Decisión ROL C2068-14
Volver
Reclamante: NATALIA REYES DIAZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) "Todos los expedientes de los sumarios sanitarios iniciados con la Ilustre Municipalidad de San Bernardo por el caso de contaminación de agua potable del conjunto habitacional La Vara"; b) "El expediente del sumario sanitario iniciado contra la empresa INGEVEC S.A por el mismo caso"; c) "Y en general toda información relevante (expedientes sanitarios) que posea la SEREMI de Salud sobre el caso de agua potable contaminada en el conjunto habitacional La Vara de San Bernardo". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es de carácter pública, no advirtiéndose que la divulgación pueda configurar afectación de los derechos que le asisten al tercero involucrado, quién sólo señala que es titular de la información, no siendo suficiente para tener por configurada la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2068-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Natalia Reyes D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 596 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2068-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Natalia Reyes D&iacute;az, mediante presentaci&oacute;n de 28 de julio de 2014, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana - en adelante e indistintamente SEREMI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Todos los expedientes de los sumarios sanitarios iniciados con la Ilustre Municipalidad de San Bernardo por el caso de contaminaci&oacute;n de agua potable del conjunto habitacional La Vara&quot;;</p> <p> b) &quot;El expediente del sumario sanitario iniciado contra la empresa INGEVEC S.A por el mismo caso&quot;;</p> <p> c) &quot;Y en general toda informaci&oacute;n relevante (expedientes sanitarios) que posea la SEREMI de Salud sobre el caso de agua potable contaminada en el conjunto habitacional La Vara de San Bernardo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 1&deg; de septiembre de 2014, indic&oacute; al solicitante que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiri&oacute; traslado a la empresa Ingevec S.A -el 19 de agosto de 2014-, quien se opuso a la entrega del sumario sanitario instruido en su contra (Rol N&deg; 387-14). Por lo anterior, y de conformidad a lo preceptuado en la norma citada, se encuentra impedida de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n consultada. Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, adjunt&oacute; a la reclamante copia de la oposici&oacute;n de la referida empresa, del acta de fiscalizaci&oacute;n de 21 de enero de 2014 y de la sentencia N&deg; 6.345, de 3 de junio de 2014 dictada en el sumario sanitario aludido.</p> <p> En dicha oposici&oacute;n, Ingevec S.A se&ntilde;al&oacute; que en el sumario sanitario consultado, acompa&ntilde;&oacute; 6 documentos para fundar su defensa, estos son, certificados de higienizaci&oacute;n, certificado de recepci&oacute;n de agua potable, certificado de instalaciones de agua potable, planos de los estanques, contratos de construcci&oacute;n y cartas que dan cuenta de capacitaciones relativas a la mantenci&oacute;n de los estanques. Todos antecedentes de su propiedad. Asimismo, precis&oacute; que Ingevec S.A, fue absuelta de los cargos formulados por la SEREMI.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Natalia Reyes D&iacute;az, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, por cuanto no se hizo entrega del sumario instruido en contra de la empresa Ingevec S.A.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 5.565, de 3 de octubre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (3&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a &eacute;stos, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por los terceros; y, (4&deg;) proporcionar&aacute; los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Secretario Regional, mediante presentaci&oacute;n de 21 de octubre de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El 25 de agosto de 2014 se comunic&oacute; al reclamante de la pr&oacute;rroga del plazo para evacuar respuesta a su requerimiento.</p> <p> b) Atendida la oposici&oacute;n del tercero involucrado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se vio impedida de entregar a la reclamante copia del sumario sanitario instruido en contra de Ingevec S.A.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el amparo a Ingevec S.A., mediante el Oficio N&deg; 5.655, de 3 de octubre de 2014, quien mediante presentaci&oacute;n de 3 de noviembre de 2014, formul&oacute; sus observaciones y descargos. Al efecto indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n consultada, esto es, aquella que forma parte del sumario fue requerida por la SEREMI en uso de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n en el contexto de un sumario sanitario, siendo en dicho procedimiento exonerada Ingevec S.A, de cualquier responsabilidad en los hechos que afectaron al conjunto habitacional consultado por la reclamante. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada para su defensa y la cual fue individualizada en su escrito de oposici&oacute;n, es de su propiedad, raz&oacute;n por la cual, se encuentra cubierta por la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad a los dichos de la reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la SEREMI del sumario sanitario instruido por dicho organismo en contra de la empresa Ingevec S.A. En tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega del sumario aludido precedentemente, atendida la oposici&oacute;n de Ingevec S.A, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, dicha empresa se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que fundaba su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes, en el car&aacute;cter privado de &eacute;stos, por lo cual deb&iacute;an ser protegidos en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a la causal de reserva invocada por los terceros involucrados, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, y corresponde a un procedimiento sancionatorio afinado, y sustanciado en cumplimiento de sus funciones, el cual ten&iacute;a por objeto determinar la responsabilidad de la empresa Ingevec S.A, en la contaminaci&oacute;n del agua potable que abastece al conjunto habitacional La Vara. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, el expediente requerido es p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, los antecedentes acompa&ntilde;ados en el referido procedimiento por el tercero involucrado como fundamento su defensa, esto es, certificados de higienizaci&oacute;n, certificado de recepci&oacute;n de agua potable, certificado de instalaciones de agua potable, planos de los estanques, contratos de construcci&oacute;n y cartas que dan cuenta de capacitaciones relativas a la mantenci&oacute;n de los estanques, en tanto fueron considerados y valorados por la reclamada para resolver finalmente eximir de total responsabilidad a Ingevec S.A en la denuncia antes enunciada, son antecedentes que han servido de sustento o complemento directo de la resoluci&oacute;n que la SEREMI adopt&oacute; el 3 de junio de 2014 y por la cual dicha empresa fue absuelta. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos son igualmente de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que su divulgaci&oacute;n pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asisten al tercero involucrado, el que por lo dem&aacute;s &uacute;nicamente fund&oacute; su reserva en su calidad de titular de dicha informaci&oacute;n, resultado consecuentemente dicha aseveraci&oacute;n insuficiente para tener por configurada la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la referida alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada</p> <p> 7) Que en dicho contexto, es plausible sostener adem&aacute;s que la divulgaci&oacute;n de todos los antecedentes contenidos en el expediente permitir&aacute; verificar si la reclamada, obr&oacute; de conformidad a la normativa legal que la rige, como tambi&eacute;n si la Resoluci&oacute;n N&deg;6.345, de 3 de junio de 2014, que excluy&oacute; de toda responsabilidad a Ingevec S.A en los hechos investigados, se aviene de modo directo y claro a los antecedentes que justificaron dicho acto administrativo. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la SEREMI entregar al solicitante copia del procedimiento sancionatorio solicitado, previo pago de sus costos de su reproducci&oacute;n, si procediere.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Natalia Reyes D&iacute;az, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia del sumario instruido contra la empresa Ingevec S.A.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Reyes D&iacute;az, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y a Ingevec S.A., este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>