Decisión ROL C326-10
Reclamante: ARMIN SUAREZ ZABALA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA (CNE)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Ministerio de Energía fundado en que habría recibido respuesta negativa a su requerimiento de información relativa a si la cooperativa COOPERSOL Ltda., concesionaria de distribución eléctrica, habría cumplido las condiciones establecidas en un decreto de adjudicación de la concesión. El Ministerio responde que no es competente para conocer de la solicitud, a la vez que señala no poseer los documentos requeridos, derivando el requerimiento a la SEC. El Consejo rechaza la solicitud puesto que, legalmente, la información solicitada no debiese obrar en poder del Ministerio reclamado y, por esto, el proceder consistente en haber derivado dicho requerimiento de información a los órganos que debían ser competentes para responderlo, se ajusta a lo preceptuado por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C326-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Energ&iacute;a</p> <p> Requirente: Arm&iacute;n Adolfo Su&aacute;rez Zabala</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 172 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C326-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2010 don Arm&iacute;n Su&aacute;rez Zabala solicit&oacute; al Ministerio de Energ&iacute;a, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el D.S. N&deg; 255/2008 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n (publicado en el Diario Oficial el 4 de septiembre de 2008), que autoriza la transferencia de las concesiones el&eacute;ctricas de EMELPAR S.A. a COOPERSOL Ltda., de conformidad al art&iacute;culo 47 de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, modificado por la Ley N&deg; 20.402 que crea el Ministerio de Energ&iacute;a, donde dicho Decreto N&deg; 255 prescribe en su art&iacute;culo 2&deg;: &ldquo;Ord&eacute;nese a COOPERSOL LTDA. cumplir todas las condiciones para ser concesionario que establecen la LGSE y el RLGSE, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del presente decreto, bajo sanci&oacute;n de caducidad de la concesi&oacute;n&rdquo;, lo siguiente:</p> <p> a) Que se le informe si COOPERSOL Ltda. cumpli&oacute; con lo all&iacute; ordenado dentro del plazo legal, que venc&iacute;a el 4 de marzo de 2009, especialmente en lo referente al art&iacute;culo 7&deg;, inciso 1&deg;, de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos o LGSE, esto es, haber obtenido las autorizaciones por parte del actual propietario &ndash;que desde el 8 de octubre de 2007 es el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, seg&uacute;n la Ley N&deg; 20.175 que crea la XV Regi&oacute;n- de los tres sistemas el&eacute;ctricos de distribuci&oacute;n asociados a las dos concesiones mencionadas en dicho decreto (sistema el&eacute;ctrico de Putre, para la concesi&oacute;n por D.S. N&deg; 321, de 1996, y sistemas el&eacute;ctricos de Socoroma y Zapahuira, para la concesi&oacute;n por D.S. N&deg; 270, de 1996), en raz&oacute;n a que COOPERSOL Ltda. no cuenta con l&iacute;neas el&eacute;ctricas propias de distribuci&oacute;n para prestar el servicio p&uacute;blico requerido; y</p> <p> b) Que se acompa&ntilde;e, si COOPERSOL Ltda. cumpli&oacute; al 4 de marzo de 2009 con lo ordenado en el referido art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 255, los dos convenios en que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota autoriza a esta empresa para el uso de sus sistemas el&eacute;ctricos: un convenio para el uso del tendido el&eacute;ctrico de Putre y otro convenio para el uso de los tendidos el&eacute;ctricos de Socoroma y Zapahuira.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Energ&iacute;a respondi&oacute; dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico de 6 de mayo de 2010, de la Subsecretaria de Energ&iacute;a, en el cual se se&ntilde;ala que dicha Subsecretar&iacute;a no es competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n realizada y no posee los documentos requeridos, por lo que se enviar&aacute; dicha solicitud a las autoridades que deban conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por medio de las resoluciones exentas que se adjuntan en el correo.</p> <p> a) En el caso de la solicitud acerca de si COOPERSOL Ltda. cumpli&oacute; las condiciones para ser concesionario que establecen la LGSE y su Reglamento, bajo sanci&oacute;n de caducidad de la concesi&oacute;n, especialmente si obtuvo las autorizaciones indicadas, se envi&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ya que la caducidad de una concesi&oacute;n el&eacute;ctrica, al tenor de lo que dispone el Cap&iacute;tulo IV de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, y los art&iacute;culos 52 y siguientes del Decreto 327, de 1998, Reglamento de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, debe ser declarada por el Presidente de la Rep&uacute;blica, correspondiendo a dicha Superintendencia constatar la existencia de la causal y efectuar las comunicaciones y dem&aacute;s gestiones pertinentes para su declaraci&oacute;n, siendo, por tanto, dicho organismo el competente para conocer y resolver dichas situaciones, en virtud de las disposiciones enunciadas y de la Ley N&deg; 18.410, que la crea.</p> <p> b) Respecto a la solicitud de que se le acompa&ntilde;en los dos convenios se&ntilde;alados, se envi&oacute; al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, al no poseer la Subsecretar&iacute;a los documentos solicitados.</p> <p> c) A este efecto acompa&ntilde;a los siguientes oficios ordinarios:</p> <p> i. Ordinario N&deg; 379, de 6 de mayo de 2010, de la Subsecretaria de Energ&iacute;a a la Superintendenta de Electricidad y Combustible, mediante el cual, deriva el requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante a dicho &oacute;rgano.</p> <p> ii. Ordinario N&deg; 378, de 6 de mayo de 2010, Subsecretaria de Energ&iacute;a al Intendente del Gobierno Regional de Arica, por el cual deriva la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante a dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: Don Arm&iacute;n Su&aacute;rez Zabala dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 28 de mayo de 2010 en contra del Ministerio de Energ&iacute;a, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su requerimiento al estimar &eacute;ste que no es competente ni poseer los documentos requeridos, desconociendo lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 N&deg; 5 y 8 de la Ley N&deg; 20.402, que modifica el art&iacute;culo 47 de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos traslad&aacute;ndolos, mediante Oficio N&deg; 999, de 4 de junio de 2010, a la Subsecretaria de Energ&iacute;a, quien respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 637, de 21 de junio de 2010, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante sostiene que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 47 de la LGSE y en los n&uacute;meros 5&deg; y 8&deg; del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.402, que crea el Ministerio de Energ&iacute;a, corresponder&iacute;a a &eacute;ste informarle si la empresa COOPERSOL Ltda. dio cumplimiento dentro de plazo a las condiciones se&ntilde;aladas en el mencionado art&iacute;culo 47, tal como se estableci&oacute; en el D.S. N&deg; 255, de 2008, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que autoriz&oacute; la transferencia de concesiones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n de Emelpar S.A. a COOPERSOL Ltda.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que la Secretar&iacute;a de Estado que preside no dispone de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante en su solicitud, debido a la falta de competencia del Ministerio para fiscalizar el cumplimiento de lo exigido por la LGSE, ya que de acuerdo al art&iacute;culo 47 de dicho cuerpo legal corresponde a dicho Ministerio &ndash;y antes de su creaci&oacute;n, al Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n- otorgar la autorizaci&oacute;n de la transferencia de concesiones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n, previo informe de la SEC y de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, pero no velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5&deg; del mencionado art&iacute;culo.</p> <p> c) En este caso, la respectiva autorizaci&oacute;n fue otorgada en su momento por el Ministerio de Econom&iacute;a, antecesor legal del Ministerio de Energ&iacute;a, mediante el D.S. N&deg; 255 antes mencionado. En lo referente a la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma, corresponde referirse al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.410, Org&aacute;nica de la SEC, seg&uacute;n cual el objeto de dicho Servicio es &ldquo;fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre generaci&oacute;n, producci&oacute;n, almacenamiento, transporte y distribuci&oacute;n de electricidad&rdquo; y, a mayor abundamiento, el numeral 13 del art&iacute;culo 3&deg; de la misma ley se&ntilde;ala que &ldquo;corresponder&aacute; a la Superintendencia la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> d) Dado lo prescrito en los art&iacute;culos citados, as&iacute; como en el art&iacute;culo 216 de la propia LGSE, que se&ntilde;ala que toda infracci&oacute;n de las disposiciones de dicha ley que no tenga expresamente se&ntilde;alada una sanci&oacute;n, ser&aacute; castigada por multa aplicada por la Superintendencia, es que el Ministerio consider&oacute; pertinente derivar la solicitud del reclamante a la SEC, toda vez que la consulta realizada ten&iacute;a relaci&oacute;n con materias que caen dentro de la esfera de su competencia, tales como la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la normativa el&eacute;ctrica.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la segunda solicitud del reclamante, esto es, que se le remitieran los convenios suscritos por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota autorizando a la empresa el uso de sus sistemas el&eacute;ctricos (tendido el&eacute;ctrico de Putre, de Socoroma y de Zapahuira), se&ntilde;ala que dicha cartera ministerial no los tiene en sus archivos, raz&oacute;n que motiv&oacute; la derivaci&oacute;n a dicho Gobierno Regional.</p> <p> f) Por esto, concluye, la derivaci&oacute;n del requerimiento presentado por don Arm&iacute;n Su&aacute;rez Zabala se realiz&oacute; con estricto apego a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa lo requerido es informaci&oacute;n relativa a si la cooperativa COOPERSOL Ltda., concesionaria de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica, habr&iacute;a cumplido las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N&deg; 255, de 2008, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, antes individualizado y, en caso afirmativo, copia de los convenios alcanzados con el Gobierno Regional de Arica y Parinacota que indica, a trav&eacute;s de los cuales se ha dado cumplimiento a ello.</p> <p> 2) Que el Ministerio reclamado deriv&oacute; dichos requerimientos a la SEC y al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, por no poseer dichos documentos y estimar que no era el &oacute;rgano competente para responder esta solicitud.</p> <p> 3) Que, al respecto, debe hacerse presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que en caso que el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla, informando de ello al peticionario, tal como ya ha se&ntilde;alado previamente este Consejo respecto de los amparos A152-09, C564-09, C591-09, C381-09.</p> <p> 4) Que sobre el particular, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 5) Que, para determinar si el actuar de dicho Ministerio se ajusta a lo establecido por la Ley de Transparencia, cabe analizar si &eacute;ste es competente o no para responder el requerimiento que da origen a este amparo.</p> <p> 6) Que, mediante la Ley N&deg; 20.402, de 2009, se crea el Ministerio de Energ&iacute;a, estableciendo modificaciones al D.L. N&ordm; 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales. Por esto, el D.L. N&deg; 2.224, de 1978, que crea la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, establece en su art&iacute;culo 2&deg;, inciso 1&deg; que &ldquo;Corresponder&aacute;, en general, al Ministerio de Energ&iacute;a, elaborar y coordinar los planes, pol&iacute;ticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energ&iacute;a&rdquo;. Asimismo, dentro de sus funciones y atribuciones se encuentra la de velar por el efectivo cumplimiento de las normas sectoriales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos en ella mencionados, a los que deber&aacute; impartir instrucciones, pudiendo delegar las atribuciones y celebrar con ellos los convenios que sean necesarios (art. 4&deg;, letra e)).</p> <p> 7) Que, as&iacute;, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley N&deg; 20.402, de 2009, el actual art&iacute;culo 47 de la LGSE establece que sin la previa autorizaci&oacute;n del Ministerio de Energ&iacute;a, o&iacute;da la Superintendencia y la Comisi&oacute;n, no se podr&aacute; transferir las concesiones de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n, o parte de ellas y el art&iacute;culo 11 que las concesiones definitivas ser&aacute;n otorgadas mediante decreto supremo de dicho Ministerio, toda vez que, de acuerdo al art&iacute;culo 25, las solicitudes de este tipo de concesiones, deben ser presentadas al Ministerio de Energ&iacute;a, con copia a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante tambi&eacute;n SEC), para que esta &uacute;ltima ejerza sus atribuciones conforme a los art&iacute;culos siguientes de la ley.</p> <p> 8) Que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo segundo transitorio que el Ministerio de Energ&iacute;a se constituir&aacute; para todos los efectos en el sucesor legal de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a y del Ministerio de Miner&iacute;a, respecto de actos administrativos, contratos, procesos licitatorios y otras actuaciones que se deriven del traspaso de funciones en materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislaci&oacute;n general o especial realice a las precitadas instituciones se entender&aacute;n hechas al Ministerio de Energ&iacute;a cuando correspondiese.</p> <p> 9) Que, tal como se se&ntilde;al&oacute; respecto del amparo C325-10 contra la SEC, es dicho &oacute;rgano el que debe archivar todos los antecedentes relativos a las concesiones definitivas y el competente para realizar la fiscalizaci&oacute;n de que los concesionarios cumplen con lo prescrito por las normas legales y reglamentarias. Por otra parte, el Ministerio de Energ&iacute;a es competente respecto a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes a partir del 1&deg; de febrero de 2010, por lo que no era la autoridad competente al momento de dictarse el decreto adjudicatorio. Cabe tener presente que si bien el Ministerio deriv&oacute; este requerimiento a la SEC, el propio reclamante realiz&oacute; la misma solicitud dicha Superintendencia, el cual dio origen al amparo C325-10 ante este Consejo.</p> <p> 10) Que por todo esto, no se desprende de las normas se&ntilde;aladas precedentemente que dicha informaci&oacute;n debiese obrar en poder del Ministerio reclamado y, por esto, el proceder consistente en haber derivado dicho requerimiento de informaci&oacute;n a los &oacute;rganos que deb&iacute;an ser competentes para responderlo, se ajusta a lo preceptuado por la Ley de Transparencia, por lo que se deber&aacute; rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo de don Arm&iacute;n Adolfo Su&aacute;rez Zabala en contra del Ministerio de Energ&iacute;a, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Arm&iacute;n Adolfo Su&aacute;rez Zabala y a la Subsecretaria de Energ&iacute;a.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>