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DECISIÓN AMPARO ROL C2032-14</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Roberto Duarte Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 613 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2032-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2014, don Roberto Duarte Miranda solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante indistintamente SII-, "la lista de contribuyentes con inicio de actividades desde enero 2012, en Excel, con datos: RUT, Nombre o Razón social, correo electrónico, Nombre Socios, RUT Socios, todos los datos separados por columnas."</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información accediendo parcialmente a la entrega de lo solicitado, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) De acuerdo con la Ley N° 19.628, y la decisión C461-09 de este Consejo , no cabe hacer entrega de la información relativa a empresas constituidas por personas naturales, razón por la que se excluyen dichos datos así como el nombre y RUT de los socios personas naturales en consideración al mismo fundamento.</p>
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b) En atención al elevado número de terceros afectados, representado por todas las empresas que estén constituidas como personas naturales a que se refiere la solicitud, además de todos los socios, personas naturales, de las empresas contenidas en el listado solicitado, resulta imposible para ese Servicio conferir traslado a los terceros afectados, conforme ordena el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se configura la causal de denegación del artículo 21 N° 1 del mismo texto legal.</p>
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c) Respecto al dato solicitado relativo al correo electrónico, informa que el SII requiere dicha información de parte de los contribuyentes con el sólo propósito de hacerles llegar información relevante, circunstancia que les es informada en el momento en que lo proporcionan, por consiguiente, se trata de un dato que es entregado sólo para tal finalidad, razón por la que no procede su entrega en concordancia con lo resuelto por este Consejo en su decisión Rol C1623-13.</p>
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d) En lo demás corresponde dar lugar a lo solicitado para lo cual adjunta archivo con RUT, razón social y socios personas jurídicas de las empresas, personas jurídicas, con inicio de actividades registrado a contar del 01 de enero de 2012.</p>
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3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2014, don Roberto Duarte Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la planilla entrega por el SII no contiene los correos electrónicos de los contribuyentes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio N° 5.603 de 1° de octubre de 2014. El Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentación de 16 de octubre de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) No es posible acceder a la entrega de las direcciones de correos electrónicos puesto que el Servicio de Impuestos Internos requiere dicha información de parte de los contribuyentes con el solo propósito de relacionarse directamente con estos, conforme prescribe el artículo 4° bis del Decreto con Fuerza de Ley N" 7, del Ministerio de Hacienda, del 30 de septiembre del año 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de impuestos Internos, circunstancia que les es informada en el momento en que voluntariamente lo proporcionan, por lo tanto, es un dato entregado en atención a los fines de fiscalización de este organismo, conforme preceptúa el articulo 1 ° del mismo cuerpo legal y el artículo 6° del Código Tributario.</p>
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b) Por lo anterior, de entregarse los correos electrónicos de los contribuyentes, se podría inhibir la entrega voluntaria de tal información por parte de estos y, consecuencialmente a ello, se produciría una afectación del debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se encuentra circunscrito a aquella parte de la solicitud relativa a la dirección de correo electrónico consignado por los contribuyentes que han iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos desde enero del año 2012. Conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia los mencionados antecedentes, en principio, son de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva. Al efecto la reclamada ha señalado que el precitado dato le fue entregado voluntariamente por los contribuyentes con el único propósito de relacionarse con el servicio, de modo que su divulgación inhibiría que otros le proporcionen tal antecedente afectándose de ese modo el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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2) Que, respecto de idéntica información, este Consejo se ha pronunciado en las decisiones Roles C1623-13 y C2179-14 por amparos deducidos en contra de la reclamada cuyo razonamiento, en lo pertinente, habrá de seguirse en la presente decisión. De acuerdo con lo expuesto en las mencionadas decisiones, el órgano reclamado no posee una base de datos sistematizada con los correos electrónicos que sus contribuyentes voluntariamente le entregan y no se encuentra en posición de determinar si los correos electrónicos entregados por los contribuyentes corresponden a personas jurídicas o naturales, lo cual supondría en caso de entregarse la información pedida, el riesgo de divulgar la casilla electrónica de personas naturales</p>
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3) Que, establecido lo anterior, cabe señalar del análisis de la normativa que regula al Servicio de Impuestos Internos no se desprende que exista una obligación para los contribuyentes de informar su correo electrónico en el contexto de los trámites que realizan ante dicho órgano, ni que la reclamada posea facultades para exigir su entrega, constatándose que el dato relativo a la casilla electrónica se encuentra dentro de los campos a llenar por el contribuyente en el Formulario N° 22 de Declaración de Renta. Al efecto, es dable consignar que el artículo 4 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda dispone que "El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente."</p>
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4) Que a juicio de este Consejo, el correo electrónico constituye una forma de comunicación entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, constituyéndose en una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho órgano, tanto en lo referido a la declaración de Impuestos como respecto de los diversos trámites y gestiones en línea que pueden realizarse por medio de su portal electrónico, permitiendo además a dicho órgano fiscalizador plantear por este medio requerimientos a los contribuyentes respecto de cualquiera de las materias que debe conocer.</p>
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5) Que por lo señalado, la divulgación de la información en análisis podría eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electrónico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicación rápida y eficaz con sus contribuyentes, afectándose con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, este Consejo estima que en la especie resulta aplicable la causal de reserva alegada por la reclamada consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe además tener presente que, en el caso de los correos concernientes a personas naturales, dichos antecedentes se encuentran protegidos por la reserva dispuesta en la ley N° 19.628, por constituir éstos datos personales de sus titulares a los que la reclamada ha accedido para una finalidad distinta a su divulgación. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Duarte Miranda, por concurrir la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Duarte Miranda, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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