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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C325-10</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles</p>
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Requirente: Armín Adolfo Suárez Zabala</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 172 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C325-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2010 don Armín Suárez Zabala solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante también SEC), en relación con lo dispuesto por el D.S N° 255/2008 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (publicado en el Diario Oficial el 4 de septiembre de 2008), que prescribe en su artículo 2°: “Ordénese a COOPERSOL LTDA. cumplir todas las condiciones para ser concesionario que establecen la LGSE y el RLGSE, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, bajo sanción de caducidad de la concesión”, lo siguiente:</p>
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a) Que se le informe si COOPERSOL Ltda. cumplió con lo allí ordenado dentro del plazo legal, que vencía el 4 de marzo de 2009, especialmente en lo referente al artículo 7°, inciso 1°, de la LGSE, esto es, haber obtenido las autorizaciones por parte del actual propietario –que desde el 8 de octubre de 2007 es el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, según la Ley N° 20.175 que crea la XV Región- de los tres sistemas eléctricos de distribución asociados a las dos concesiones mencionadas en dicho decreto (sistema eléctrico de Putre, para la concesión por D.S. N° 321, de 1996, y sistemas eléctricos de Socoroma y Zapahuira, para la concesión por D.S. N° 270, de 1996), en razón a que COOPERSOL Ltda. no cuenta con líneas eléctricas propias de distribución para prestar el servicio público requerido; y</p>
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b) Que se acompañe, si COOPERSOL Ltda. cumplió al 4 de marzo de 2009 con lo ordenado en el referido artículo 2° del Decreto N° 255, los dos convenios en que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota autoriza a esta empresa para el uso de sus sistemas eléctricos: un convenio para el uso del tendido eléctrico de Putre y otro convenio para el uso de los tendidos eléctricos de Socoroma y Zapahuira.</p>
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2) RESPUESTA: La SEC respondió dicho requerimiento mediante carta de 5 de mayo de 2010, de la Secretaria General de dicha institución, señalando principalmente que:</p>
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a) De acuerdo a los antecedentes que obra en su poder, se le puede informar que COOPERSOL Ltda., con fecha 09.02.09 suscribió un contrato de comodato con el Gobierno Regional de Tarapacá, del cual se adjunta copia, en virtud del cual este último entregó en comodato y puso a disposición de COOPERSOL Ltda., los bienes que conforman el sistema eléctrico de la localidad de Putre, con el objeto de que la empresa antes referida entregara servicio público de distribución de energía eléctrica a la mencionada localidad.</p>
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b) Respecto de las instalaciones correspondientes al sistema eléctrico de las localidades de Socoroma y Zapahuira, le indica que el Servicio no cuenta con antecedentes en que conste que éstas hayan sido transferidas por su propietario a COOPERSOL Ltda.</p>
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3) AMPARO: Don Armín Suárez Zabala dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 28 de mayo de 2010 en contra de la SEC, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su requerimiento, por no contar dicho órgano con los antecedentes, desconociendo lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. Agrega que respecto al contrato de comodato acompañado por la SEC, hace presente que a la fecha de su suscripción, uno de los suscribientes, el Intendente Regional de Tarapacá, ya carecía de competencia y no tenía jurisdicción para traspasar el mencionado tendido eléctrico de Putre, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.175, que crea la XV Región de Arica y Parinacota y la Provincia del Tamarugal en la Región de Tarapacá.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación estos amparos trasladándolos, mediante Oficio N° 992, de 4 de junio de 2010, a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles, quien respondió mediante Ordinario N° 6190/ACC505918/DOC290739/, de 21 de junio de 2010, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) En conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del D.F.L. N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante, Ley General de Servicios Eléctricos o LGSE, por medio del D.S. N° 255, de 08.07.08, del Ministerio de Economía, se autorizó la transferencia a COOPERSOL Ltda., de las concesiones definitivas que le fueran otorgadas a la Empresa Eléctrica de Parinacota S.A. Emelpar S.A., en virtud del D.S. N° 270, de 1996, del Ministerio antes referido, mediante el cual se otorgó concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica correspondientes a los proyectos denominados “Electrificación Poblado de Zapahuira” y “Electrificación Poblado de Socoroma” y D.S. N° 321, de 1996, mediante el cual se otorgó a Emelpar S.A., concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica correspondientes al proyecto denominado “Electrificación Pueblo de Putre”.</p>
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b) Hace presente que las concesiones transferidas a COOPERSOL Ltda. fueron embargadas y subastadas por esta última, de acuerdo a lo resuelto por sentencia de remate en los autos sobre exhorto civil N° 117-203, proveniente del 1° Juzgado de Letras de Antofagasta, en causa Rol N° 46.538, caratulados “Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. o EDELNOR S.A. con Empresa Eléctrica de Parinacota S.A. o EMELPAR S.A.”, como consta en el acta de remate N° 14, de 31.10.06. Posteriormente, mediante escritura pública de adjudicación de concesiones eléctricas en pública subasta, otorgada ante Notario Público Juan Antonio Retamal Concha, con fecha 06.11.07, e incorporada en el repertorio N° 2.994 de la 1° Notaría de Arica, don Andrés Pinto Fraser, en su calidad de Juez de Letras de Arica, vendió, cedió y transfirió en representación del deudor, Emelpar S.A., las concesiones eléctricas otorgadas a la ejecutada mediante D.S. N° 270 y D.S. N° 321, a COOPERSOL Ltda., quien se las adjudicó definitivamente.</p>
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c) En el artículo 2° del D.S. N° 255 se ordenó a COOPERSOL Ltda. cumplir con todas las obligaciones para ser concesionario que establecen la LGSE y su Reglamento, fijado mediante D.S. N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del mencionado decreto, bajo sanción de caducidad de la concesión.</p>
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d) Por su parte, el reclamante requirió a la Superintendencia que preside que le informara si COOPERSOL Ltda. había cumplido con lo ordenado en el artículo citado precedentemente, dentro del plazo legal, esto es, haber obtenido las autorizaciones por parte del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, respecto de los tres sistemas eléctricos de distribución asociados a las concesiones transferidas, como, asimismo, que en el caso que hubiera cumplido con lo anterior, se le acompañaran los convenios en que dicho Gobierno Regional autoriza a esa cooperativa para el uso de sus sistemas eléctricos, un convenio para el uso del tendido eléctrico de Putre y otro convenio para el uso de los tendidos eléctricos de Socoroma y Zapahuira.</p>
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e) En respuesta a su solicitud se le informó que el Servicio contaba con información acerca de las instalaciones correspondientes al proyecto denominado “Electrificación Pueblo de Putre”, adjuntándole copia del contrato de comodato celebrado entre el Gobierno Regional de Tarapacá y COOPERSOL Ltda., con fecha 09.02.09, que daba cuenta que dicho Gobierno Regional había entregado en comodato y puesto a disposición de dicha empresa tales instalaciones, con el objeto de que esta última entregara servicio público de distribución de energía eléctrica a la mencionada localidad. De esta manera, indica, se atendieron las consultas efectuadas en el requerimiento del reclamante, en relación al sistema eléctrico de la localidad de Putre. Respecto a las instalaciones de los sistemas eléctricos de los proyectos denominados “Electrificación Poblado de Zapahuira” y “Electrificación Poblado de Socoroma”, se le informó que no se tenían antecedentes respecto a la transferencia de las correspondientes instalaciones, pero en ningún caso se señaló que no se contaba con antecedentes relacionados a concesiones eléctricas de las localidades de Socoroma y Zapahuira, lo que no es efectivo, puesto que la Superintendencia está en conocimiento de que la empresa concesionaria en esas localidades es precisamente COOPERSOL Ltda., en virtud del ya mencionado D.S. N° 255, de 2008. Tal información no fue incluida en la respuesta entregada puesto que no tenía relación con lo consultado por éste, presumiblemente, debido a que se encontraba en conocimiento de dicha información, al mencionar en su requerimiento dicho decreto y según puede desprenderse de la lectura de su solicitud.</p>
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f) Señala, además, que consultada COOPERSOL Ltda. por el organismo que preside sobre la transferencia de instalaciones de los sistemas eléctricos de las localidades de Socoroma y Zapahuira, dicha Cooperativa, por medio de carta que se acompaña, no proporcionó información ni entregó antecedentes acerca de haberse efectuado dicha transferencia, señalando únicamente que la LGSE sólo establece como exigencia para ser concesionario ser ciudadano chileno o sociedad constituida en conformidad a las leyes del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de dicho cuerpo legal, condición que, según afirma, dicha cooperativa cumple.</p>
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g) Precisa que el artículo 2° del D.S. N° 255, de 2008, no dispuso específicamente como condición para ser concesionario que COOPERSOL Ltda. obtuviera del propietario de las instalaciones correspondientes a las concesiones que le fueron transferidas, la autorización para su uso, como lo sostiene el reclamante en su solicitud. Así, el alcance que éste ha pretendido dar al referido artículo no es correcto, puesto que en dicho precepto únicamente se reitera lo señalado en el inciso 5° del artículo 47 de la LGSE, que se refiere a las condiciones generales que ese cuerpo legal fija para ser concesionario, que, de acuerdo a lo establecido en su artículo 13 consisten en ser ciudadano chileno o una sociedad constituida en conformidad a las leyes del país, condición que dicha Cooperativa cumple a cabalidad, aún antes de que se le transfirieran las concesiones de los D.S. N° 270 y N° 321, puesto que ya era concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica en las localidades de Chapiquiña, Pachama, Belén, Lupica, Saxamar y Ticnamar, de la comuna de Putre, según D.S. N° 115, de 23.02.01, del Ministerio de Economía.</p>
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h) Hace presente que el artículo 7°, inciso 1°, de la LGSE, no establece como obligación para un concesionario eléctrico el obtener de parte del propietario de las instalaciones objeto de una concesión, la autorización para su uso, como también lo plantea erróneamente el reclamante, sino que se refiere a una materia distinta, al establecer que es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales en su zona de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. Asimismo, ni la LGSE ni su Reglamento establecen como condición para ser concesionario, efectuar la transferencia de las instalaciones objeto de una concesión u obtener la autorización para su uso por parte del propietario de aquéllas.</p>
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i) Por otra parte, el reclamante señala que el Servicio, al haberle supuestamente denegado la información por él solicitada, estaría desconociendo lo establecido en el artículo 52 del Reglamento Eléctrico, que establece que en todos los casos de caducidad, corresponderá a la Superintendencia constatar la existencia de la causal y efectuar las comunicaciones y demás gestiones pertinentes para su declaración. Indica que al informarle al reclamante que no se contaba con antecedentes respecto de las transferencias de las instalaciones correspondientes a los sistemas eléctricos de las localidades de Socoroma y Zapahuira, en ningún caso se está contraviniendo dicho precepto legal, por cuanto, la propiedad de las instalaciones, consideradas como bienes corporales, de una determinada concesión eléctrica y los actos jurídicos que de acuerdo al derecho privado se celebren respecto de aquéllas, no constituye una materia respecto de la cual dicha Superintendencia le corresponda fiscalizar y, en consecuencia, tampoco tendría la obligación de contar con la información. Lo que corresponde fiscalizar, fundamentalmente, respecto de los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica, independientemente de quién sea el propietario de las instalaciones, es que éstos cumplan con los estándares de calidad y continuidad del servicio prestado y la seguridad de las instalaciones, de acuerdo a las exigencias preestablecidas en la LGSE y su Reglamento, o a las condiciones estipuladas en los decretos de concesión y, en caso de no cumplirse con dichas exigencias o condiciones, la Superintendencia podría constatar alguna causal de caducidad.</p>
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j) En cuanto a lo manifestado por el reclamante, referente a la falta de competencia del Intendente Regional de Tarapacá para suscribir el contrato de comodato celebrado entre el Gobierno Regional de Tarapacá y COOPERSOL Ltda., no dice relación alguna con las materias que el Servicio que preside debe fiscalizar y, por tanto, no les corresponde pronunciarse ni tener información al respecto.</p>
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k) Así, concluye, la SEC no ha infringido ninguna de las disposiciones de la Ley de Transparencia, puesto que se atendió oportuna y debidamente la solicitud efectuada por don Armin Adolo Suárez Zabala, proporcionándole la información requerida con que contaba el Servicio, esto es, copia del contrato de comodato celebrado entre el Gobierno Regional de Tarapacá y COOPERSOL Ltda., que daba cuenta que dicho Gobierno Regional había entregado en comodato y puesto a disposición de COOPERSOL Ltda. las instalaciones del sistema eléctrico del pueblo de Putre, advirtiéndole además que no se contaba con antecedentes relativos al traspaso de las instalaciones del sistema eléctrico de los poblados de Socoroma y Zapahuira, los que en conformidad a lo señalado anteriormente, el Organismo que preside no está obligado a tener.</p>
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l) Adjunta, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de D.S: N° 255, de 08.07.08, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que autoriza la transferencia de las concesiones que indica a Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica de Socoroma Limitada. El artículo 2° de dicho decreto establece que se ordena a COOPERSOL Ltda. cumplir todas las condiciones para ser concesionario que establecen la LGSE y el RLGSE, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, bajo sanción de caducidad de la concesión.</p>
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ii. Carta de COOPERSOL Ltda., OFFCOOP N° 11/10, de 05.05.2010, ingreso SEC Arica N° 0342, de 05.05.2010 e ingreso SEC Santiago N° 11305, de 06.05.2010. Mediante dicha carta se informa que:</p>
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? En relación al correo electrónico de 29 de abril de 2010, COOPERSOL Ltda. es una cooperativa concesionaria de distribución de electricidad desde el año 2001.</p>
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? Las concesiones de que es titular son las concesiones de servicio público de distribución conferidas:</p>
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o Mediante D.S. N° 115, de Economía, de 23 de febrero de 2001, publicado en el D.O. del 12.05.01, que otorgó concesión respecto de las localidades de Chaquipiña, Pachama, Belén, Lupica, Saxamar y Ticnamar.</p>
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o Mediante D.S. N° 255, de Economía, de 8 de julio de 2008, publicado en el D.O. del 04.09.08, que autorizó la transferencia a COOPERSOL Ltda. de las concesiones definitivas que le fueran otorgadas a Emelpar S.A., en los D.S. N° 270, de Economía, de 06.05.1196, mediante el cual se otorgó concesión definitiva para distribuir electricidad en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, respecto de los proyectos denominados “Electrificación Poblado de Zapahuira y “Electrificación Poblado de Socoroma”, y D.S. N° 321, de Economía, de 16.05.96, mediante el cual se otorgó concesión definitiva para distribuir electricidad en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, respecto del proyecto denominado “Electrificación Pueblo de Putre”.</p>
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? Para tal efecto cumplió todos los requisitos que establece la LGSE, de acuerdo a lo establecido en su artículo 13.</p>
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? Que la norma del artículo 240 del Reglamento de la LGSE obedece a razones de preservación de la competencia del mercado, sin que tenga relación alguna con los requisitos que deben cumplir los concesionarios de distribución para tener la calidad de tales, ni dice relación con las concesiones y los requisitos de estas. Agrega que la norma no es de carácter legal, sino que meramente reglamentario y han existido concesiones de distribución y concesionarios constituidos de conformidad con la ley de manera previa a la dictación de dicha norma que es del año 1997.</p>
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? En caso de incumplirse lo prescrito por dicha norma, sólo dará lugar a un procedimiento sancionatorio, que puede concluir con alguna de las sanciones establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, N° 18.410, tales como amonestación por escrito, multa de una UTM a 10.000 UTA, revocación de autorización o licencia, comiso, clausura temporal o definitiva y caducidad de la concesión provisional.</p>
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? Por esto, la autoridad fiscalizadora no puede declarar la caducidad de concesiones provisionales, salvo por las causales establecidas en el art. 41 de la LGSE, el Presidente de la República puede declarar la caducidad de una concesión definitiva, pero ninguna de tales causales se refiere a la obligación de tener contrato de abastecimiento en los términos que establece el artículo 240 del Reglamento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el caso que nos ocupa lo requerido es información relativa a si la cooperativa COOPERSOL Ltda., concesionaria de distribución eléctrica, habría cumplido las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 255, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, antes individualizado y, en caso afirmativo, copia de los convenios alcanzados con el Gobierno Regional de Arica y Parinacota que indica, a través de los cuales se ha dado cumplimiento a ello.</p>
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2) Que, en la especie, la SEC acompañó copia de contrato de comodato entre la cooperativa individualizada y el Gobierno Regional de Tarapacá, respecto de una de las concesiones adjudicadas, y señala no disponer de otros antecedentes.</p>
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3) Que, a este respecto, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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4) Que, por su parte, la Ley N° 18.410, de 1985, creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles cuya función es la de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas (art. 2°).</p>
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5) Que, así, el artículo 3° de dicho cuerpo legal establece, entre otras, como funciones y atribuciones de dicho órgano, las siguientes:</p>
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a) Emitir informes respecto de las solicitudes de concesiones definitivas que se hagan al Ministerio en relación con centrales productoras de energía eléctrica, subestaciones, líneas de transporte y de distribución de energía eléctrica, como, asimismo, deberá evacuar los informes que las leyes y reglamentos señalen respecto de tales concesiones (N° 2).</p>
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b) Realizar las gestiones correspondientes en materia de caducidad de las concesiones definitivas señaladas en el número anterior (N° 3).</p>
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c) Requerir a los concesionarios de servicio público de distribución de recursos energéticos que se encuentre en explotación, para que adecúen la calidad del servicio a las exigencias legales, reglamentarias o estipuladas en los decretos de concesión (N° 4).</p>
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d) Fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión. La Superintendencia deberá llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos (N° 13).</p>
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e) Suspender transitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 del artículo 3°, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de las referidas exigencias (N° 19).</p>
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f) Sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexión de éstas, multas o ambas medidas (N° 23).</p>
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6) Que el artículo 15 de la Ley N° 18.410, por su parte, establece que las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en el Título IV de la ley, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.</p>
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7) Que, el artículo 9° de la LGSE establece que su aplicación le corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, a las Municipalidades y al Ministerio de Energía.</p>
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8) Que, por todo lo señalado precedentemente, la SEC es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias respecto de los concesionarios de los servicios públicos de distribución de recursos energéticos, como es el caso de la empresa COOPERSOL Ltda., concesionario definitivo de las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica en la comuna de Putre.</p>
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9) Que, en el D.S. N° 255, de 8 de julio de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el cual se autoriza la transferencia de dichas concesiones a COOPERSOL Ltda., se le ordena a esta cooperativa que cumpla con todas las condiciones para constituirse como concesionario, las que se encuentran establecidas tanto en la LGSE como en su Reglamento, dentro de un determinado plazo, bajo la sanción de caducidad de dicha concesión.</p>
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10) Que la LGSE establece como requisitos para ser adjudicatario de una concesión eléctrica ser ciudadano chileno o sociedad constituida en conformidad a las leyes del país. Sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones (art. 13). El artículo 25, por su parte, regula los requisitos que deben reunir las solicitudes de concesiones definitivas –tales como, identificación del peticionario, clase de concesión solicitada, planes generales de las obras a realizar, plazos de iniciación de los trabajos, etc.-. Asimismo, el inciso 5° del artículo 47 establece que, en cualquier caso de transferencia y siempre que ésta sea autorizada conforme a los incisos precedentes, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que la ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de seis meses.</p>
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11) Que el reclamante señala en su solicitud que uno de los requisitos que debe cumplir el concesionario es aquél establecido en el artículo 7° de la LGSE , es decir, haber obtenido las autorizaciones por parte del actual propietario de los tres sistemas eléctricos de distribución asociados a las dos concesiones mencionadas en el decreto que otorga la concesión. No obstante, de la lectura de dicho precepto legal, no se desprende que los concesionarios deban obtener dicha autorización.</p>
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12) Que, el D.S. N° 327/1998, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la LGSE, por su parte, establece en el artículo 5° que “Las concesiones de servicio público de distribución son aquellas que habilitan a su titular para establecer, operar y explotar instalaciones de distribución de electricidad dentro de una zona determinada y efectuar suministro de energía eléctrica a usuarios finales ubicados dentro de dicha zona y a los que, ubicados fuera de ella, se conecten a sus instalaciones mediante líneas propias o de terceros”. El artículo 9° establece los requisitos para ser concesionario de éstas, de igual manera que la LGSE, esto es, que las concesiones eléctricas sólo podrán ser otorgadas a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del país, sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones. Asimismo, el artículo 13 prescribe que las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de electricidad en la zona de concesión.</p>
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13) Que el artículo 50 del Reglamento establece que “Los antecedentes relativos a las concesiones definitivas serán archivados por la Superintendencia e incorporados en planos que estarán a disposición de los interesados, según el procedimiento que la misma institución señale”, motivo por el cual, la SEC debiese contar con todos los antecedentes relativos a dicha concesión.</p>
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14) Que, por otra parte, el reclamante señala que se vulnera lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de la LGSE, al no poseer dicha información, toda vez que éste establece que en todos los casos de caducidad previstos en el Capítulo 4 de dicho Reglamento, la SEC deberá constatar la existencia de la causal y efectuar las comunicaciones y demás gestiones pertinentes para su declaración, uno de los cuales se encuentra contemplado en el artículo 63 de dicho Reglamento, esto es, cuando se hubiere otorgado la concesión y el adquirente no cumpla las condiciones necesarias para operar como concesionario dentro del plazo de 6 meses.</p>
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15) Que, por todo lo señalado precedentemente cabe señalar lo siguiente respecto al presente amparo:</p>
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a) Lo requerido por el reclamante, en primer lugar, es que se le informe si COOPERSOL Ltda. cumplió con lo ordenado por el decreto de adjudicación de la concesión en su artículo 2°, dentro del plazo legal. Dicho precepto se refiere a la obligación de cumplir con todas las condiciones legales y reglamentarias para ser concesionario. Tal como señala el artículo 50 del Reglamento de la LGSE, todos los antecedentes de las concesiones definitivas deben archivarse en la SEC, motivo por el cual, ésta debiese estar en posesión de dichos antecedentes y, por lo tanto, hacer entrega de éstos –resguardando debidamente los datos de carácter personal que éstos pudiesen contener– o, en caso de haberlos eliminado, hacer entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, por lo que en esta parte se procederá a acoger el presente amparo.</p>
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b) El reclamante, asimismo, requiere, en particular, información relativa al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso 1°, de la LGSE, que a su parecer, establece como requisito el haber obtenido las autorizaciones por parte del actual propietario de los tres sistemas eléctricos de distribución asociados a las dos concesiones mencionadas en dicho decreto, en razón a que COOPERSOL Ltda. no cuenta con líneas eléctricas propias de distribución para prestar el servicio público requerido. Tal como ya se señaló, dicha norma legal no establece este requisito y, según lo señalado por la propia SEC, ni la LGSE ni el Reglamento establecen tal obligación, lo que este Consejo ha constatado. En tales condiciones, puede establecerse que la Superintendencia ha cumplido con lo dispuesto por la Ley de Transparencia al hacer entrega del contrato de comodato que obraba en su poder y señalar que no obra en su poder ningún otro antecedente relativo a dicha materia. En consecuencia, en esta parte deberá rechazarse el presente amparo. A mayor abundamiento, cabe señalar que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de la forma en que otros órganos de la Administración del Estado deben ejercer sus facultades fiscalizadoras —como ocurriría en este caso de exigirle a la SEC todo lo solicitado—, sin perjuicio que su forma de actuar pueda ser clarificada o, incluso, impugnada en las sedes e instancias correspondientes.</p>
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c) Finalmente, en relación a la solicitud de los convenios firmados entre la empresa individualizada y el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, por los cuales se autoriza a esta empresa para el uso de sus sistemas eléctricos cabe reiterar lo señalado precedentemente, lo que llevará a rechazar el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el reclamo de don Armín Adolfo Suárez Zabala en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles:</p>
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a) Que entregue al reclamante los documentos en que conste si COOPERSOL Ltda. cumplió con lo ordenado en el artículo 2° del D.S. N° 255, de 08.07.08, del Ministerio de Economía, esto es, con las condiciones para ser concesionario establecidas tanto en la LGSE como en su Reglamento, dentro del plazo allí establecido, y bajo la sanción de caducidad de dicha concesión, protegiendo debidamente los datos de carácter personal que allí pudieran constar, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley N° 19.628, o en caso de haberse eliminado dichos antecedentes, hacer entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Armín Adolfo Suárez Zabala y a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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