Decisión ROL C2037-14
Reclamante: ALEXIS SOTO SOUTULLO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que denegó la información solicitada referente al detalle de las armas institucionales que fueron reportadas internamente como robadas, perdidas y extraviadas en los últimos 10 años. El Consejo acoge parcialmente el amparo. La información solicitada es sensible, que puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo al orden público y a la seguridad interior, pues la entrega de dicha información detallada, relativa a las características técnicas del armamento, permite evidenciar alteraciones cualitativas en la capacidad de fuego del órgano policial y pudiendo colocarse en riego eventual determinadas actividades o planes de acción frente a grupos criminales o en situaciones de alteración del orden público. Rechazándose el amparo, respecto al detalle de las armas. No obstante a lo anterior, se debe hacer entrega del número y tipología de armas institucionales que fueron reportadas como robadas, perdidas y extraviadas en los últimos 10 años, en cuanto datos estadísticos que por su propia naturaleza no forman parte de aquellas materias objeto de la reserva o secreto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2037-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alexis Soto Soutullo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2037-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2014, don Alexis Soto Soutullo solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante e indistintamente Carabineros, que se le informe el detalle de las armas institucionales que fueron reportadas internamente como robadas, perdidas y extraviadas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 151, de 17 de septiembre de 2014, responde la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La materia que se consulta dice relaci&oacute;n con armas de fuego, que de conformidad al art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar- en adelante e indistintamente CJM- tiene car&aacute;cter secreto;</p> <p> b) Invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la norma del CJM tiene el estatus de aprobada por ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo contemplado en la disposici&oacute;n 4&ordf; transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica;</p> <p> c) Cita sentencia de Ia Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol C4366-201, que resolvi&oacute; recurso de ilegalidad, que fall&oacute; la reserva o secreto en que deben mantenerse los documentos a los que le da esta caracter&iacute;stica el art&iacute;culo 436 del CJM; y,</p> <p> d) Finalmente, funda la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la prohibici&oacute;n legal que estable el C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y el resguardo de la seguridad p&uacute;blica y la seguridad del personal del &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2014, don Alexis Soto Soutullo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado por medio de oficio N&deg; 5.642, de 2 de octubre de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 251 de 16 de octubre de 2014. En los vistos de dicha resoluci&oacute;n se cita el art&iacute;culo 8 inciso 2 y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, los art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la resoluci&oacute;n N&deg; 1.600 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 126 de 28 de marzo de 2014. En resumen el &oacute;rgano indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que la causal de reserva que aplic&oacute;, el art&iacute;culo 436 del CJM, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se trata de una causal objetiva, que no requiere de apreciaci&oacute;n del int&eacute;rprete.</p> <p> b) En cuanto a la &quot;reconducci&oacute;n formal&quot; se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del CJM, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1 transitorio de la Ley 20.285, y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Pol&iacute;tica, imponen la presunci&oacute;n de que los textos legales anteriores a la ley N&deg; 20.285, quedan revestidos de la calidad de qu&oacute;rum calificado, para as&iacute; cumplir la exigencia de qu&oacute;rum agravado del art&iacute;culo 8&deg; inciso 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, en cuanto a que las causales de secreto o reserva s&oacute;lo pueden ser establecidas por una ley de esa categor&iacute;a.</p> <p> c) En cuanto a la &quot;reconducci&oacute;n material&quot; indica que Carabineros de Chile cumple m&uacute;ltiples funciones, que distribuye a trav&eacute;s de su organizaci&oacute;n administrativa. Entre ellas, la Direcci&oacute;n de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, que tiene por funci&oacute;n dirigir y controlar las actividades de las autoridades fiscalizadoras de Carabineros de Chile en materias de seguridad privada y control de armas y elementos similares. Se&ntilde;ala que, en este sentido la Direcci&oacute;n asume la representaci&oacute;n institucional ante organismos nacionales, en todo lo que concierne a materias de seguridad y control de armas.</p> <p> d) Las autoridades fiscalizadoras tienen por misi&oacute;n espec&iacute;fica, entre otras, fiscalizar que las armas que aparecen inscritas efectivamente est&eacute;n en posesi&oacute;n de las personas a cuyo nombre aparecen inscritas y en los domicilios que declararon tenerlas. Corroborar dicha informaci&oacute;n entrega seguridad a las personas que las autoridades fiscalizadoras tienen el &quot;control&quot; de las armas de fuego. Cuando esa relaci&oacute;n se quiebra esa sensaci&oacute;n de seguridad decrece. La misi&oacute;n fundamental de Carabineros es entregar seguridad, sea a trav&eacute;s de una percepci&oacute;n real o aparente.</p> <p> e) El art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica junto con autorizar que la causal de secreto o reserva sea de qu&oacute;rum agravado, agrega que ese qu&oacute;rum calificado proceder&aacute; solamente en los casos que se&ntilde;ala, uno de los cuales es el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> f) Carabineros de Chile tambi&eacute;n es poseedor de armas de fuego, con ocasi&oacute;n de procedimientos policiales a los que concurre, en ciertas ocasiones es objeto de robo, p&eacute;rdida o extrav&iacute;o de las armas de fuego que posee.</p> <p> g) Entregar la informaci&oacute;n requerida, afecta la seguridad de las personas, ya sea efectiva o aparentemente, que es la misi&oacute;n a la que Carabineros est&aacute; llamado a observar.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 2 de febrero de 2014 este Consejo remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a Carabineros de Chile con el objeto de requerir que aclare los siguientes puntos: a) Cu&aacute;les son los bienes jur&iacute;dicos afectados con la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; b) Cu&aacute;l es la repartici&oacute;n encargada de llevar el registro de las armas institucionales de Carabineros de Chile; c) Cu&aacute;l es el rol que cumple la Direcci&oacute;n de Seguridad Privada y Control de Armas respecto de las armas institucionales de Carabineros de Chile; d) Cu&aacute;l es el rol que cumple Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respecto del control de armas que poseen funcionarios de Carabineros de Chile.</p> <p> Con fecha 4 de febrero de 2014, Carabineros de Chile responde a lo solicitado en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Los bienes jur&iacute;dicos afectados con la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, son la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, entre otros.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de los documentos relativos a estas materias y lo referente a las armas de fuego que utilizan Carabineros de Chile, sin distinci&oacute;n de estado o condiciones en que se encuentren, contravendr&iacute;a el art&iacute;culo 436 del CJM que establece el secreto de la materia y cuyo secreto ha sido ratificado por Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de ilegalidad rol C-4366-2012 que conoci&oacute; la Tercera Sala de dicho Tribunal.</p> <p> c) Adem&aacute;s, de contravenir norma expresa, revelar esta informaci&oacute;n, en los hechos significar&iacute;a un grave atentado contra la preservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico y el propio resguardo de los funcionarios quienes prestan servicios.</p> <p> d) Una de las misiones de Carabineros de Chile, es la de resguardar la seguridad nacional, y en el caso de dar a conocer el dato solicitado, la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares aumentar&iacute;a.</p> <p> e) Sobre la repartici&oacute;n encargada de llevar el registro de las armas institucionales de Carabineros de Chile, es el Departamento de Armamento y Municiones (L.5.), dependiente de la Direcci&oacute;n de Abastecimiento e Infraestructura de Carabineros de Chile.</p> <p> f) Acerca del rol que cumple la Direcci&oacute;n de Seguridad Privada y Control de armas respecto de las armas institucionales de Carabineros de Chile, cabe mencionar, que la misi&oacute;n de dicha Direcci&oacute;n, es ejercer la fiscalizaci&oacute;n y el control de las personas que desarrollen actividades de Vigilancia y Seguridad Privada, seg&uacute;n mandato de la Ley Org&aacute;nica de Carabineros y el Decreto Ley N&deg; 3.607.</p> <p> g) Asimismo, y en virtud de la Ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas y Elementos similares, cuyo texto refundido y sistematizado fuera aprobado por Decreto N&deg; 400 de 1978, del Ministerio de Defensa, Carabineros de Chile ejerce la fiscalizaci&oacute;n y control de cumplimiento de las normas relativas a dicho cuerpo legal, que tiene por objeto llevar a cabo del control de armas que puedan poseer particulares, y no Carabineros en ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio, que dicha Direcci&oacute;n pueda, en la eventualidad de suceda, fiscalizar a un funcionario activo como particular en el uso de una arma.</p> <p> h) En relaci&oacute;n al rol que cumple la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respecto del control de armas que poseen funcionarios de Carabineros de Chile, se informa que en virtud del art&iacute;culo 1 inciso segundo de la Ley N&deg; 17.798 la Direcci&oacute;n General e Movilizaci&oacute;n Nacional (DGMN) actuar&aacute; como autoridad coordinadora de la todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnici&oacute;n de las Fuerzas armadas y Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los t&eacute;rminos previstos esta Ley y en su reglamento.</p> <p> i) Lo anteriormente dicho, quiere decir que la DGMN tiene un rol coordinador a nivel de las Direcciones relacionadas con la materia dentro de Carabineros de Chile, no as&iacute; sobre el armamento funcionario que como ya se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, depende del Departamento de Armamento y Municiones, materia que se encuentra regulada en el reglamento de armas y municiones N&deg; 14.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el reclamante ha presentado amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile fundado en que se le habr&iacute;a entregado respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en la cual requiri&oacute;: &quot;el detalle de armas institucionales de Carabineros de Chile, que fueron reportadas internamente como robadas, perdidas o extraviadas&quot;. En su respuesta, Carabineros, indic&oacute; las normas constitucionales y legales que se aplicar&iacute;an al caso, a saber, los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 8 y cuarto transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se&ntilde;alando que la hip&oacute;tesis del caso se enmarca dentro de las normas citadas por lo que la informaci&oacute;n es secreta o reservada. En sus descargos se pronuncia respecto de la afectaci&oacute;n a la seguridad de las personas y de los mismos funcionarios que podr&iacute;a provocar la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, como se expone en detalle en el numeral 4 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, agreg&oacute; que la Direcci&oacute;n de Seguridad Privada y Control de Armas, tiene por funci&oacute;n dirigir y controlar las actividades de las autoridades fiscalizadoras en materia de seguridad privada y control de armas y elementos similares.</p> <p> 2) Que, como respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa solicitada por este Consejo, Carabineros de Chile indic&oacute; que la entidad encargada de llevar el registro de las armas institucionales de Carabineros de Chile es el Departamento de Armamento y Municiones (L.5.), dependiente de la Direcci&oacute;n de Abastecimiento e Infraestructura de Carabineros, por otro lado, se&ntilde;al&oacute; que la Direcci&oacute;n de Seguridad Privada ejerce la fiscalizaci&oacute;n y control de cumplimiento de las normas relativas a la ley N&deg; 17.798, que tiene por objeto llevar a cabo del control de armas que puedan poseer particulares, y no Carabineros en ejercicio de sus funciones. Por lo que, en lo relativo a las armas institucionales de Carabineros es el Departamento de Armamento y Municiones el encargado de llevar el registro de las mismas.</p> <p> 3) Que, conforme el reglamento de armamentos y municiones de Carabineros de Chile N&deg; 14, contenido en el Decreto N&deg; 256, de 12 de agosto de 1981, &quot;La planificaci&oacute;n, direcci&oacute;n, administraci&oacute;n interna, control y distribuci&oacute;n del armamento, munici&oacute;n, elementos de protecci&oacute;n, accesorios y herramientas de armamento, repuestos y &uacute;tiles de conservaci&oacute;n y aseo, de Carabineros de Chile se regir&aacute; por las disposiciones del presente reglamento.&quot; Por su parte, la norma define, en su art&iacute;culo 2, el armamento como &quot;todas las armas de fuego y armas blancas que tenga de cargo Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica Carabineros de Chile existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas.</p> <p> 5) Que, en un primer orden de ideas es necesario pronunciarse sobre la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar invocado por el &oacute;rgano. Dicha norma se&ntilde;ala lo siguiente &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la vigencia de dicha norma, en concreto en el amparo Rol C1300-14 se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;</p> <p> el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &quot;...s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes... aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;&quot;. &quot;Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1818-12, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N&deg; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C512-09 y C349-11).&quot;.</p> <p> 7) Por tanto, el art&iacute;culo 436 del CJM, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeto a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que este Consejo ha sostenido, reiteradamente, que el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, en su inciso 2, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos en ella se&ntilde;alados para justificar la aplicaci&oacute;n de una hip&oacute;tesis de secreto o reserva. En efecto el vocablo &quot;afectare&quot; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no s&oacute;lo basta con la subsunci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida en las causales del CJM, sino que adem&aacute;s se precisa que la divulgaci&oacute;n cause un da&ntilde;o o afecte el bien jur&iacute;dico protegido. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del CJM debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el texto vigente de la Constituci&oacute;n (criterio establecido, entre otras, en las decisiones de los amparos C1173-11, C612-09, C652-09, C162-11 y C536-11).</p> <p> 8) Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia, la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los &oacute;rganos, adem&aacute;s, deben indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, adem&aacute;s, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p> <p> 9) Que, al respecto, Carabineros sostiene que las causales de secreto o reserva que invoca se configurar&iacute;an debido a que develar la informaci&oacute;n sobre las armas institucionales reportadas como robadas, perdidas o extraviada, disminuir&iacute;a la sensaci&oacute;n de seguridad que tienen las personas sobre el control de armas que ejerce Carabineros de Chile, se afectar&iacute;a la seguridad del estado, la defensa nacional y constituir&iacute;a un grave atentado contra el orden p&uacute;blico interior y el propio resguardo de los funcionarios quienes prestan servicios.</p> <p> 10) Que, en virtud de la aplicaci&oacute;n del denominado test de da&ntilde;o este Consejo ha establecido como est&aacute;ndar para aplicar la reserva, en primer lugar que la afectaci&oacute;n debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, la que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto o reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso de la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones pronunciadas en los amparos roles C669-10 y 734-10 entre otras).</p> <p> 11) Que de conformidad al tenor del art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se colige de modo preciso que el legislador ha procurado reservar los documentos secretos que se encuentren referidos o guarden relaci&oacute;n con equipos y pertrechos policiales, es decir, antecedentes que detallen su origen, valor, conformaci&oacute;n, funcionamiento, desempe&ntilde;o y otros similares, luego, y de conformidad a lo solicitado en autos, esto es, el detalle de las armas institucionales que fueron reportadas internamente como robadas, perdidas y extraviadas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, constituye para este Consejo informaci&oacute;n sensible, que puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo al orden p&uacute;blico y a la seguridad interior, pues la entrega de dicha informaci&oacute;n detallada, relativa a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas del armamento, permite evidenciar alteraciones cualitativas en la capacidad de fuego del &oacute;rgano policial y pudiendo colocarse en riego eventual determinadas actividades o planes de acci&oacute;n frente a grupos criminales o en situaciones de alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico. Por lo anterior y reconduciendo la disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar, se&ntilde;alada precedentemente, a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a la entrega del detalle de las armas, conforme lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo requerir&aacute; a Carabineros de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, hacer entrega al requirente del n&uacute;mero y tipolog&iacute;a de armas institucionales que fueron reportadas como robadas, perdidas y extraviadas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, en cuanto datos estad&iacute;sticos que por su propia naturaleza no forman parte de aquellas materias objeto de la reserva o secreto que tanto la Ley de Transparencia como el C&oacute;digo de Justicia Militar pretenden cautelar.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alexis Soto Soutullo, de 17 de septiembre de 2014, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del n&uacute;mero y tipolog&iacute;a de armas institucionales que fueron reportadas como robadas, perdidas y extraviadas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexis Soto Soutullo, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>