pueda ser luego utilizada en juicio (...)". Así, conforme lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, dicha presentación no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, sino más bien constituye una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, se deberá rechazar en esta parte, el amparo del reclamante.</p>
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3) Que, por otra parte, respecto a la solicitud de información anotada en la letra b), del numeral 1°, de la parte expositiva, es del caso señalar que, el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10 de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". Conforme a lo expuesto, la documentación solicitada en esta parte, tiene naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, en aquel sentido, la primera alegación invocada por el órgano reclamado, en orden a que los datos solicitados, dice relación con personas identificables, y de carácter sensible, cabe señalar que el único elemento de lo solicitado, que puede hacer identificable a las personas involucradas con los exámenes de droga, es el "número de clave de muestra" -señalado en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo-. En razón de aquello, y en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, perfectamente, la información del caso de marras, haría posible la entrega de ésta, tachando la respectiva clave, y dándole otra nomenclatura, para que la muestra respectiva y su contramuestra, puedan ser vinculadas entre sí. Sin perjuicio de lo anterior, según lo expuesto por el órgano reclamado, anualmente detentan una cantidad considerable de exámenes de droga, lo que obligaría a este Consejo, a analizar la procedencia en este caso, de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia -aun cuando el órgano no lo haya reclamado expresamente-, esto es, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, por su elevado número, requiriendo distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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5) Que, así las cosas, respecto de la interpretación de la referida causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, a fin de ponderar la procedencia de la causal en análisis, forzoso resulta atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la información requerida, sería necesario que el órgano reclamado, destine parte de su personal a hallar y sistematizar, al tenor de sus descargos, diecinueve mil exámenes de droga, lo que multiplicado por el número de años que el solicitante pide -2011, 2012, 2013 y primer semestre de 2014, conforme se lee en el numeral 1°, letra b), de la parte expositiva-, se trataría aproximadamente de sesenta y seis mil quinientos exámenes que deberían ser clasificados y posteriormente anonimizados, en caso de resultar procedente.</p>
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7) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, concurre en el presente caso, toda vez que la cantidad de exámenes descritos en el considerando precedente, es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar. Acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Fernando Pérez Barría, en contra Carabineros de Chile, por tratarse del ejercicio del derecho de petición regulado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, situación ajena a la finalidad de la Ley de Transparencia, y por configurarse además, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la referida norma, en los términos precedentemente expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Fernando Pérez Barría y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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