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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2037-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Alexis Soto Soutullo</p>
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Ingreso Consejo: 17.09.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2037-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2014, don Alexis Soto Soutullo solicitó a Carabineros de Chile, en adelante e indistintamente Carabineros, que se le informe el detalle de las armas institucionales que fueron reportadas internamente como robadas, perdidas y extraviadas en los últimos 10 años.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile mediante resolución exenta N° 151, de 17 de septiembre de 2014, responde la solicitud de acceso a la información señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La materia que se consulta dice relación con armas de fuego, que de conformidad al artículo 436 N° 3 del Código de Justicia Militar- en adelante e indistintamente CJM- tiene carácter secreto;</p>
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b) Invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, señalando que la norma del CJM tiene el estatus de aprobada por ley de quórum calificado, en virtud de lo contemplado en la disposición 4ª transitoria de la Constitución Política de la República;</p>
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c) Cita sentencia de Ia Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol C4366-201, que resolvió recurso de ilegalidad, que falló la reserva o secreto en que deben mantenerse los documentos a los que le da esta característica el artículo 436 del CJM; y,</p>
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d) Finalmente, funda la denegación de la información requerida en la prohibición legal que estable el Código de Justicia Militar en relación con el artículo 21 N° 5 y el resguardo de la seguridad pública y la seguridad del personal del órgano.</p>
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3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2014, don Alexis Soto Soutullo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le denegó su solicitud de acceso a la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado por medio de oficio N° 5.642, de 2 de octubre de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones a través de resolución exenta N° 251 de 16 de octubre de 2014. En los vistos de dicha resolución se cita el artículo 8 inciso 2 y disposición cuarta transitoria de la Constitución, los artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 436 N° 3 del Código de Justicia Militar, la resolución N° 1.600 de la Contraloría General de la República y la resolución exenta N° 126 de 28 de marzo de 2014. En resumen el órgano indicó lo siguiente:</p>
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a) Que la causal de reserva que aplicó, el artículo 436 del CJM, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se trata de una causal objetiva, que no requiere de apreciación del intérprete.</p>
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b) En cuanto a la "reconducción formal" señala que el artículo 436 N° 3 del CJM, en relación al artículo 21 N° 5 y 1 transitorio de la Ley 20.285, y la disposición cuarta transitoria de la Carta Política, imponen la presunción de que los textos legales anteriores a la ley N° 20.285, quedan revestidos de la calidad de quórum calificado, para así cumplir la exigencia de quórum agravado del artículo 8° inciso 8° de la Constitución Política del Estado, en cuanto a que las causales de secreto o reserva sólo pueden ser establecidas por una ley de esa categoría.</p>
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c) En cuanto a la "reconducción material" indica que Carabineros de Chile cumple múltiples funciones, que distribuye a través de su organización administrativa. Entre ellas, la Dirección de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, que tiene por función dirigir y controlar las actividades de las autoridades fiscalizadoras de Carabineros de Chile en materias de seguridad privada y control de armas y elementos similares. Señala que, en este sentido la Dirección asume la representación institucional ante organismos nacionales, en todo lo que concierne a materias de seguridad y control de armas.</p>
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d) Las autoridades fiscalizadoras tienen por misión específica, entre otras, fiscalizar que las armas que aparecen inscritas efectivamente estén en posesión de las personas a cuyo nombre aparecen inscritas y en los domicilios que declararon tenerlas. Corroborar dicha información entrega seguridad a las personas que las autoridades fiscalizadoras tienen el "control" de las armas de fuego. Cuando esa relación se quiebra esa sensación de seguridad decrece. La misión fundamental de Carabineros es entregar seguridad, sea a través de una percepción real o aparente.</p>
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e) El artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política junto con autorizar que la causal de secreto o reserva sea de quórum agravado, agrega que ese quórum calificado procederá solamente en los casos que señala, uno de los cuales es el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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f) Carabineros de Chile también es poseedor de armas de fuego, con ocasión de procedimientos policiales a los que concurre, en ciertas ocasiones es objeto de robo, pérdida o extravío de las armas de fuego que posee.</p>
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g) Entregar la información requerida, afecta la seguridad de las personas, ya sea efectiva o aparentemente, que es la misión a la que Carabineros está llamado a observar.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 2 de febrero de 2014 este Consejo remitió correo electrónico a Carabineros de Chile con el objeto de requerir que aclare los siguientes puntos: a) Cuáles son los bienes jurídicos afectados con la publicación de la información solicitada; b) Cuál es la repartición encargada de llevar el registro de las armas institucionales de Carabineros de Chile; c) Cuál es el rol que cumple la Dirección de Seguridad Privada y Control de Armas respecto de las armas institucionales de Carabineros de Chile; d) Cuál es el rol que cumple Dirección General de Movilización Nacional respecto del control de armas que poseen funcionarios de Carabineros de Chile.</p>
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Con fecha 4 de febrero de 2014, Carabineros de Chile responde a lo solicitado en los siguientes términos:</p>
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a) Los bienes jurídicos afectados con la publicación de la información solicitada, son la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, entre otros.</p>
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b) La divulgación de los documentos relativos a estas materias y lo referente a las armas de fuego que utilizan Carabineros de Chile, sin distinción de estado o condiciones en que se encuentren, contravendría el artículo 436 del CJM que establece el secreto de la materia y cuyo secreto ha sido ratificado por Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de ilegalidad rol C-4366-2012 que conoció la Tercera Sala de dicho Tribunal.</p>
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c) Además, de contravenir norma expresa, revelar esta información, en los hechos significaría un grave atentado contra la preservación del orden público y el propio resguardo de los funcionarios quienes prestan servicios.</p>
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d) Una de las misiones de Carabineros de Chile, es la de resguardar la seguridad nacional, y en el caso de dar a conocer el dato solicitado, la sensación de inseguridad entre los particulares aumentaría.</p>
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e) Sobre la repartición encargada de llevar el registro de las armas institucionales de Carabineros de Chile, es el Departamento de Armamento y Municiones (L.5.), dependiente de la Dirección de Abastecimiento e Infraestructura de Carabineros de Chile.</p>
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f) Acerca del rol que cumple la Dirección de Seguridad Privada y Control de armas respecto de las armas institucionales de Carabineros de Chile, cabe mencionar, que la misión de dicha Dirección, es ejercer la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de Vigilancia y Seguridad Privada, según mandato de la Ley Orgánica de Carabineros y el Decreto Ley N° 3.607.</p>
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g) Asimismo, y en virtud de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y Elementos similares, cuyo texto refundido y sistematizado fuera aprobado por Decreto N° 400 de 1978, del Ministerio de Defensa, Carabineros de Chile ejerce la fiscalización y control de cumplimiento de las normas relativas a dicho cuerpo legal, que tiene por objeto llevar a cabo del control de armas que puedan poseer particulares, y no Carabineros en ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio, que dicha Dirección pueda, en la eventualidad de suceda, fiscalizar a un funcionario activo como particular en el uso de una arma.</p>
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h) En relación al rol que cumple la Dirección General de Movilización Nacional respecto del control de armas que poseen funcionarios de Carabineros de Chile, se informa que en virtud del artículo 1 inciso segundo de la Ley N° 17.798 la Dirección General e Movilización Nacional (DGMN) actuará como autoridad coordinadora de la todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas armadas y Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos esta Ley y en su reglamento.</p>
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i) Lo anteriormente dicho, quiere decir que la DGMN tiene un rol coordinador a nivel de las Direcciones relacionadas con la materia dentro de Carabineros de Chile, no así sobre el armamento funcionario que como ya se señaló anteriormente, depende del Departamento de Armamento y Municiones, materia que se encuentra regulada en el reglamento de armas y municiones N° 14.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el reclamante ha presentado amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile fundado en que se le habría entregado respuesta negativa a su solicitud de información, en la cual requirió: "el detalle de armas institucionales de Carabineros de Chile, que fueron reportadas internamente como robadas, perdidas o extraviadas". En su respuesta, Carabineros, indicó las normas constitucionales y legales que se aplicarían al caso, a saber, los artículos 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 8 y cuarto transitorio de la Constitución Política, y artículo 436 N° 3 del Código de Justicia Militar, señalando que la hipótesis del caso se enmarca dentro de las normas citadas por lo que la información es secreta o reservada. En sus descargos se pronuncia respecto de la afectación a la seguridad de las personas y de los mismos funcionarios que podría provocar la publicación de la información solicitada, como se expone en detalle en el numeral 4 de lo expositivo de esta decisión, agregó que la Dirección de Seguridad Privada y Control de Armas, tiene por función dirigir y controlar las actividades de las autoridades fiscalizadoras en materia de seguridad privada y control de armas y elementos similares.</p>
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2) Que, como respuesta a la gestión oficiosa solicitada por este Consejo, Carabineros de Chile indicó que la entidad encargada de llevar el registro de las armas institucionales de Carabineros de Chile es el Departamento de Armamento y Municiones (L.5.), dependiente de la Dirección de Abastecimiento e Infraestructura de Carabineros, por otro lado, señaló que la Dirección de Seguridad Privada ejerce la fiscalización y control de cumplimiento de las normas relativas a la ley N° 17.798, que tiene por objeto llevar a cabo del control de armas que puedan poseer particulares, y no Carabineros en ejercicio de sus funciones. Por lo que, en lo relativo a las armas institucionales de Carabineros es el Departamento de Armamento y Municiones el encargado de llevar el registro de las mismas.</p>
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3) Que, conforme el reglamento de armamentos y municiones de Carabineros de Chile N° 14, contenido en el Decreto N° 256, de 12 de agosto de 1981, "La planificación, dirección, administración interna, control y distribución del armamento, munición, elementos de protección, accesorios y herramientas de armamento, repuestos y útiles de conservación y aseo, de Carabineros de Chile se regirá por las disposiciones del presente reglamento." Por su parte, la norma define, en su artículo 2, el armamento como "todas las armas de fuego y armas blancas que tenga de cargo Carabineros de Chile".</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República Carabineros de Chile existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.</p>
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5) Que, en un primer orden de ideas es necesario pronunciarse sobre la aplicación de la causal del artículo 436 N° 3 del Código de Justicia Militar invocado por el órgano. Dicha norma señala lo siguiente "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile".</p>
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6) Que, este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la vigencia de dicha norma, en concreto en el amparo Rol C1300-14 señaló lo siguiente: "</p>
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el artículo 8° de la Constitución establece que "...sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución (Ley N° 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes... aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales"". "Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C1818-12, para la aplicación de una disposición que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N° 20.050 no sólo basta que ésta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N° 5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución (así se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C512-09 y C349-11).".</p>
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7) Por tanto, el artículo 436 del CJM, en tanto norma legal, está formalmente sujeto a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que este Consejo ha sostenido, reiteradamente, que el artículo 8 de la Carta Fundamental, en su inciso 2, así como el artículo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectación de los bienes jurídicos en ella señalados para justificar la aplicación de una hipótesis de secreto o reserva. En efecto el vocablo "afectare" es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o daño al bien jurídico si se divulga la información, de manera que no sólo basta con la subsunción de la información pedida en las causales del CJM, sino que además se precisa que la divulgación cause un daño o afecte el bien jurídico protegido. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del CJM debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, así como el texto vigente de la Constitución (criterio establecido, entre otras, en las decisiones de los amparos C1173-11, C612-09, C652-09, C162-11 y C536-11).</p>
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8) Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, así como en los artículos 5°, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia, la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los órganos, además, deben indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, además, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p>
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9) Que, al respecto, Carabineros sostiene que las causales de secreto o reserva que invoca se configurarían debido a que develar la información sobre las armas institucionales reportadas como robadas, perdidas o extraviada, disminuiría la sensación de seguridad que tienen las personas sobre el control de armas que ejerce Carabineros de Chile, se afectaría la seguridad del estado, la defensa nacional y constituiría un grave atentado contra el orden público interior y el propio resguardo de los funcionarios quienes prestan servicios.</p>
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10) Que, en virtud de la aplicación del denominado test de daño este Consejo ha establecido como estándar para aplicar la reserva, en primer lugar que la afectación debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, la que habrá de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectación, sino que deberá ser acreditada por los órganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a algunos de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso de la información y al principio de publicidad (decisiones pronunciadas en los amparos roles C669-10 y 734-10 entre otras).</p>
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11) Que de conformidad al tenor del artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar, se colige de modo preciso que el legislador ha procurado reservar los documentos secretos que se encuentren referidos o guarden relación con equipos y pertrechos policiales, es decir, antecedentes que detallen su origen, valor, conformación, funcionamiento, desempeño y otros similares, luego, y de conformidad a lo solicitado en autos, esto es, el detalle de las armas institucionales que fueron reportadas internamente como robadas, perdidas y extraviadas en los últimos 10 años, constituye para este Consejo información sensible, que puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo al orden público y a la seguridad interior, pues la entrega de dicha información detallada, relativa a las características técnicas del armamento, permite evidenciar alteraciones cualitativas en la capacidad de fuego del órgano policial y pudiendo colocarse en riego eventual determinadas actividades o planes de acción frente a grupos criminales o en situaciones de alteración del orden público. Por lo anterior y reconduciendo la disposición del Código de Justicia Militar, señalada precedentemente, a la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el presente amparo en cuanto a la entrega del detalle de las armas, conforme lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de esta decisión.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior y en virtud del principio de facilitación, este Consejo requerirá a Carabineros de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, hacer entrega al requirente del número y tipología de armas institucionales que fueron reportadas como robadas, perdidas y extraviadas en los últimos 10 años, en cuanto datos estadísticos que por su propia naturaleza no forman parte de aquellas materias objeto de la reserva o secreto que tanto la Ley de Transparencia como el Código de Justicia Militar pretenden cautelar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alexis Soto Soutullo, de 17 de septiembre de 2014, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del número y tipología de armas institucionales que fueron reportadas como robadas, perdidas y extraviadas en los últimos 10 años.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexis Soto Soutullo, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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