Decisión ROL C2032-14
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Reclamante: ROBERTO DUARTE MIRANDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la planilla que entrega el SII no contiene los correos electrónicos de los contribuyentes indicados. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación de la información en análisis podría eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electrónico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicación rápida y eficaz con sus contribuyentes, afectándose con ello el debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2032-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Roberto Duarte Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 613 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2032-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2014, don Roberto Duarte Miranda solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante indistintamente SII-, &quot;la lista de contribuyentes con inicio de actividades desde enero 2012, en Excel, con datos: RUT, Nombre o Raz&oacute;n social, correo electr&oacute;nico, Nombre Socios, RUT Socios, todos los datos separados por columnas.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n accediendo parcialmente a la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De acuerdo con la Ley N&deg; 19.628, y la decisi&oacute;n C461-09 de este Consejo , no cabe hacer entrega de la informaci&oacute;n relativa a empresas constituidas por personas naturales, raz&oacute;n por la que se excluyen dichos datos as&iacute; como el nombre y RUT de los socios personas naturales en consideraci&oacute;n al mismo fundamento.</p> <p> b) En atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de terceros afectados, representado por todas las empresas que est&eacute;n constituidas como personas naturales a que se refiere la solicitud, adem&aacute;s de todos los socios, personas naturales, de las empresas contenidas en el listado solicitado, resulta imposible para ese Servicio conferir traslado a los terceros afectados, conforme ordena el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se configura la causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del mismo texto legal.</p> <p> c) Respecto al dato solicitado relativo al correo electr&oacute;nico, informa que el SII requiere dicha informaci&oacute;n de parte de los contribuyentes con el s&oacute;lo prop&oacute;sito de hacerles llegar informaci&oacute;n relevante, circunstancia que les es informada en el momento en que lo proporcionan, por consiguiente, se trata de un dato que es entregado s&oacute;lo para tal finalidad, raz&oacute;n por la que no procede su entrega en concordancia con lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C1623-13.</p> <p> d) En lo dem&aacute;s corresponde dar lugar a lo solicitado para lo cual adjunta archivo con RUT, raz&oacute;n social y socios personas jur&iacute;dicas de las empresas, personas jur&iacute;dicas, con inicio de actividades registrado a contar del 01 de enero de 2012.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2014, don Roberto Duarte Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la planilla entrega por el SII no contiene los correos electr&oacute;nicos de los contribuyentes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio N&deg; 5.603 de 1&deg; de octubre de 2014. El Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentaci&oacute;n de 16 de octubre de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) No es posible acceder a la entrega de las direcciones de correos electr&oacute;nicos puesto que el Servicio de Impuestos Internos requiere dicha informaci&oacute;n de parte de los contribuyentes con el solo prop&oacute;sito de relacionarse directamente con estos, conforme prescribe el art&iacute;culo 4&deg; bis del Decreto con Fuerza de Ley N&quot; 7, del Ministerio de Hacienda, del 30 de septiembre del a&ntilde;o 1980, que contiene la Ley Org&aacute;nica del Servicio de impuestos Internos, circunstancia que les es informada en el momento en que voluntariamente lo proporcionan, por lo tanto, es un dato entregado en atenci&oacute;n a los fines de fiscalizaci&oacute;n de este organismo, conforme precept&uacute;a el articulo 1 &deg; del mismo cuerpo legal y el art&iacute;culo 6&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) Por lo anterior, de entregarse los correos electr&oacute;nicos de los contribuyentes, se podr&iacute;a inhibir la entrega voluntaria de tal informaci&oacute;n por parte de estos y, consecuencialmente a ello, se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se encuentra circunscrito a aquella parte de la solicitud relativa a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico consignado por los contribuyentes que han iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos desde enero del a&ntilde;o 2012. Conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia los mencionados antecedentes, en principio, son de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva. Al efecto la reclamada ha se&ntilde;alado que el precitado dato le fue entregado voluntariamente por los contribuyentes con el &uacute;nico prop&oacute;sito de relacionarse con el servicio, de modo que su divulgaci&oacute;n inhibir&iacute;a que otros le proporcionen tal antecedente afect&aacute;ndose de ese modo el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 2) Que, respecto de id&eacute;ntica informaci&oacute;n, este Consejo se ha pronunciado en las decisiones Roles C1623-13 y C2179-14 por amparos deducidos en contra de la reclamada cuyo razonamiento, en lo pertinente, habr&aacute; de seguirse en la presente decisi&oacute;n. De acuerdo con lo expuesto en las mencionadas decisiones, el &oacute;rgano reclamado no posee una base de datos sistematizada con los correos electr&oacute;nicos que sus contribuyentes voluntariamente le entregan y no se encuentra en posici&oacute;n de determinar si los correos electr&oacute;nicos entregados por los contribuyentes corresponden a personas jur&iacute;dicas o naturales, lo cual supondr&iacute;a en caso de entregarse la informaci&oacute;n pedida, el riesgo de divulgar la casilla electr&oacute;nica de personas naturales</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar del an&aacute;lisis de la normativa que regula al Servicio de Impuestos Internos no se desprende que exista una obligaci&oacute;n para los contribuyentes de informar su correo electr&oacute;nico en el contexto de los tr&aacute;mites que realizan ante dicho &oacute;rgano, ni que la reclamada posea facultades para exigir su entrega, constat&aacute;ndose que el dato relativo a la casilla electr&oacute;nica se encuentra dentro de los campos a llenar por el contribuyente en el Formulario N&deg; 22 de Declaraci&oacute;n de Renta. Al efecto, es dable consignar que el art&iacute;culo 4 bis del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda dispone que &quot;El Servicio de Impuestos Internos podr&aacute;, adem&aacute;s, relacionarse directamente con los contribuyentes y &eacute;stos con el Servicio, a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades el&eacute;ctricas, digitales, magn&eacute;ticas, inal&aacute;mbricas, &oacute;pticas, electromagn&eacute;ticas u otras similares. Los tr&aacute;mites y actuaciones que se realicen a trav&eacute;s de tales medios producir&aacute;n los mismos efectos que los tr&aacute;mites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.&quot;</p> <p> 4) Que a juicio de este Consejo, el correo electr&oacute;nico constituye una forma de comunicaci&oacute;n entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, constituy&eacute;ndose en una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, tanto en lo referido a la declaraci&oacute;n de Impuestos como respecto de los diversos tr&aacute;mites y gestiones en l&iacute;nea que pueden realizarse por medio de su portal electr&oacute;nico, permitiendo adem&aacute;s a dicho &oacute;rgano fiscalizador plantear por este medio requerimientos a los contribuyentes respecto de cualquiera de las materias que debe conocer.</p> <p> 5) Que por lo se&ntilde;alado, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electr&oacute;nico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicaci&oacute;n r&aacute;pida y eficaz con sus contribuyentes, afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, este Consejo estima que en la especie resulta aplicable la causal de reserva alegada por la reclamada consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe adem&aacute;s tener presente que, en el caso de los correos concernientes a personas naturales, dichos antecedentes se encuentran protegidos por la reserva dispuesta en la ley N&deg; 19.628, por constituir &eacute;stos datos personales de sus titulares a los que la reclamada ha accedido para una finalidad distinta a su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Duarte Miranda, por concurrir la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Duarte Miranda, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>