Decisión ROL C325-10
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Reclamante: ARMIN SUAREZ ZABALA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), fundado en que habría recibido respuesta negativa a su requerimiento de información relativa a si la cooperativa COOPERSOL Ltda., concesionaria de distribución eléctrica, habría cumplido las condiciones establecidas en un decreto de adjudicación de la concesión. La SEC responde que no puede entregar tal información, porque no cuenta con ella. El Consejo acoge parcialmente la solicitud señalando que se debe distinguir si el órgano que no tiene la información, tenía o no la obligación legal de poseer la información solicitada y, en este caso, según la Ley General de Servicios Eléctricos, todos los antecedentes de las concesiones deben archivarse en la SEC, por lo que la información solicitada debiese estar en posesión de la requerida, y por lo tanto, ésta debe hacer entrega de tales antecedentes; o, en caso de haberlos eliminado, hacer entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C325-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles</p> <p> Requirente: Arm&iacute;n Adolfo Su&aacute;rez Zabala</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 172 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C325-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2010 don Arm&iacute;n Su&aacute;rez Zabala solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante tambi&eacute;n SEC), en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el D.S N&deg; 255/2008 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n (publicado en el Diario Oficial el 4 de septiembre de 2008), que prescribe en su art&iacute;culo 2&deg;: &ldquo;Ord&eacute;nese a COOPERSOL LTDA. cumplir todas las condiciones para ser concesionario que establecen la LGSE y el RLGSE, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del presente decreto, bajo sanci&oacute;n de caducidad de la concesi&oacute;n&rdquo;, lo siguiente:</p> <p> a) Que se le informe si COOPERSOL Ltda. cumpli&oacute; con lo all&iacute; ordenado dentro del plazo legal, que venc&iacute;a el 4 de marzo de 2009, especialmente en lo referente al art&iacute;culo 7&deg;, inciso 1&deg;, de la LGSE, esto es, haber obtenido las autorizaciones por parte del actual propietario &ndash;que desde el 8 de octubre de 2007 es el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, seg&uacute;n la Ley N&deg; 20.175 que crea la XV Regi&oacute;n- de los tres sistemas el&eacute;ctricos de distribuci&oacute;n asociados a las dos concesiones mencionadas en dicho decreto (sistema el&eacute;ctrico de Putre, para la concesi&oacute;n por D.S. N&deg; 321, de 1996, y sistemas el&eacute;ctricos de Socoroma y Zapahuira, para la concesi&oacute;n por D.S. N&deg; 270, de 1996), en raz&oacute;n a que COOPERSOL Ltda. no cuenta con l&iacute;neas el&eacute;ctricas propias de distribuci&oacute;n para prestar el servicio p&uacute;blico requerido; y</p> <p> b) Que se acompa&ntilde;e, si COOPERSOL Ltda. cumpli&oacute; al 4 de marzo de 2009 con lo ordenado en el referido art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 255, los dos convenios en que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota autoriza a esta empresa para el uso de sus sistemas el&eacute;ctricos: un convenio para el uso del tendido el&eacute;ctrico de Putre y otro convenio para el uso de los tendidos el&eacute;ctricos de Socoroma y Zapahuira.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEC respondi&oacute; dicho requerimiento mediante carta de 5 de mayo de 2010, de la Secretaria General de dicha instituci&oacute;n, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) De acuerdo a los antecedentes que obra en su poder, se le puede informar que COOPERSOL Ltda., con fecha 09.02.09 suscribi&oacute; un contrato de comodato con el Gobierno Regional de Tarapac&aacute;, del cual se adjunta copia, en virtud del cual este &uacute;ltimo entreg&oacute; en comodato y puso a disposici&oacute;n de COOPERSOL Ltda., los bienes que conforman el sistema el&eacute;ctrico de la localidad de Putre, con el objeto de que la empresa antes referida entregara servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica a la mencionada localidad.</p> <p> b) Respecto de las instalaciones correspondientes al sistema el&eacute;ctrico de las localidades de Socoroma y Zapahuira, le indica que el Servicio no cuenta con antecedentes en que conste que &eacute;stas hayan sido transferidas por su propietario a COOPERSOL Ltda.</p> <p> 3) AMPARO: Don Arm&iacute;n Su&aacute;rez Zabala dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 28 de mayo de 2010 en contra de la SEC, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su requerimiento, por no contar dicho &oacute;rgano con los antecedentes, desconociendo lo dispuesto por el art&iacute;culo 52 del Reglamento de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos. Agrega que respecto al contrato de comodato acompa&ntilde;ado por la SEC, hace presente que a la fecha de su suscripci&oacute;n, uno de los suscribientes, el Intendente Regional de Tarapac&aacute;, ya carec&iacute;a de competencia y no ten&iacute;a jurisdicci&oacute;n para traspasar el mencionado tendido el&eacute;ctrico de Putre, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.175, que crea la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota y la Provincia del Tamarugal en la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos traslad&aacute;ndolos, mediante Oficio N&deg; 992, de 4 de junio de 2010, a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles, quien respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 6190/ACC505918/DOC290739/, de 21 de junio de 2010, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 del D.F.L. N&deg; 4, de 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N&deg; 1, de 1982, del Ministerio de Miner&iacute;a, en adelante, Ley General de Servicios El&eacute;ctricos o LGSE, por medio del D.S. N&deg; 255, de 08.07.08, del Ministerio de Econom&iacute;a, se autoriz&oacute; la transferencia a COOPERSOL Ltda., de las concesiones definitivas que le fueran otorgadas a la Empresa El&eacute;ctrica de Parinacota S.A. Emelpar S.A., en virtud del D.S. N&deg; 270, de 1996, del Ministerio antes referido, mediante el cual se otorg&oacute; concesi&oacute;n definitiva para establecer, operar y explotar en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica correspondientes a los proyectos denominados &ldquo;Electrificaci&oacute;n Poblado de Zapahuira&rdquo; y &ldquo;Electrificaci&oacute;n Poblado de Socoroma&rdquo; y D.S. N&deg; 321, de 1996, mediante el cual se otorg&oacute; a Emelpar S.A., concesi&oacute;n definitiva para establecer, operar y explotar en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, las instalaciones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica correspondientes al proyecto denominado &ldquo;Electrificaci&oacute;n Pueblo de Putre&rdquo;.</p> <p> b) Hace presente que las concesiones transferidas a COOPERSOL Ltda. fueron embargadas y subastadas por esta &uacute;ltima, de acuerdo a lo resuelto por sentencia de remate en los autos sobre exhorto civil N&deg; 117-203, proveniente del 1&deg; Juzgado de Letras de Antofagasta, en causa Rol N&deg; 46.538, caratulados &ldquo;Empresa El&eacute;ctrica del Norte Grande S.A. o EDELNOR S.A. con Empresa El&eacute;ctrica de Parinacota S.A. o EMELPAR S.A.&rdquo;, como consta en el acta de remate N&deg; 14, de 31.10.06. Posteriormente, mediante escritura p&uacute;blica de adjudicaci&oacute;n de concesiones el&eacute;ctricas en p&uacute;blica subasta, otorgada ante Notario P&uacute;blico Juan Antonio Retamal Concha, con fecha 06.11.07, e incorporada en el repertorio N&deg; 2.994 de la 1&deg; Notar&iacute;a de Arica, don Andr&eacute;s Pinto Fraser, en su calidad de Juez de Letras de Arica, vendi&oacute;, cedi&oacute; y transfiri&oacute; en representaci&oacute;n del deudor, Emelpar S.A., las concesiones el&eacute;ctricas otorgadas a la ejecutada mediante D.S. N&deg; 270 y D.S. N&deg; 321, a COOPERSOL Ltda., quien se las adjudic&oacute; definitivamente.</p> <p> c) En el art&iacute;culo 2&deg; del D.S. N&deg; 255 se orden&oacute; a COOPERSOL Ltda. cumplir con todas las obligaciones para ser concesionario que establecen la LGSE y su Reglamento, fijado mediante D.S. N&deg; 327, de 1997, del Ministerio de Miner&iacute;a, dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha de publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del mencionado decreto, bajo sanci&oacute;n de caducidad de la concesi&oacute;n.</p> <p> d) Por su parte, el reclamante requiri&oacute; a la Superintendencia que preside que le informara si COOPERSOL Ltda. hab&iacute;a cumplido con lo ordenado en el art&iacute;culo citado precedentemente, dentro del plazo legal, esto es, haber obtenido las autorizaciones por parte del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, respecto de los tres sistemas el&eacute;ctricos de distribuci&oacute;n asociados a las concesiones transferidas, como, asimismo, que en el caso que hubiera cumplido con lo anterior, se le acompa&ntilde;aran los convenios en que dicho Gobierno Regional autoriza a esa cooperativa para el uso de sus sistemas el&eacute;ctricos, un convenio para el uso del tendido el&eacute;ctrico de Putre y otro convenio para el uso de los tendidos el&eacute;ctricos de Socoroma y Zapahuira.</p> <p> e) En respuesta a su solicitud se le inform&oacute; que el Servicio contaba con informaci&oacute;n acerca de las instalaciones correspondientes al proyecto denominado &ldquo;Electrificaci&oacute;n Pueblo de Putre&rdquo;, adjunt&aacute;ndole copia del contrato de comodato celebrado entre el Gobierno Regional de Tarapac&aacute; y COOPERSOL Ltda., con fecha 09.02.09, que daba cuenta que dicho Gobierno Regional hab&iacute;a entregado en comodato y puesto a disposici&oacute;n de dicha empresa tales instalaciones, con el objeto de que esta &uacute;ltima entregara servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica a la mencionada localidad. De esta manera, indica, se atendieron las consultas efectuadas en el requerimiento del reclamante, en relaci&oacute;n al sistema el&eacute;ctrico de la localidad de Putre. Respecto a las instalaciones de los sistemas el&eacute;ctricos de los proyectos denominados &ldquo;Electrificaci&oacute;n Poblado de Zapahuira&rdquo; y &ldquo;Electrificaci&oacute;n Poblado de Socoroma&rdquo;, se le inform&oacute; que no se ten&iacute;an antecedentes respecto a la transferencia de las correspondientes instalaciones, pero en ning&uacute;n caso se se&ntilde;al&oacute; que no se contaba con antecedentes relacionados a concesiones el&eacute;ctricas de las localidades de Socoroma y Zapahuira, lo que no es efectivo, puesto que la Superintendencia est&aacute; en conocimiento de que la empresa concesionaria en esas localidades es precisamente COOPERSOL Ltda., en virtud del ya mencionado D.S. N&deg; 255, de 2008. Tal informaci&oacute;n no fue incluida en la respuesta entregada puesto que no ten&iacute;a relaci&oacute;n con lo consultado por &eacute;ste, presumiblemente, debido a que se encontraba en conocimiento de dicha informaci&oacute;n, al mencionar en su requerimiento dicho decreto y seg&uacute;n puede desprenderse de la lectura de su solicitud.</p> <p> f) Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que consultada COOPERSOL Ltda. por el organismo que preside sobre la transferencia de instalaciones de los sistemas el&eacute;ctricos de las localidades de Socoroma y Zapahuira, dicha Cooperativa, por medio de carta que se acompa&ntilde;a, no proporcion&oacute; informaci&oacute;n ni entreg&oacute; antecedentes acerca de haberse efectuado dicha transferencia, se&ntilde;alando &uacute;nicamente que la LGSE s&oacute;lo establece como exigencia para ser concesionario ser ciudadano chileno o sociedad constituida en conformidad a las leyes del pa&iacute;s, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de dicho cuerpo legal, condici&oacute;n que, seg&uacute;n afirma, dicha cooperativa cumple.</p> <p> g) Precisa que el art&iacute;culo 2&deg; del D.S. N&deg; 255, de 2008, no dispuso espec&iacute;ficamente como condici&oacute;n para ser concesionario que COOPERSOL Ltda. obtuviera del propietario de las instalaciones correspondientes a las concesiones que le fueron transferidas, la autorizaci&oacute;n para su uso, como lo sostiene el reclamante en su solicitud. As&iacute;, el alcance que &eacute;ste ha pretendido dar al referido art&iacute;culo no es correcto, puesto que en dicho precepto &uacute;nicamente se reitera lo se&ntilde;alado en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 47 de la LGSE, que se refiere a las condiciones generales que ese cuerpo legal fija para ser concesionario, que, de acuerdo a lo establecido en su art&iacute;culo 13 consisten en ser ciudadano chileno o una sociedad constituida en conformidad a las leyes del pa&iacute;s, condici&oacute;n que dicha Cooperativa cumple a cabalidad, a&uacute;n antes de que se le transfirieran las concesiones de los D.S. N&deg; 270 y N&deg; 321, puesto que ya era concesionaria de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica en las localidades de Chapiqui&ntilde;a, Pachama, Bel&eacute;n, Lupica, Saxamar y Ticnamar, de la comuna de Putre, seg&uacute;n D.S. N&deg; 115, de 23.02.01, del Ministerio de Econom&iacute;a.</p> <p> h) Hace presente que el art&iacute;culo 7&deg;, inciso 1&deg;, de la LGSE, no establece como obligaci&oacute;n para un concesionario el&eacute;ctrico el obtener de parte del propietario de las instalaciones objeto de una concesi&oacute;n, la autorizaci&oacute;n para su uso, como tambi&eacute;n lo plantea err&oacute;neamente el reclamante, sino que se refiere a una materia distinta, al establecer que es servicio p&uacute;blico el&eacute;ctrico, el suministro que efect&uacute;e una empresa concesionaria de distribuci&oacute;n a usuarios finales en su zona de concesi&oacute;n, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante l&iacute;neas propias o de terceros. Asimismo, ni la LGSE ni su Reglamento establecen como condici&oacute;n para ser concesionario, efectuar la transferencia de las instalaciones objeto de una concesi&oacute;n u obtener la autorizaci&oacute;n para su uso por parte del propietario de aqu&eacute;llas.</p> <p> i) Por otra parte, el reclamante se&ntilde;ala que el Servicio, al haberle supuestamente denegado la informaci&oacute;n por &eacute;l solicitada, estar&iacute;a desconociendo lo establecido en el art&iacute;culo 52 del Reglamento El&eacute;ctrico, que establece que en todos los casos de caducidad, corresponder&aacute; a la Superintendencia constatar la existencia de la causal y efectuar las comunicaciones y dem&aacute;s gestiones pertinentes para su declaraci&oacute;n. Indica que al informarle al reclamante que no se contaba con antecedentes respecto de las transferencias de las instalaciones correspondientes a los sistemas el&eacute;ctricos de las localidades de Socoroma y Zapahuira, en ning&uacute;n caso se est&aacute; contraviniendo dicho precepto legal, por cuanto, la propiedad de las instalaciones, consideradas como bienes corporales, de una determinada concesi&oacute;n el&eacute;ctrica y los actos jur&iacute;dicos que de acuerdo al derecho privado se celebren respecto de aqu&eacute;llas, no constituye una materia respecto de la cual dicha Superintendencia le corresponda fiscalizar y, en consecuencia, tampoco tendr&iacute;a la obligaci&oacute;n de contar con la informaci&oacute;n. Lo que corresponde fiscalizar, fundamentalmente, respecto de los concesionarios de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, independientemente de qui&eacute;n sea el propietario de las instalaciones, es que &eacute;stos cumplan con los est&aacute;ndares de calidad y continuidad del servicio prestado y la seguridad de las instalaciones, de acuerdo a las exigencias preestablecidas en la LGSE y su Reglamento, o a las condiciones estipuladas en los decretos de concesi&oacute;n y, en caso de no cumplirse con dichas exigencias o condiciones, la Superintendencia podr&iacute;a constatar alguna causal de caducidad.</p> <p> j) En cuanto a lo manifestado por el reclamante, referente a la falta de competencia del Intendente Regional de Tarapac&aacute; para suscribir el contrato de comodato celebrado entre el Gobierno Regional de Tarapac&aacute; y COOPERSOL Ltda., no dice relaci&oacute;n alguna con las materias que el Servicio que preside debe fiscalizar y, por tanto, no les corresponde pronunciarse ni tener informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> k) As&iacute;, concluye, la SEC no ha infringido ninguna de las disposiciones de la Ley de Transparencia, puesto que se atendi&oacute; oportuna y debidamente la solicitud efectuada por don Armin Adolo Su&aacute;rez Zabala, proporcion&aacute;ndole la informaci&oacute;n requerida con que contaba el Servicio, esto es, copia del contrato de comodato celebrado entre el Gobierno Regional de Tarapac&aacute; y COOPERSOL Ltda., que daba cuenta que dicho Gobierno Regional hab&iacute;a entregado en comodato y puesto a disposici&oacute;n de COOPERSOL Ltda. las instalaciones del sistema el&eacute;ctrico del pueblo de Putre, advirti&eacute;ndole adem&aacute;s que no se contaba con antecedentes relativos al traspaso de las instalaciones del sistema el&eacute;ctrico de los poblados de Socoroma y Zapahuira, los que en conformidad a lo se&ntilde;alado anteriormente, el Organismo que preside no est&aacute; obligado a tener.</p> <p> l) Adjunta, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de D.S: N&deg; 255, de 08.07.08, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que autoriza la transferencia de las concesiones que indica a Cooperativa de Abastecimiento de Energ&iacute;a El&eacute;ctrica de Socoroma Limitada. El art&iacute;culo 2&deg; de dicho decreto establece que se ordena a COOPERSOL Ltda. cumplir todas las condiciones para ser concesionario que establecen la LGSE y el RLGSE, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del presente decreto, bajo sanci&oacute;n de caducidad de la concesi&oacute;n.</p> <p> ii. Carta de COOPERSOL Ltda., OFFCOOP N&deg; 11/10, de 05.05.2010, ingreso SEC Arica N&deg; 0342, de 05.05.2010 e ingreso SEC Santiago N&deg; 11305, de 06.05.2010. Mediante dicha carta se informa que:</p> <p> ? En relaci&oacute;n al correo electr&oacute;nico de 29 de abril de 2010, COOPERSOL Ltda. es una cooperativa concesionaria de distribuci&oacute;n de electricidad desde el a&ntilde;o 2001.</p> <p> ? Las concesiones de que es titular son las concesiones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n conferidas:</p> <p> o Mediante D.S. N&deg; 115, de Econom&iacute;a, de 23 de febrero de 2001, publicado en el D.O. del 12.05.01, que otorg&oacute; concesi&oacute;n respecto de las localidades de Chaquipi&ntilde;a, Pachama, Bel&eacute;n, Lupica, Saxamar y Ticnamar.</p> <p> o Mediante D.S. N&deg; 255, de Econom&iacute;a, de 8 de julio de 2008, publicado en el D.O. del 04.09.08, que autoriz&oacute; la transferencia a COOPERSOL Ltda. de las concesiones definitivas que le fueran otorgadas a Emelpar S.A., en los D.S. N&deg; 270, de Econom&iacute;a, de 06.05.1196, mediante el cual se otorg&oacute; concesi&oacute;n definitiva para distribuir electricidad en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, respecto de los proyectos denominados &ldquo;Electrificaci&oacute;n Poblado de Zapahuira y &ldquo;Electrificaci&oacute;n Poblado de Socoroma&rdquo;, y D.S. N&deg; 321, de Econom&iacute;a, de 16.05.96, mediante el cual se otorg&oacute; concesi&oacute;n definitiva para distribuir electricidad en la Provincia de Parinacota, comuna de Putre, respecto del proyecto denominado &ldquo;Electrificaci&oacute;n Pueblo de Putre&rdquo;.</p> <p> ? Para tal efecto cumpli&oacute; todos los requisitos que establece la LGSE, de acuerdo a lo establecido en su art&iacute;culo 13.</p> <p> ? Que la norma del art&iacute;culo 240 del Reglamento de la LGSE obedece a razones de preservaci&oacute;n de la competencia del mercado, sin que tenga relaci&oacute;n alguna con los requisitos que deben cumplir los concesionarios de distribuci&oacute;n para tener la calidad de tales, ni dice relaci&oacute;n con las concesiones y los requisitos de estas. Agrega que la norma no es de car&aacute;cter legal, sino que meramente reglamentario y han existido concesiones de distribuci&oacute;n y concesionarios constituidos de conformidad con la ley de manera previa a la dictaci&oacute;n de dicha norma que es del a&ntilde;o 1997.</p> <p> ? En caso de incumplirse lo prescrito por dicha norma, s&oacute;lo dar&aacute; lugar a un procedimiento sancionatorio, que puede concluir con alguna de las sanciones establecidas en el art&iacute;culo 16 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, N&deg; 18.410, tales como amonestaci&oacute;n por escrito, multa de una UTM a 10.000 UTA, revocaci&oacute;n de autorizaci&oacute;n o licencia, comiso, clausura temporal o definitiva y caducidad de la concesi&oacute;n provisional.</p> <p> ? Por esto, la autoridad fiscalizadora no puede declarar la caducidad de concesiones provisionales, salvo por las causales establecidas en el art. 41 de la LGSE, el Presidente de la Rep&uacute;blica puede declarar la caducidad de una concesi&oacute;n definitiva, pero ninguna de tales causales se refiere a la obligaci&oacute;n de tener contrato de abastecimiento en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 240 del Reglamento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa lo requerido es informaci&oacute;n relativa a si la cooperativa COOPERSOL Ltda., concesionaria de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica, habr&iacute;a cumplido las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N&deg; 255, de 2008, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, antes individualizado y, en caso afirmativo, copia de los convenios alcanzados con el Gobierno Regional de Arica y Parinacota que indica, a trav&eacute;s de los cuales se ha dado cumplimiento a ello.</p> <p> 2) Que, en la especie, la SEC acompa&ntilde;&oacute; copia de contrato de comodato entre la cooperativa individualizada y el Gobierno Regional de Tarapac&aacute;, respecto de una de las concesiones adjudicadas, y se&ntilde;ala no disponer de otros antecedentes.</p> <p> 3) Que, a este respecto, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 4) Que, por su parte, la Ley N&deg; 18.410, de 1985, cre&oacute; la Superintendencia de Electricidad y Combustibles cuya funci&oacute;n es la de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas t&eacute;cnicas sobre generaci&oacute;n, producci&oacute;n, almacenamiento, transporte y distribuci&oacute;n de combustibles l&iacute;quidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la se&ntilde;alada en dichas disposiciones y normas t&eacute;cnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energ&eacute;ticos no constituyan peligro para las personas o cosas (art. 2&deg;).</p> <p> 5) Que, as&iacute;, el art&iacute;culo 3&deg; de dicho cuerpo legal establece, entre otras, como funciones y atribuciones de dicho &oacute;rgano, las siguientes:</p> <p> a) Emitir informes respecto de las solicitudes de concesiones definitivas que se hagan al Ministerio en relaci&oacute;n con centrales productoras de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, subestaciones, l&iacute;neas de transporte y de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, como, asimismo, deber&aacute; evacuar los informes que las leyes y reglamentos se&ntilde;alen respecto de tales concesiones (N&deg; 2).</p> <p> b) Realizar las gestiones correspondientes en materia de caducidad de las concesiones definitivas se&ntilde;aladas en el n&uacute;mero anterior (N&deg; 3).</p> <p> c) Requerir a los concesionarios de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de recursos energ&eacute;ticos que se encuentre en explotaci&oacute;n, para que adec&uacute;en la calidad del servicio a las exigencias legales, reglamentarias o estipuladas en los decretos de concesi&oacute;n (N&deg; 4).</p> <p> d) Fiscalizar en las instalaciones y servicios el&eacute;ctricos, de gas y de combustibles l&iacute;quidos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesi&oacute;n. La Superintendencia deber&aacute; llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones el&eacute;ctricas, de gas y de combustibles l&iacute;quidos (N&deg; 13).</p> <p> e) Suspender transitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los n&uacute;meros 14, 15 y 26 del art&iacute;culo 3&deg;, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias t&eacute;cnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las normas t&eacute;cnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o licencias. La suspensi&oacute;n regir&aacute; hasta que se acredite el cumplimiento de las referidas exigencias (N&deg; 19).</p> <p> f) Sancionar el incumplimiento de las normas t&eacute;cnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislaci&oacute;n el&eacute;ctrica, de gas y de combustibles l&iacute;quidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexi&oacute;n de &eacute;stas, multas o ambas medidas (N&deg; 23).</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 18.410, por su parte, establece que las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalizaci&oacute;n o supervisi&oacute;n de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles l&iacute;quidos, o en incumplimiento de las instrucciones y &oacute;rdenes que les imparta la Superintendencia, podr&aacute;n ser objeto de la aplicaci&oacute;n por &eacute;sta de las sanciones que se se&ntilde;alan en el T&iacute;tulo IV de la ley, sin perjuicio de las establecidas espec&iacute;ficamente en esta ley o en otros cuerpos legales.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 9&deg; de la LGSE establece que su aplicaci&oacute;n le corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, a las Municipalidades y al Ministerio de Energ&iacute;a.</p> <p> 8) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, la SEC es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias respecto de los concesionarios de los servicios p&uacute;blicos de distribuci&oacute;n de recursos energ&eacute;ticos, como es el caso de la empresa COOPERSOL Ltda., concesionario definitivo de las instalaciones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica en la comuna de Putre.</p> <p> 9) Que, en el D.S. N&deg; 255, de 8 de julio de 2008, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, por el cual se autoriza la transferencia de dichas concesiones a COOPERSOL Ltda., se le ordena a esta cooperativa que cumpla con todas las condiciones para constituirse como concesionario, las que se encuentran establecidas tanto en la LGSE como en su Reglamento, dentro de un determinado plazo, bajo la sanci&oacute;n de caducidad de dicha concesi&oacute;n.</p> <p> 10) Que la LGSE establece como requisitos para ser adjudicatario de una concesi&oacute;n el&eacute;ctrica ser ciudadano chileno o sociedad constituida en conformidad a las leyes del pa&iacute;s. Sin embargo, no podr&aacute;n otorgarse concesiones el&eacute;ctricas a sociedades en comandita por acciones (art. 13). El art&iacute;culo 25, por su parte, regula los requisitos que deben reunir las solicitudes de concesiones definitivas &ndash;tales como, identificaci&oacute;n del peticionario, clase de concesi&oacute;n solicitada, planes generales de las obras a realizar, plazos de iniciaci&oacute;n de los trabajos, etc.-. Asimismo, el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 47 establece que, en cualquier caso de transferencia y siempre que &eacute;sta sea autorizada conforme a los incisos precedentes, el adquirente deber&aacute; cumplir con todas las condiciones que la ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de seis meses.</p> <p> 11) Que el reclamante se&ntilde;ala en su solicitud que uno de los requisitos que debe cumplir el concesionario es aqu&eacute;l establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGSE , es decir, haber obtenido las autorizaciones por parte del actual propietario de los tres sistemas el&eacute;ctricos de distribuci&oacute;n asociados a las dos concesiones mencionadas en el decreto que otorga la concesi&oacute;n. No obstante, de la lectura de dicho precepto legal, no se desprende que los concesionarios deban obtener dicha autorizaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, el D.S. N&deg; 327/1998, del Ministerio de Miner&iacute;a, que fija el Reglamento de la LGSE, por su parte, establece en el art&iacute;culo 5&deg; que &ldquo;Las concesiones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n son aquellas que habilitan a su titular para establecer, operar y explotar instalaciones de distribuci&oacute;n de electricidad dentro de una zona determinada y efectuar suministro de energ&iacute;a el&eacute;ctrica a usuarios finales ubicados dentro de dicha zona y a los que, ubicados fuera de ella, se conecten a sus instalaciones mediante l&iacute;neas propias o de terceros&rdquo;. El art&iacute;culo 9&deg; establece los requisitos para ser concesionario de &eacute;stas, de igual manera que la LGSE, esto es, que las concesiones el&eacute;ctricas s&oacute;lo podr&aacute;n ser otorgadas a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del pa&iacute;s, sin embargo, no podr&aacute;n otorgarse concesiones el&eacute;ctricas a sociedades en comandita por acciones. Asimismo, el art&iacute;culo 13 prescribe que las concesiones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso p&uacute;blico para tender l&iacute;neas a&eacute;reas y subterr&aacute;neas destinadas a la distribuci&oacute;n de electricidad en la zona de concesi&oacute;n.</p> <p> 13) Que el art&iacute;culo 50 del Reglamento establece que &ldquo;Los antecedentes relativos a las concesiones definitivas ser&aacute;n archivados por la Superintendencia e incorporados en planos que estar&aacute;n a disposici&oacute;n de los interesados, seg&uacute;n el procedimiento que la misma instituci&oacute;n se&ntilde;ale&rdquo;, motivo por el cual, la SEC debiese contar con todos los antecedentes relativos a dicha concesi&oacute;n.</p> <p> 14) Que, por otra parte, el reclamante se&ntilde;ala que se vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo 52 del Reglamento de la LGSE, al no poseer dicha informaci&oacute;n, toda vez que &eacute;ste establece que en todos los casos de caducidad previstos en el Cap&iacute;tulo 4 de dicho Reglamento, la SEC deber&aacute; constatar la existencia de la causal y efectuar las comunicaciones y dem&aacute;s gestiones pertinentes para su declaraci&oacute;n, uno de los cuales se encuentra contemplado en el art&iacute;culo 63 de dicho Reglamento, esto es, cuando se hubiere otorgado la concesi&oacute;n y el adquirente no cumpla las condiciones necesarias para operar como concesionario dentro del plazo de 6 meses.</p> <p> 15) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente cabe se&ntilde;alar lo siguiente respecto al presente amparo:</p> <p> a) Lo requerido por el reclamante, en primer lugar, es que se le informe si COOPERSOL Ltda. cumpli&oacute; con lo ordenado por el decreto de adjudicaci&oacute;n de la concesi&oacute;n en su art&iacute;culo 2&deg;, dentro del plazo legal. Dicho precepto se refiere a la obligaci&oacute;n de cumplir con todas las condiciones legales y reglamentarias para ser concesionario. Tal como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 50 del Reglamento de la LGSE, todos los antecedentes de las concesiones definitivas deben archivarse en la SEC, motivo por el cual, &eacute;sta debiese estar en posesi&oacute;n de dichos antecedentes y, por lo tanto, hacer entrega de &eacute;stos &ndash;resguardando debidamente los datos de car&aacute;cter personal que &eacute;stos pudiesen contener&ndash; o, en caso de haberlos eliminado, hacer entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, por lo que en esta parte se proceder&aacute; a acoger el presente amparo.</p> <p> b) El reclamante, asimismo, requiere, en particular, informaci&oacute;n relativa al cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg;, inciso 1&deg;, de la LGSE, que a su parecer, establece como requisito el haber obtenido las autorizaciones por parte del actual propietario de los tres sistemas el&eacute;ctricos de distribuci&oacute;n asociados a las dos concesiones mencionadas en dicho decreto, en raz&oacute;n a que COOPERSOL Ltda. no cuenta con l&iacute;neas el&eacute;ctricas propias de distribuci&oacute;n para prestar el servicio p&uacute;blico requerido. Tal como ya se se&ntilde;al&oacute;, dicha norma legal no establece este requisito y, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la propia SEC, ni la LGSE ni el Reglamento establecen tal obligaci&oacute;n, lo que este Consejo ha constatado. En tales condiciones, puede establecerse que la Superintendencia ha cumplido con lo dispuesto por la Ley de Transparencia al hacer entrega del contrato de comodato que obraba en su poder y se&ntilde;alar que no obra en su poder ning&uacute;n otro antecedente relativo a dicha materia. En consecuencia, en esta parte deber&aacute; rechazarse el presente amparo. A mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de la forma en que otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben ejercer sus facultades fiscalizadoras &mdash;como ocurrir&iacute;a en este caso de exigirle a la SEC todo lo solicitado&mdash;, sin perjuicio que su forma de actuar pueda ser clarificada o, incluso, impugnada en las sedes e instancias correspondientes.</p> <p> c) Finalmente, en relaci&oacute;n a la solicitud de los convenios firmados entre la empresa individualizada y el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, por los cuales se autoriza a esta empresa para el uso de sus sistemas el&eacute;ctricos cabe reiterar lo se&ntilde;alado precedentemente, lo que llevar&aacute; a rechazar el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de don Arm&iacute;n Adolfo Su&aacute;rez Zabala en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles:</p> <p> a) Que entregue al reclamante los documentos en que conste si COOPERSOL Ltda. cumpli&oacute; con lo ordenado en el art&iacute;culo 2&deg; del D.S. N&deg; 255, de 08.07.08, del Ministerio de Econom&iacute;a, esto es, con las condiciones para ser concesionario establecidas tanto en la LGSE como en su Reglamento, dentro del plazo all&iacute; establecido, y bajo la sanci&oacute;n de caducidad de dicha concesi&oacute;n, protegiendo debidamente los datos de car&aacute;cter personal que all&iacute; pudieran constar, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley N&deg; 19.628, o en caso de haberse eliminado dichos antecedentes, hacer entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Arm&iacute;n Adolfo Su&aacute;rez Zabala y a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>