Decisión ROL C2040-14
Reclamante: HERNÁN MURÚA CORTÉS  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA (CNE)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2015  
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DECISIÓN AMPARO ROL C2040-14 Entidad pública: Comisión Nacional de Energía. Requirente: Hernán Murúa Cortés. Ingreso Consejo: 22.09.2014. En sesión ordinaria N° 644 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2040-14. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2014, don Hernán Murúa Cortés, realizó tres solicitudes de información a la Comisión Nacional de Energía -en adelante e indistintamente la Comisión o CNE-, consistentes en: a) Solicitud N° AU001C-0000139: "Toda la información contenida en la encuesta de remuneraciones elaborada por la consultora HayGroup, que las empresas entregaron en el marco del Estudio del Valor Agregado de distribución (VAD) área típica 1, en el proceso de determinación de tarifas de distribución 2012-2016 y servicios asociados, y en la que se expone el detalle del estudio de remuneraciones realizado, la metodología empleada y las conclusiones obtenidas al respecto". b) Solicitud N° AU001C-0000140: "Toda la información contenida en los estudios de remuneraciones de mercado, que las empresas distribuidoras entregaron en el marco del Estudio de Valor Agregado de distribución (VAD) área típica 4, 5 Y 6, en el proceso de determinación de tarifas de distribución 2012-2016 y servicios asociados, y que las distribuidoras afirman fueron realizados por empresas especialistas en el rubro, en los que se expone el detalle del estudio de remuneraciones realizado, la metodología empleada y las conclusiones obtenidas al respecto". c) Solicitud N° AU001C-0000141: "Toda la información contenida en el anexo J, que las empresas entregaron en marco del cálculo de las componentes del valor agregado de distribución área típica 2 y 3, en el proceso de determinación de tarifas de distribución 2012-2016 y servicios asociados, y en los que expone el detalle del estudio de remuneraciones realizado, la metodología empleada y las conclusiones obtenidas al respecto". 2) RESPUESTA: La Comisión, mediante resolución exenta N° 416, de 05 de septiembre de 2014, informó al requirente que la solicitud de información fue puesta en conocimiento de las empresas Chilectra S.A. -del área típica N° 1-; CGE Distribución S.A -del área típica N° 2-; Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (Conafe) -del área típica N° 3-; Sociedad Austral de Electricidad S.A. (Saesa) -del área típica N° 4-; Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. (Frontel) -del área típica N° 5-; y Empresa Eléctrica de Aisén S.A. (Edelaysen) -del área típica N° 6-, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se opusieron a la entrega de la información, por afectar derechos de carácter comercial o económicos, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por tal razón, y atendido los efectos que dispone el citado artículo 20, dicho órgano informó que se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido. 3) OPOSICIÓN DE TERCEROS: Mediante Cartas N° 404, 405, 406, 407, 408, 409, la Comisión Nacional de Energía, comunicó a las empresas singularizadas en el numeral anterior, la referida solicitud de información, toda vez que la entrega de lo solicitado podría afectar sus derechos o intereses de carácter comercial o económicos. La oposición de los mencionados terceros, fue del siguiente tenor: a) Empresa Eléctrica de la Frontera (Frontel), Empresa Eléctrica de Aisén S.A. (Edelaysen) y Sociedad Austral de Electricidad S.A. (Saesa): Por medio de carta N° 920899, de fecha 04 de septiembre de 2014, su representante común, señaló que el mencionado estudio de remuneraciones utilizado corresponde al Estudio de Compensaciones eSIREM On Line de la empresa Pricewaterhouse Coopers adquirido por la empresa GTD Ingenieros Consultores Ltda., durante el año 2012 para ser considerado en los mencionados Estudios de Valor Agregado de Distribución, encargados por las empresas arriba indicadas. En este sentido, en cuanto al referido Estudio, es una práctica habitual el que tanto su uso como difusión sea de carácter reservado y circunscrito exclusivamente al uso del adquirente del estudio y para los fines para los cuales fue adquirida. Así, dicha información constituye una base de datos privada, no pública, más allá de la utilización que de ella se haya hecho por la autoridad y de los informes y estudios efectuados en uso de las mismas. Por lo tanto, lo solicitado, versa sobre documentos privados, que contienen información esencial y relevante desde el punto de vista económico y estratégico, motivo por el cual, conforme con lo prescrito por el artículo 21 número 2° de la Ley de Transparencia, se opone a la solicitud de información. b) Chilectra S.A.: Por medio de carta N° 70/2014, de septiembre de 2014, refiere que la petición de información afecta derechos de carácter comercial o económico, contemplada en el N° 2° del artículo 21 de la ley N° 20.285. En efecto, el estudio de remuneraciones elaborado por HayGroup tiene un valor comercial, por lo que no es posible entregarlo libremente, sin perjuicio que Chilectra haya enviado esos antecedentes de dicho estudio a la CNE de manera reservada para un uso específico. Poner el estudio a disposición de un tercero, infringe la confidencialidad que Chilectra suscribió con HayGroup al momento de adquirir dicha encuesta, sumado a que afectaría los derechos económicos de la consulta HayGroup al disponibilizar gratuitamente su trabajo. Por lo anterior, para acceder a la información, se debe solicitar su parecer a la consultora HayGroup. c) CGE Distribución S.A. y Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (Conafe): Sostienen que la oposición se funda en que la información solicitada, fue entregada de manera reservada a la Comisión Nacional de Energía exclusivamente para los efectos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, siendo elaborada, en conformidad con lo dispuesto en las bases del proceso -aprobadas mediante Resolución Exenta N° 247 de dicho organismo, de fecha 23 de abril de 2012, y sus posteriores modificaciones-, en las que se estableció que "El Consultor deberá considerar un estudio de remuneraciones del mercado, realizado por empresas especialistas del rubro". Así en cumplimiento de lo anterior, el consultor determinó los costos salariales para cada nivel del personal de la organización a partir de la encuesta de remuneraciones de mercado adquirida a la empresa Pricewaterhouse Coopers (eSirem), la que tiene valor comercial y respecto de la cual dicha empresa tiene derecho a mantener su confidencialidad y de excluir del conocimiento a terceros. Concurre en la especie, en consecuencia, la causal de secreto o reserva del número 2, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por afectar derechos de carácter comercial o económico. 4) AMPARO: El 22 de septiembre de 2014, don Hernán Murúa Cortés, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, agregó en su amparo, lo siguiente: a) "Los antecedentes solicitados son parte de lo presentado en el proceso de determinación de tarifas de distribución 2012 - 2016 y servicios asociados, esto quiere decir, ni más ni menos, que son parte de aquello que (...) termina pagando cada chileno por un bien de primera necesidad como es la energía eléctrica. b) Que el proceso de determinación de tarifas de distribución 2012 - 2016 y servicios asociados forma parte de las reglas establecidas por la nación para una industria que por su naturaleza es un monopolio y que interviene de una u otra manera en el bienestar de todos los chilenos por ende su tarificación es regulada y se tiene que someter a la autoridad, no estamos en presencia del libre mercado. c) El proceso de determinación de tarifas de distribución 2012 - 2016 y servicios asociados, supone que se realizó con plena trasparencia y su resultado está plenamente vigente, por tanto en estos momentos conocer todos los aspectos que llevaron a la fijación de precios del servicio básico no entorpece en nada las reglas seguidas en dicho proceso y su aplicación. d) En los estudios de la CNE, dentro del mismo proceso de determinación de tarifas de distribución 2012 - 2016 y servicios asociados, se presentan públicamente los antecedentes correspondientes a las remuneraciones. e) Que la negativa de publicitar los estudios de remuneraciones, de acuerdo a lo informado en la resolución 416 de la CNE, proviene única y exclusivamente de la parte interesada y activa participante en la fijación de las tarifas, por lo que otorgarle el poder de vetar la libre publicación de cualquier antecedente que formara parte de la fijación de los ingresos que aquella parte interesada reciba, no resultaría aceptable para aquellos que defendemos el principio de la trasparencia.". 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 5602, de 01 de octubre de 2014, confirió traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique si la totalidad de la información requerida obra en poder del servicio reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en que éstas fueron ingresadas ante el órgano que representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico- a fin de aplicar lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. El Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, mediante Ordinario N° 446, de 16 de octubre de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que: a) Resumiendo los argumentos vertidos por las empresas que se opusieron a la entrega de solicitud, los cuales se leen en el número 2° precedente, señala que las razones esgrimidas por las empresas afectadas, se ajustan a las hipótesis y causal de reserva establecidas en el numeral 2° del artículo 21 de la ley N° 20.285. En efecto, se puede advertir que respecto a la información requerida, concurren tres elementos relevantes para analizar una potencial lesión o daño derivado de su entrega. En primer lugar, la información requerida no es de una naturaleza tal que ella pueda ser conocida u obtenida por las personas que se desenvuelven normalmente en el mercado eléctrico, pues ella se obtiene a partir de un vasto trabajo de desarrollo intelectual, que comprende análisis de datos y obtención de conclusiones de un amplio espectro o universo de empresas de diversos sectores y tamaños. En segundo lugar, se aprecia que la información requerida se encuentra estrechamente vinculada con aspectos comerciales asociados al vínculo contractual entre las empresas distribuidoras y las respectivas consultoras que realizaron las encuestas, los cuales se traducen esencialmente en las cláusulas de confidencialidad contenidas en los respetivos instrumentos contractuales. Finalmente, y como natural corolario de lo antes dicho, se observa que la publicidad de la información a instancias de las empresas distribuidoras puede afectarlas comercial y económicamente atendido los vínculos contractuales que vinculan a éstas con las respectivas empresas consultoras. b) Respecto a lo solicitado en el numeral 1° precedente, sólo se poseen antecedentes parciales respecto de algunas áreas típicas mencionadas: i. Respecto al área típica N° 1, se cuenta con aquella parte de la encuesta de remuneraciones elaborada por la consultora HayGroup, para empresas de tamaña grande, particularmente asociada al percentil 50. ii. En el caso de las áreas típicas N° 2 y 3, se cuenta con aquella parte de la encuesta de remuneraciones elaborada por la consultora PriceWaterhouse Coopers, para empresas de servicios, de tamaño grande, particularmente la información asociada al percentil 50. Adicionalmente se cuenta con parte de la encuesta general para aquellos cargos que no pudieron ser identificados en la antes mencionada encuesta de servicios. iii. En cuanto a las áreas típicas N° 4, 5 y 6, se cuenta con aquella parte de la encuesta de remuneraciones elaborada por la consultora PriceWatwerhouse Coopers, para empresas generales, de tamaño grande, particularmente la información asociada al percentil 50. c) Aclara el órgano, que la información expuesta en los numerales i, ii y iii recién indicados, se recibieron bajo el resguardo de ser utilizada internamente y sólo para los fines asociados al mencionado estudio tarifario. Hace presente además, que el empleo de encuestas de remuneraciones en los proceso tarifarios constituye una práctica esencial para reflejar costos de remuneraciones representativos del mercado de la distribución, por lo cual es de particular importancia para esta Comisión, resguardar el debido tratamiento de la información que se obtiene a partir las encuestas de remuneraciones, de manera tal de traspasar al cliente final regulado costos eficientes y representativos involucrados en la prestación del servicio de suministro eléctrico. 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados - Empresa Eléctrica de la Frontera (Frontel), Empresa Eléctrica de Aisén S.A. (Edelaysen), Sociedad Austral de Electricidad S.A. (Saesa), Chilectra S.A, Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (Conafe) CGE Distribución S.A.-, mediante los oficios respectivos Nos 6.230, 6.231, 6.232, 6.233, 6.234 y 6235, todos evacuados entre 04 a 18 de noviembre de 2014. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Empresa Eléctrica de la Frontera (Frontel), Empresa Eléctrica de Aisén S.A. (Edelaysen) y Sociedad Austral de Electricidad S.A. (Saesa): Reiteraron los fundamentos de su oposición, señalando en resumen, que la información solicitada, corresponde al Estudio de Compensaciones eSIREM On Line de la empresa Pricewaterhouse Coopers, adquirido por la empresa GTD Ingenieros Consultores Ltda. durante el año 2012, para ser considerado en los mencionados Estudios de Valor Agregado de Distribución. En consecuencia, dicha información es una base de datos privada, no pública, más allá de la utilización que de ella se haya hecho por la autoridad, y de los informes y estudios efectuados en uso de la misma, lo que implicó la incorporación de datos de carácter privado, de naturaleza y uso comercial de propiedad de terceros, de titularidad de terceros y, por ende, respecto de ellos, se tiene derecho a mantener su confidencialidad y de excluirlo del conocimiento a terceros. Cabe precisar entonces que la solicitud formulada versa y se refiere a documentos privados, que tienen información esencial y relevante desde el punto de vista económico y estratégico, motivo por el cual, conforme lo prescrito por el artículo 21 número 2°, de la Ley de Transparencia, estamos legitimados para oponernos a su entrega y solicitar a este Consejo, que dicho acceso a la información sea denegada, por afectar derechos de carácter comercial y económicos. b) Chilectra S.A.: Señala que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, la solicitud de información afecta derechos de carácter comercial y económico de Chilectra S.A. y de su proveedor HayGroup. Al efecto sostiene que poner ese estudio de remuneraciones a disposición de un tercero, infringe la confidencialidad que Chilectra acordó con HayGroup, sumado a que afectaría los derechos económicos de la consultora HayGroup, pues se vería en la obligación de entregar gratuitamente su trabajo. En este sentido, se debió realizar la solicitud de los estudios de remuneraciones directamente a la consultora HayGroup. c) Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE) y CGE Distribución S.A: Refiere que se opusieron a la entrega de la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, numero 2°, de la ley N° 20.285, puesto que la comunicación, divulgación o conocimiento de los estudios de remuneraciones de mercado realizados por la consultora PricewaterhouseCoopers (aSirem), o de datos elaborados por ella afectaría sus derechos de carácter comercial o económico derivados de la autoría de la investigación. Agrega que en su concepto, el estudio aludido es de propiedad de aquella empresa, habiéndose puesto a disposición de la CNE y las empresas distribuidoras únicamente para su uso en el correspondiente proceso de determinación de tarifas, de manera que cualquier otro uso o divulgación de dicha información debería ser autorizado previamente por la consultora PricewaterhouseCoopers. 7) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico, de fecha 05 de agosto de 2015, para una mejor resolución, solicitó al órgano entre otras cosas, señalar si suscribió algún acuerdo de confidencialidad con las compañías de distribución, respecto a los documentos objeto de la solicitud de información, como asimismo, acompañar la información solicitada por el requirente. Al efecto, por medio de correo electrónico, de 18 de junio del mismo año, la Comisión informó que no existe acuerdo alguno, procediendo a adjuntar los documentos solicitados. Asimismo, a la luz de los descargos de las empresas distribuidoras -que se leen en el numeral 6° anterior-, que dan cuenta de una posible infracción de derechos comerciales o económicos de otros terceros, como al tenor de la normativa aplicable, y la información contenida en la web institucional del órgano reclamado - http://www.cne.cl/tarificacion/electricidad/valor-agregado-de-distribucion-vad/638-vad-2012-2016-, es que se procedió a dar traslado respectivamente a las siguientes empresas, por medio de los oficios N° 0055551, 0055552, 0055553, 0055554 y 0055555. a) Systep Ingeniaría y Diseño S.A.: señala que la información solicitada por el requirente fue entregada a Systep Ingeniería y Diseños S.A. ("Systep") en el contexto de la prestación de servicios de asesoría contratados por Chilectra, los cuales resultaron en la emisión de un informe de Estudio de Valor Agregado de Distribución. Dichos servicios fueron prestados bajo cláusulas de estricta confidencialidad, lo que impide a Systep la divulgación de dicha información, por cualquier medio. Asimismo, informamos a Ud. que Systep no es titular de la información requerida, ni tampoco del informe emitido como resultado de la asesoría respectiva. b) Pricewaterhousecoopers Consultores, Auditores y Compañía Limitada: Hace presente que PwC no ha participado directamente en la elaboración de los estudios antes señalados, sino que de forma indirecta a través de la prestación de servicios "Estudios de compensaciones eSIREM", a las empresas Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA), Empresa Eléctrica de Aysen S.A. (EDELAYSEN), Chilectra S.A., Compañía General de Electricidad S.A., CGE S.A. y CGE Transmision S.A. Los estudios de compensaciones eSIREM, en adelante los "Estudios" íntegramente elaborados y de propiedad exclusiva de PwC, consisten en la entrega de información sobre remuneraciones de mercado actualizados periódicamente, disponible en formato online, que permiten a sus usuarios disponer de información de manera autónoma de acuerdo a las necesidades y en el momento en que lo requieran. De esta forma, atendida su naturaleza, metodología y alcance, su uso es restringido y exclusivo para los clientes de PwC, por lo que no pueden ser utilizados o puestos a disposición de terceros distintos a las partes especificadas en él. En consecuencia, y atendido lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, los Estudios ciertamente constituyen un bien jurídico, respecto del cual PwC ejerce derechos de carácter comercial o económicos, los que se verán vulnerados si dicha información fuera divulgada. c) Hay Group Limitada: señalan que la entrega de lo solicitado afectaría derechos de variada índole, en la forma que se pasa a exponer: i. Afectación del deber de confidencialidad al que Hay Group Limitada se encuentra obligada: El trabajo de Hay Group se realiza en estrecha relación con el cliente, requiriendo de ellos y ganándose su confianza que es necesaria para realizar correctamente el trabajo. En este sentido un pilar fundamental para lograr la confianza de nuestros clientes, es la confidencialidad que emplea Hay Group Limitada en el manejo de la información que nos proporcionan los clientes. Lo anterior, ya que el cliente provee información sensible para que sea posible brindarle la asesoría que requiere. En este sentido, consideramos que avalar que se haga pública dicha información nos expondría a vulnerar nuestro deber de confidencialidad que mantenemos frente a nuestros clientes. ii. Afectación de derechos de carácter comercial o económico de Hay Group Limitada y sus clientes: Cuando un grupo de empresas encomienda a Hay Group Limitada, la realización de un estudio de remuneraciones de mercado, dicha información evidentemente sólo puede ser entregada por Hay Group Limitada a aquella o aquellas empresas que encomendaron y pagaron por dicho trabajo. En ese sentido, siendo de propiedad de la o las empresas que pagan por el servicio, Hay Group Limitada no puede ni siquiera venderlo a un tercero que no lo haya encomendado, salvo autorización expresa de la o las empresas. Así, aun cuando Hay Group Limitada tiene la autoría del estudio, no es libre para disponer de éste. La propiedad del estudio en cuestión es el grupo de empresas que paga por éste y son dichas empresas las que deben decidir si se puede vender o no a un tercero, más aun hacerlo público. Por lo demás, tal como se desprende de lo anteriormente expuesto, el giro de Hay Group Limitada es precisamente la realización de asesorías y estudios. Como toda empresa, Hay Group Limitada cobra un precio por los servicios que presta. En este sentido, que los estudios que realiza la empresa sean entregados libremente al público afecta derechos de carácter comercial y/o económico de Hay Group Limitada. Ello, entendemos sería razón suficiente para no permitir la publicidad de los estudios. iii. Afectación a la esfera privada de personas: Sumado a lo ya señalado, mediante la publicidad de la encuesta realizada y la información contenida en los estudios de remuneraciones de mercado, se podría afectar el derecho a la privacidad de los trabajadores. Hay Group Limitada, es responsable de la protección de dicha información. La eventual publicidad de los estudios y la información, pondría a Hay Group Limitada en situación de infringir la Ley N° 19628 sobre protección de datos de la vida privada. En efecto, confornie a esta ley, y dado que la situación remuneracional de cada trabajador no se encuentra disponible para el público en fuentes de libre acceso, la misma es claramente "dato personal" cuya difusión no consentida haría civilmente responsable a la compañía. Cabe señalar que la información contenida en los estudios, contiene información de los distintos trabajadores de las empresas del sector de distribución eléctrica. Ésta es fácilmente identificable con las distintas personas que trabajan en dichas empresas. d) GTD Ingenieros Consultores Limitada: se opone a la entrega de los antecedentes solicitados, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho: i. En cuanto a la solicitud, viene al caso precisar que el mencionado Estudio de Remuneraciones utilizado corresponde al Estudio de Compensaciones eSIREM On Line de la empresa Pricewaterhouse Coopers adquirido por la empresa GTD Ingenieros Consultores Ltda. durante el año 2012 para ser considerado en los mencionados Estudios de Valor Agregado de Distribución. ii. En cuanto a la información de Estudios de compensaciones, es una práctica habitual el que tanto su uso como difusión sea de carácter reservado y circunscrito exclusivamente al uso del adquiriente del estudio y para los fines para los cuales fue adquirida. Así, dicha información constituye una base de datos privados, no públicos, más allá de la utilización que de ella se haya hecho por la autoridad y de los informes y estudios efectuados en uso de la misma. Por lo tanto, la solicitud versa sobre documentos privados, que contiene información esencial y relevante desde el punto de vista económico y estratégico, motivo por el cual, conforme con lo prescrito por el artículo 21° número 2 de la LAIP, estamos legitimados para oponernos a su entrega. iii. En el mismo orden de cosas, cabe señalar que la circunstancia de que dichos documentos sean enviados a algún órgano del Estado, para el cumplimiento de las funciones y materias propias de su competencia, no les otorga el carácter de públicos, salvo en cuanto fueren, en todo o parte, considerados en los fundamentos de una decisión administrativa, en que exista ejercicio de la función pública, y sólo en tal medida o extensión. Lo anterior, por otro lado, guarda plena armonía con lo prescrito en el artículo 21° número 1 letra b) de la LAIP, en cuya virtud, se puede denegar la entrega de información cuando se trata de meros antecedentes previos para la adopción de una resolución, salvo en cuanto han sido incorporados en los fundamentos de la decisión administrativa. Por tanto, mi representada se opone a la solicitud, en segundo lugar, por versar sobre documentos privados no alcanzados por una decisión o acto administrativo expreso. iv. Cabe tener presente que su comunicación afecta el cumplimiento de las funciones de esa Comisión, en la medida en que a ésta, si bien le compete requerir y procesar información sobre el mercado energético, le asiste una obligación especial de reserva, de modo que no le está permitido revelar documentos y antecedentes privados, aportados por las empresas requeridas, conforme con lo prescrito por el artículo 12 del D.L. N'2224/78, motivo por el cual, conforme con lo prescrito por el artículo 21° número 2 de la LAIP, estamos legitimados para oponernos a su entrega, por esta razón primaria. e) BA Energy Solutions Chile S.A.: A la fecha, no hay constancia de haberse recibido sus descargos y observaciones. Y CONSIDERANDO: 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, a modo de contexto, se debe indicar, que la Comisión Nacional de Energía, dirige el proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a concesionarios de servicio público de distribución. De este modo, el decreto con fuerza de ley N° 4; decreto con fuerza de ley 4/20018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Subsecretaria de Economía, Fomento y Construcción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica, en su Capítulo II sobre los precios máximos en sistemas eléctricos, señala en su artículo 155° que en los sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, se distinguirán dos niveles de precios sujetos a fijación. Uno de ellos es el precio a nivel de distribución. Este precio se determinará sobre la base, entre otras cosas, de un valor agregado por concepto de costos de distribución. 2) Que, por su parte, de conformidad a lo expuesto por los artículos 182° y 183°, del mismo texto legal, el valor agregado por concepto de costos de distribución se basará en empresas modelo, considerándose determinados costos o componentes, los que serán calculados sobre la base de estudios de costos, encargados tanto por la Comisión, como por las empresas distribuidoras. Así, el valor tarifario se compone en un tercio de los informes de costos de las empresas, y dos tercios de los informes de la Comisión. Seguidamente, el inciso primero del artículo 188° de la norma citada, señala que: "(...) la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas concesionarias de distribución, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para establecer las fórmulas de tarifas para el período siguiente, incluyendo la definición de áreas típicas de distribución, y acordará con ellas la lista de empresas consultoras elegibles por las empresas para efectuar el estudio encargado por ellas". 3) Que, en este contexto, la Resolución Exenta de la Comisión Nacional de Energía N° 247, de fecha 23 de abril de 2012, que Aprueba Definición de Áreas Típicas y Documentos Técnicos con Bases del "Estudio para el Cálculo de las Componentes del Valor Agregado de Distribución; Cuadrienio Noviembre 2012- Noviembre 2016 y Estudio de Costos de Servicios Asociados al Suministro de Electricidad de Distribución", señala en el punto 5.4.2, que: "El Consultor deberá considerar un estudio de remuneraciones de mercado, realizado por empresas especialistas del rubro, identificando para cada estamento de personal el mercado relevante y los salarios de mercado (...)". De esta manera, analizando los considerandos de contexto anteriores, se extrae que el proceso de determinación de tarifas de distribución, se basa entre otras cosas, en estudios de costos confeccionados tanto por la Comisión como por empresas consultoras -por encargo de las empresas distribuidoras-, los que a su vez, deben considerar un estudio de remuneraciones de mercado realizado por especialistas del rubro, las que todas debidamente ponderadas, forman parte del cálculo, relacionándose en consecuencia, directamente, con la fijación de las tarifas. 4) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Comisión Nacional de Energía, de los estudios de remuneraciones referentes al Estudio del Valor Agregado de Distribución (VAD), en los términos indicados en el numeral 1°, de la parte expositiva. En este contexto, el órgano fundó su rechazo a la solicitud, en virtud de sendas oposiciones interpuestas por la Empresa Eléctrica de la Frontera (Frontel), Empresa Eléctrica de Aisén S.A. (Edelaysen), Sociedad Austral de Electricidad S.A. (Saesa), Chilectra S.A., Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (Conafe) y CGE Distribución S.A. Éstas, estuvieron basadas en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con la vulneración de derechos comerciales y económicos de las consultoras que elaboraron las encuestas de remuneraciones -en los términos expresados en los numerales 5° y 6°, de la parte expositiva-. 5) Que, atendido lo dispuesto en el artículo 5°, inciso primero, de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, y al tenor de lo razonado en los considerandos 1° a 3°, precedentes, dado que los antecedentes solicitados en este amparo, constituyen uno de los fundamentos de los decretos tarifarios respectivos, se concluye que lo requerido por el solicitante es información pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, que señala al efecto que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. 6) Que, dicho lo anterior, tanto la Comisión Nacional de Energía, como los terceros involucrados, de conformidad a lo anotado en los números 5°, 6° y 7° de la parte expositiva, alegaron como causal de secreto o reserva, la configuración del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, comunicación o conocimiento de la documentación solicitada, afecta los derechos comerciales o económicos de terceros, todo en virtud de los fundamentos que se pueden resumir en el siguiente sentido: a) Que la información requerida no es de una naturaleza tal que ella pueda ser conocida u obtenida por las personas que se desenvuelven normalmente en el mercado eléctrico, pues ella se obtiene a partir de un vasto trabajo de desarrollo que comprende análisis de datos y obtención de conclusiones de un amplio espectro de empresas, información que es de propiedad de consultoras, las que deben dar su consentimiento para su entrega -letra a) del numeral 5°; letras a) y c) del numeral 6°; y letras b), c) número ii, y d) número ii, del numeral 7°, todos de lo expositivo de la presente decisión-. b) La información requerida se encuentra protegida por cláusulas de confidencialidad -letra a) del numeral 5°, letra b) del numeral 6°, y letras a) y c) número i, del numeral 7°, todos de la parte expositiva- c) La publicidad de los estudios, supone infringir la ley N° 19.628 sobre protección de datos de la vida privada. En efecto, dado que la situación remuneracional de cada trabajador no se encuentra disponible para el público en fuentes de libre acceso, la misma es claramente "dato personal" cuya difusión no consentida, haría civilmente responsable a la compañía -numeral 7°, letra c), número iii, de la parte expositiva-. 7) Que, respecto a lo alegado en la letra a) del considerando precedente, cabe señalar que en dicho supuesto debe concurrir una expectativa razonable de dañar o afectar negativamente los derechos comerciales o económicos de terceros, afectación que debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad. Sin embargo, las empresas que se han opuesto a la divulgación de los antecedentes requeridos, no han acreditado una afectación a sus derechos en los términos que exige el inciso 2° del Art. 8° de la Constitución Política, no bastando una mera referencia genérica o alegaciones de paso relacionadas con sus derechos de carácter comercial o económico para configurar la causal de reserva invocada. En este caso, los interesados, han señalado que existe un derecho de propiedad de parte de las consultoras, lo que este Consejo estima improcedente para reservar la información, ya que cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad que respecto de ellos tengan las empresas consultoras o aquellas que encargaron los estudios, sino el acceso público a documentos que fueron aportados por esos terceros a un órgano de la Administración del Estado para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento administrativo y que sirvieron de fundamento para la dictación de actos del mismo carácter. En este sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a propósito de información elaborada por particulares y proporcionada a la Administración del Estado, ha sostenido que "la documentación que proporcionó voluntariamente quedó incorporada a la Resolución, por lo que perdió el carácter de privada, sin perjuicio de seguir perteneciendo al Banco, en esas condiciones pasa a ser pública" (Sentencia Reclamo de Ilegalidad Rol N°2348-2014),. A mayor abundamiento dichos terceros recibieron un pago por los estudios de remuneraciones, quedando en consecuencia sus derechos indemnes. En esta línea, en los descargos de los terceros, este Consejo incluso advirtió contradicciones, como en la alegación de Chilectra S.A., quien refirió que la entrega de la información requerida afectaría los derechos de la consultora Hay Group -numeral 3°, letra b), de lo expositivo-, mientras que esta última sostuvo que los dueños de los informes son las empresas que le pagaron por ellas, debiendo estas dar su autorización -numeral 7°, letra c), número ii, de la parte expositiva-. De la misma forma, este Consejo observa, otra incongruencia en los descargos de las eléctricas Frontel, Edelaysen y Saesa, y GTD ingenieros consultores, quienes señalaron que este último compró los estudios de remuneraciones a la empresa Pricewaterhouse - numeral 3°, letra a), y numeral 7°, letra d), número i, de lo expositivo-, mientras que ésta alegó propiedad de dichos informes -numeral 7°, letra b), de lo expositivo-, no quedando claro en consecuencia, la titularidad de los derechos comerciales o económicos cuya infracción se alega. 8) Que, la alegación anterior, se debilita, atendido que la información solicitada -estudios de remuneraciones- constituye una exigencia reglamentaria dentro del proceso de tarificación, tal como da cuenta la resolución exenta N° 247 de fecha 23 de abril de 2012, emitido por la Comisión Nacional de Energía -referida en el considerando 2° precedente-. Esto supone entender que el contenido de los estudios solicitados, junto con otros antecedentes que correspondan en la especie, constituyen una de las bases para el proceso tarifario que se cobrará en lo sucesivo en el país, por lo que sobre él debe existir, indudablemente, un necesario control social. La importancia de la información solicitada para la sociedad, queda de manifiesto por las propias palabras del órgano, quien sostuvo que: "el empleo de encuestas de remuneraciones en los proceso tarifarios constituye una práctica esencial para reflejar costos de remuneraciones representativos del mercado de la distribución(...), de manera tal de traspasar al cliente final regulado costos eficientes y representativos involucrados en la prestación del servicio de suministro eléctrico" -letra c) del numeral 4° de lo expositivo-. En consecuencia, a la luz de lo razonado anteriormente, la alegación de la letra a), del considerando 5°, será desestimada. 9) Que, en lo que atañe a lo expuesto en la letra b), del considerando 5°, referente a la existencia de cláusulas de confidencialidad, ésta debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisión Rol C587-09, "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.".Al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que "en relación a la cláusula de confidencialidad estipulada en el contrato suscrito entre ducha empresa y el Servicio de Registro Civil, debe tenerse presente que por sobre dicha estipulación contractual, que sólo obliga a los contratantes, deben primar los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley sobre Transparencia" (Consd. 8° Rol N° 5079-2014) 10) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 52.018 de 2007, señalando que: "(...) se debe reparar, en primer término, lo consignado en la cláusula Décimo Cuarta, N° 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que "el contenido del presente contrato no podrá ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso después de la terminación del mismo", por cuanto impone contractualmente a esa Secretaría de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa en conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a través de la referida estipulación se prohíba a ese Ministerio la divulgación del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposición constitucional sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.". 11) Que, en lo que atañe a la alegación expuesta en el considerando 5°, letra c), según el cual, con la entrega de la información se vulneraría la ley N° 19.628, sobre datos personales, ese Consejo estima que aquello no se configura, por cuanto lo solicitado constituye un estudio de remuneraciones de mercado, el cual no se restringe a una empresa en particular, ni menos a una persona natural determinada o determinable. Además, teniendo a la vista la información solicitada, en virtud de gestión oficiosa que se lee en el numeral 7°, parte primera, de lo expositivo, se advierte que no hay referencia a personas naturales, por lo que con la entrega de los mencionados estudios, no existe infracción a la referida ley, razón por lo cual, esta alegación será rechazada. 12) Que, la alegación referente a que los antecedentes solicitados se le entregaron de manera reservada a la Comisión Nacional de Energía, -de acuerdo a lo anotado en el numeral 3°, letras b) y c), de lo expositivo-, el órgano requerido, en gestión oficiosa realizad por este Consejo, visto en el numeral 7°, también de la parte expositiva, refirió que no firmó acuerdo de confidencialidad alguno. En razón de aquello, tal alegación será desestimada. 13) Que, respecto a lo alegado por GTD Ingenieros Consultores Limitada, en el numeral 7°, letra d), número iv, de la parte expositiva, cabe tener presente que el tenor literal del artículo 12, inciso 3°, del DL 2224, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, dispone que: "Los funcionarios de ambas instituciones y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes señalados en los incisos precedentes, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos". Al efecto, como ya quedó de manifiesto en el considerando 5° precedente, la información solicitada, constituye uno de los fundamentos directo de los decretos tarifarios, lo que de conformidad al artículo 8° de la Constitución Política de la República, es información pública. Por lo tanto, el referido artículo 12, no resulta aplicable en la especie. 14) Que, asimismo, GTD Ingenieros Consultores Limitada, según se lee en el numeral 7°, letra d), número iii, de lo expositivo, en orden a que la información solicitada no es fundamentos de una decisión administrativa, cabe sostener que los principios de transparencia y publicidad se aplican a toda la actuación administrativa y no exclusivamente de la actuación formal expresada en actos administrativos, hecho que, entre otras partes, se ve reflejado en el tenor literal del ya reiteradamente invocado, artículo 8° de la Carta Fundamental. Pero más importante aún, es que, lo solicitado, sí constituye un fundamento, de un acto administrativo, al tenor de lo expuesto por el órgano reclamado, en el numeral 5°, letra c), de la parte expositiva. 15) Que, habiéndose desestimado los argumentos esgrimidos por el órgano reclamado y los terceros interesados, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información solicitada en el número 1 de lo expositivo. En este último caso, cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, y sin perjuicio de que se ha descartado la causal de reserva del Art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, de todos modos se ordenará tarjar la referencia a empresas reales, tanto de los que hayan confeccionado los informes, como los participantes en aquellos, y los que los adquirieron finalmente, todo de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en ejercicio de lo establecido en la letra j) del artículo 33 del mismo cuerpo normativo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Murúa Cortés, en contra de la Comisión Nacional de Energía, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía lo siguiente: a) Entregar a don Hernán Murúa Cortés, la información solicitada en el numeral 1° de lo expositivo, que estuviera en poder del órgano, en la forma dispuesta en el considerando 15, de la presente decisión. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Murúa Cortés, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, y a las empresas Chilectra S.A., Empresa Eléctrica de la Frontera, Empresa Eléctrica de Aisén S.A., Sociedad Austral de Electricidad S.A., Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. y CGE Distribución S.A., Systep Ingeniaría y Diseño S.A., Pricewaterhousecoopers Consultores, Auditores y Compañía Limitada, Hay Group Limitada, BA Energy Solutions Chile S.A. y GTD Ingenieros Consultores Limitada. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 y numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo contractual con la Comisión Nacional de Energía, órgano ante el que se presentó el requerimiento de información; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.