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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2069-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Cabras</p>
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Requirente: Joaquín Guzmán Arriagada</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 590 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2069-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 18 de agosto de 2014, don Joaquín Guzmán Arriagada solicitó a la Municipalidad de Las Cabras información relativa a pagos realizados al funcionario que indica y resultados sobre cumplimiento del Informe Final N° 3, de 2013, de Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O' higgins. En particular se requirió:</p>
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a) Copia de liquidaciones de sueldo del funcionario del DAEM Pablo Valenzuela Núñez, desde el año 2012 a julio 2014 respectivamente;</p>
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b) Informe de pago de horas extras y su respectivo respaldo del funcionario del DAEM Pablo Valenzuela Núñez;</p>
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c) Informes de cometidos funcionarios, lugares, fechas, horarios y gastos de viáticos de enero a julio 2014, del funcionario del DAEM Pablo Valenzuela Núñez;</p>
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d) Informes de vacaciones y días administrativos tomados por el funcionario Pablo Valenzuela Núñez desde enero 2013 a julio 2014;</p>
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e) Informe de dieta, viáticos, cometidos dentro y fuera de la comuna, seminarios y cursos con sus respectivos respaldo de rendición de cuentas e informe de registro de asistencia a los distintos cursos y seminarios de los concejales de la comuna desde diciembre 2012 a julio 2014;</p>
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f) Informe de cumplimiento en conformidad al Informe N° 3, de 2013, de la Contraloría General de la República de la Región de O'Higgins, en conformidad a lo observado por transferencias corrientes, de la cuenta contable 121.01.01 denominada deudores por transferencia corrientes al sector privado, de los privados, en conformidad al Anexo N° 6 página 57, por cuanto solicito que dichas rendiciones se ejecutaron en su totalidad (sic) con sus respectivos documentos de respaldo; y,</p>
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g) Informe de cumplimiento en conformidad al Informe N° 3, de 2013, de la Contraloría General de la República de la Región de O'Higgins, en conformidad a lo observado por montos sin rendir de la cuenta 114.03.01, por funcionarios municipales y autoridades de la época, Alcalde y ex concejales, en conformidad al Anexo N° 7 página 58, por cuanto solicito informe que dichas rendiciones se ejecutaron en su totalidad con sus respectivos documentos de respaldo".</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Memorándum N° 228, con timbre de ingreso de fecha 25 de agosto de 2014, el Sr. Sergio Pablo Valenzuela Núñez, Encargado de Mantención de Establecimientos Educacionales, se opuso a la entrega de sus liquidaciones de sueldo requeridas, por vulnerar el principio de privacidad, ya que en dicho documento se encuentra consignado el RUT y el pago de cuotas de compromisos bancarios contraídos. Deduce su oposición según lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Agrega que esta materia está disponible en transparencia activa, a la que se puede acceder sin dificultad alguna, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Las Cabras respondió a dicho requerimiento de información mediante Of. Ord. N° 687, de 9 de septiembre de 204, señalando, en síntesis, que se remite la siguiente información:</p>
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a) Copia Memorándum N° 228 del señor Pablo Valenzuela Núñez;</p>
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b) Informe cancelación de horas extras al Señor Pablo Valenzuela Núñez;</p>
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c) Copias de cometidos del señor Pablo Valenzuela durante año 2014;</p>
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d) Copias de resoluciones exentas de feriado legal y permisos administrativos, correspondientes año 2013 y 2014;</p>
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e) Informe de dieta, viáticos y cometidos de los señores concejales, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2012 y julio de 2014;</p>
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f) Informe de avance de regularización de subvenciones, en conformidad a informe final N° 3-2013 de Contraloría Regional, Anexo N° 6;</p>
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g) Informe de avance regularización de fondos fijos, en conformidad a informe final N° 3-2013 de Contraloría Regional, Anexo N° 7.</p>
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Se acompaña documento de fecha 30 de septiembre de 2014, del Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Las Cabras, se informa que la respuesta a dicho requerimiento se encontraba disponible con fecha 8 de septiembre de 2014, cumpliendo de esta manera con los plazos que estipula la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se procede en ese acto y con esa fecha a la entrega de la información requerida, la que el solicitante recibe en conformidad con la firma del documento.</p>
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Asimismo, se adjunta al reclamante copia de OF. ORD N° 03, de 08 de septiembre de 2014, del Administrador Municipal, que indica el valor unitario y total de las fotocopias solicitadas en este requerimiento de información.</p>
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4) AMPARO: El 6 de octubre de 2014, don Joaquín Guzmán Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Cabras, fundado en que el órgano entregó la información de forma extemporánea y denegó parte del requerimiento.</p>
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El reclamante hizo presente que no se dio respuesta a su solicitud de información ni tampoco se comunicó por ningún medio que debía pagar las copias solicitadas. Asimismo, reconoce que si bien una funcionaria municipal le habría informado telefónicamente, recordándole que había hecho una solicitud en conformidad a la ley 20.285, en los hechos el Municipio no le ha informado cuánto es lo que debe pagar por las copias solicitadas, hecho que solo se concretó el 30 de septiembre 2014.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2014, el reclamante precisó respecto de este amparo que, respecto del literal b), el municipio no entregó informe de horas extras canceladas y sólo se limitó a entregar planilla de horas extras mensuales, sin indicar su monto.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, mediante Oficio N° 5.858, requiriéndole que al formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) se refiriese, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información requerida; (3°) acompañase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; (4°) proporcionase los datos de contacto del tercero involucrado -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remitiese copia de la respuesta otorgada el 8 de septiembre de 2014 y del comprobante que acredite la fecha y medio de despacho de la misma al requirente de información.</p>
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Por Of. Ord. N° 802, de 24 de octubre de 2014, ingresado a este Consejo con fecha 27 de octubre de 2014, del Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Las Cabras, el referido órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto del retardo en entregar las copias dentro del plazo legal, el municipio desecha tal afirmación del reclamante, toda vez que los documentos requeridos estuvieron a su disposición desde el día 9 de septiembre de 2014.</p>
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b) Con fecha 8 de septiembre se emite OF. ORD N° 03, del Sr. Alcalde (S), en el cual se informa la disponibilidad de la información solicitada y el valor de sus respectivas copias. Mediante OF. ORD. N° 687, del Sr. Alcalde de la comuna de Las Cabras, de fecha 9 de septiembre de 2014, se entrega respuesta a la solicitud de información, acompañándose a dicho oficio los documentos en él individualizados. Adjunta ambos oficios como medio de prueba a esta presentación.</p>
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c) El requirente fue notificado de la disponibilidad de la respuesta a su solicitud de manera telefónica, circunstancia que el reclamante reconoce expresamente en el amparo, pero no acude a retirar los antecedentes sino con fecha 30 de septiembre de 2014, fecha en que además realiza el pago de las copias respectivas. En misma fecha el requirente firma una declaración afirmando recibir la documentación a plena conformidad y estar en conocimiento de la disponibilidad de la repuesta con fecha 8 de septiembre de 2014. También se adjunta copia de dicha declaración a su presentación.</p>
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d) Por tanto, se debe concluir que el municipio cumplió con su obligación de entregar la información requerida, ya que estuvo a su disposición dentro del plazo de 20 días hábiles que dispone la Ley y se le notificó la disponibilidad de dicha información dentro de plazo, circunstancia reconocida por el mismo solicitante, no recayendo responsabilidad alguna en el municipio por el hecho que los antecedentes fueran retirados por el solicitante de manera tardía.</p>
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e) Sobre la supuesta denegación de parte de la información, no se hizo entrega de las copias de las liquidaciones de sueldo del funcionario Sr. Valenzuela Núñez, desde el año 2012 a julio de 2014, por cuanto dicho funcionario ejerció su derecho de oposición, consagrado en el artículo 20 de la Ley N° 20.285. Lo anterior consta en Memorándum 228 de don Sergio Valenzuela Núñez de 25 de agosto de 2014, que también se acompaña a la presentación.</p>
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f) La solicitud de información fue presentada con fecha 18 de agosto de 2014, notificándose al Sr. Valenzuela de dicha solicitud al segundo día hábil desde la recepción de la solicitud, el 20 de agosto de 2014. Finalmente, el tercero deduce oposición a la entrega de información al tercer día hábil siguiente a la notificación, el 25 de agosto de 2014. Esta oposición se presenta de manera escrita, mediante el citado Memorándum, señalando como fundamentos que la solicitud violaría el principio de privacidad, ya que en él se consignan su RUT y el pago de compromisos bancarios contratados.</p>
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g) Asimismo se entregaron los antecedentes fundantes de la oposición ya que como consta en el citado OF. ORD. N° 687, junto a éste se hace entrega del memorándum N° 228 mediante el cual se deduce oposición fundada a la solicitud.</p>
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h) Adjunta en parte de prueba copia de los siguientes antecedentes: solicitud de información; Of Ord. N° 03 y 687, de 8 y 9 de septiembre, respectivamente; Memorándum N° 223 y 228, de 5 de septiembre y 25 de agosto, respectivamente; Of. Ord. N° 333, de 28 de agosto; declaración del solicitante de fecha 30 de septiembre de 2014; y, Orden de Ingreso Municipal, de 30 de septiembre de 2014, relativa al pago de copias de la información solicitada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó dar traslado del presente amparo a don Sergio Pablo Valenzuela Núñez, en su calidad de tercero interviniente en este procedimiento, lo que se materializó a través del Oficio N° 5.859, de 10 de octubre de 2014, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 28 de octubre de 2014, el tercero formuló sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En primer término basa su negación de entrega de sus liquidaciones de sueldo en lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) El municipio reclamado tiene disponible en su página web la información requerida, por lo que se cumple con la obligación de informar indicando al solicitante la fuente, lugar y forma en que puede tener acceso a la información, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Se encuentran amenazados sus derechos de privacidad y económicos, al difundirse sus compromisos económicos, que se reflejan en descuentos por planilla, vulnerándose lo contemplado en el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley N° 20.285.</p>
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d) A continuación el tercero realiza apreciaciones personales sobre el perfil del reclamante de este amparo. Indica que éste mantiene una página de Facebook desde la cual se ha dedicado a desprestigiar a funcionarios públicos y municipales, adjuntando evidencia de ello. Hace presente que el reclamante estuvo laboralmente bajo su subordinación por un tiempo, existiendo discrepancias en la relación laboral, cuestión que podría motivar el presente reclamo.</p>
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e) Indica que siente temor por el uso que se pueda dar a la información requerida, atendida la conducta agresiva que manifestaría el reclamante de autos. Al respecto se adjunta una serie de antecedentes que sustentarían dichas afirmaciones.</p>
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f) Por lo anteriormente expuesto, solicita se acojan sus descargos, por haberse entregado la totalidad de la información requerida de acuerdo a lo contemplado en la Ley.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 26 de enero de 2014 este Consejo solicitó a la reclamada que remitiera copia de las liquidaciones de sueldo requeridas por el solicitante, las que fueron recibidas por esta Corporación mediante correo electrónico de 29 de enero de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según se desprende del amparo presentado por el reclamante, su reclamación dice relación con la extemporaneidad de la repuesta entregada, la denegación de entrega de parte de la información por oposición de un tercero y la entrega parcial de información sobre el monto de horas extraordinarias de un funcionario municipal, por lo que el objeto del presente amparo se circunscribirá exclusivamente al análisis de dichos literales, determinando la oportunidad respecto de la respuesta entregada por el municipio así como la procedencia de la entrega o reserva de los antecedentes solicitados.</p>
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2) Que sobre la extemporaneidad de la respuesta, se debe indicar en primer término que consta que la solicitud de información objeto del presente amparo no fue respondida dentro del término legal. Al respecto cabe advertir que según el artículo 14 de la Ley de Transparencia "La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12". No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 15 de septiembre de 2014.</p>
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3) Que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la reclamada, mediante Of. Ord. N° 03, de 8 de septiembre de 2014, habría establecido el monto total del costo directo de reproducción respecto de esta solicitud de acceso. Al respecto se debe advertir que el punto 7 de la Instrucción General N° 6, de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, establece que "El acto administrativo que disponga el valor total deberá ser notificado al solicitante. Desde la fecha de la notificación éste tendrá un plazo de 30 días para efectuar el pago de dicho precio, suspendiéndose el plazo de entrega de la información dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia (...). Si el interesado que solicita la información paga los costos notificados seguirá corriendo el plazo de entrega y el órgano o servicio estará obligado a reproducir la información en el soporte correspondiente, poniéndola a su disposición dentro del plazo establecido por la Ley o por el Consejo" (el destacado es nuestro). Sobre este punto se advierte en los descargos del municipio que el requirente habría sido "notificado de la disponibilidad de la respuesta a su solicitud de manera telefónica", sin acreditarse la fecha precisa en que ello ocurrió, para efectos del cómputo de los plazos requeridos. A mayor abundamiento, consta que el reclamante indicó en su solicitud de acceso un domicilio postal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, correspondía que las notificaciones se efectuaran conforme las reglas de los artículos 46 y 47 de la Ley N° 19.880, esto es, por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación. Por último, de los antecedentes acompañados consta que el reclamante, con fecha 30 de septiembre de 2014, toma conocimiento formal que la respuesta a la solicitud se encontraba disponible con fecha 08 de septiembre de 2014, no siendo retirada por éste en dicha oportunidad. Asimismo, se acreditó que el 30 de septiembre de 2014, se procedió al pago de los costos directos de reproducción, mediante la respectiva orden de ingreso municipal, y a la entrega efectiva de la información. Por lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de reconocerse los esfuerzos desplegados por el municipio para poner a disposición del reclamante la información, en los hechos, la entrega efectiva de ésta se produjo una vez vencido el plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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4) Que establecido lo anterior, en la especie la información requerida, y que fue denegada por una parte, y entregada de forma incompleta, por la otra, corresponde a las liquidaciones de sueldo de un funcionario municipal así como el monto pagado a éste por concepto de horas extraordinarias. Sobre el particular, cabe hacer presente que se trata de documentos que, por encontrarse en poder de la Administración y haber sido elaborados con presupuesto público, por aplicación de lo dispuesto en los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el carácter de información pública, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p>
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5) Que previo a pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones planteadas, cabe recordar el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, sobre la naturaleza de la materia reclamada, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen".</p>
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6) Que respecto del literal a) de la solicitud (liquidaciones de sueldo), el municipio denegó su entrega fundado en la oposición que ejerciere el Sr. Valenzuela Núñez, en su calidad de funcionario municipal y tercero interesado. En sus descargos el tercero fundó la oposición en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, precisando que el documento requerido contiene su RUT y datos relativos a compromisos económicos de éste, por lo que, sin perjuicio que no se invocare expresamente alguna causal legal de reserva, este Consejo entiende que se estaría alegando aquella contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, especialmente en los relativo a la afectación de la esfera de la vida privada del reclamante.</p>
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7) Que el municipio acompañó al presente procedimiento, copia de las liquidaciones de sueldo del citado funcionario, constatándose que los mencionados documentos dan cuenta de información relativa al periodo pagado, los días trabajados, nombre y RUT del funcionario, nombre de la A.F.P e institución de salud a la cual se encuentra afiliado, cargo, póliza ISE, cuota de Bienestar, horas extraordinarias, haberes y descuentos practicados. Al respecto, el tercero ha manifestado su oposición a la entrega de éstas en razón de contener el RUT y "compromisos económicos" adquiridos. Por lo anterior, este Consejo procederá al análisis sobre la publicidad o reserva de dichos datos en particular, según se indicará a continuación.</p>
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8) Que conforme a la Ley de Transparencia y a su Reglamento, los órganos de la Administración sujetos a la aplicación de dichas normas, deben mantener a disposición permanente del público y actualizados, a través de sitios electrónicos, "La planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones". En el caso de los funcionarios de planta y a contrata, debe consignarse la escala de remuneraciones que le corresponda, en la que, además, se debe indicar la remuneración bruta mensualizada, que equivale a la suma mensual de las remuneraciones y asignaciones que, para cada grado o cargo con jornadas, tiene derecho a percibir el funcionario en razón de su empleo o función en forma habitual y permanente. Por su parte, la Instrucción General N° 11, sobre Transparencia Activa, respecto de la remuneración mensualizada establece que "Para informar la remuneración del personal de planta, a contrata y del sujeto al Código del Trabajo se deberá consignar, bajo la columna "Remuneración bruta mensualizada", el monto bruto mensualizado de ésta. Para su determinación deberán contemplarse todas las contraprestaciones en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su cargo, función o contrato, incluidas las asignaciones especiales, las que serán individualizadas en la columna correspondiente". Sobre asignaciones especiales prescribe que "se deberán contemplar todas las asignaciones que el funcionario percibaen razón de su cargo, función o contrato en forma habitual y permanente por circunstancias o situaciones personales, esto es, que no son percibidas necesariamente por todos los funcionarios del servicio que están en su mismo grado. Por ejemplo, se indicará si percibe asignaciones de antigüedad, función crítica, de alta dirección pública, de dirección superior, entre otras". Por último, respecto de las horas extraordinarias se indica que "En forma separada deberá informarse, en la columna denominada "Horas extraordinarias", si el funcionario tiene derecho al pago de tales horas en forma habitual y permanente, entendiéndose que se encuentra en esta circunstancia cuando efectúa horas extraordinarias en el transcurso de 4 o más meses, en forma consecutiva, en el correspondiente año calendario. En dicho caso y verificado lo anterior, se deberá informar el monto exacto percibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas diurnas y horas nocturnas, si procede".</p>
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9) Que atendidas las normas descritas, la información relativa al periodo pagado, nombre, grado y escalafón del funcionario, fecha de ingreso y los haberes, posee el carácter de información pública, ya que corresponde a información que los órganos de la Administración Pública deben informar en sus sitios electrónicos en cumplimiento de las normas de transparencia activa indicadas precedentemente. Por esta razón, dicha información, contenida en las liquidaciones de remuneraciones solicitadas, es de carácter público.</p>
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10) Que respecto del RUT del funcionario municipal objeto de análisis, se trataría de un dato personal, ya que se refiere a información concerniente a una persona natural identificada, según prescribe el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. Además, este dato ha sido proveído a la Administración por dicha persona natural, y ha sido aportado por el interesado en acceder a la función pública, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y no directamente de un registro público, sólo para su tratamiento al interior del servicio público respectivo. Por lo anterior, siguiendo el razonamiento contenido en las decisiones de amparos Rol C211-10 y C283-10, entre otras, en virtud del principio de divisibilidad, la reclamada deberá tarjar el dato relativo al RUT del funcionario indicado.</p>
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11) Que respecto de la información sobre los días trabajados por el funcionario, la cantidad y el monto de horas extraordinarias asignadas, dichos antecedentes se relacionan directamente con el desempeño de sus respectivas funciones así como con la contraprestación económica que percibe por ellas, por lo que ésta constituye información que detenta naturaleza pública, ya que permiten efectuar un debido control de la función pública y del destino de los recursos confiados al órgano requerido, procediendo la publicidad de la misma.</p>
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12) Que respecto de los "compromisos económicos" a los que se ha referido el tercero, este Consejo comprende que se trata de los descuentos que se pueden practicar a los funcionarios de la Administración, los que se pueden clasificar de la siguiente forma:</p>
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a) Descuentos que la ley ordena: Se encuentran las cotizaciones de salud, las cotizaciones previsionales, descuentos por desahucio, e impuesto único (artículos 42 y 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).</p>
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b) Descuentos que la ley autoriza: Se incluyen en esta categoría los pagos de cuotas de asociaciones gremiales, servicio de bienestar, cotizaciones voluntarias al Fondo de Pensiones, y las cotizaciones voluntarias al Fondo de Salud.</p>
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c) Descuentos de índole personal: Aquellos descuentos que el empleador realiza a petición expresa del funcionario para fines diversos a los señalados en forma previa.</p>
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13) Que siguiendo el raciocinio contenido en las citadas decisiones de amparos Rol C211-10 y C283-10, que se pronunciaron respecto de una solicitud de liquidaciones de sueldo de funcionarios públicos, cabe destacar que la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa establece que se considerará como buena práctica incluir "Un link respecto de cada funcionario a un documento que contenga su remuneración mensual bruta y líquida, las asignaciones mensuales que le correspondan, el monto de cada una de ellas y los descuentos legales o incorporar esta información directamente en la plantilla de personal respectiva. Para el cálculo de la remuneración líquida sólo se considerarán los descuentos legales de carácter estrictamente obligatorio, como por ejemplo, los que se efectúan por concepto de impuestos, cotizaciones previsionales y de salud obligatorias, etc.". De lo anterior se desprende que, para el cálculo de la remuneración líquida deben considerarse sólo los descuentos legales de carácter estrictamente obligatorio, como los señalados en la norma transcrita, por lo que tales descuentos deberán ser proporcionados en la especie.</p>
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14) Que respecto de los "compromisos económicos" de que darían cuenta las liquidaciones de sueldo requeridas, se advierte que dichos descuentos son de carácter personal. Al respecto es dable indicar que, los descuentos realizados a dicho funcionario, y que son de naturaleza personal, así como el monto de los mismos, no guardan relación alguna con el desempeño de su cargo público y de sus funciones, de modo que dichos descuentos no constituyen sino un dato de contexto que, por lo demás, se refiere a la esfera de la vida privada del funcionario y es un dato de carácter personal, en los términos establecidos en la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de datos de carácter personal. A mayor abundamiento, la información relativa a los descuentos señalados provienen de fuentes no accesibles al público, ya que ha sido el propio funcionario quien ha solicitado al Servicio que efectúe dichos descuentos, por lo que resulta plenamente aplicable en la especie la reserva establecida en el artículo 7° del citado cuerpo legal. El mismo criterio deberá aplicarse respecto de la Administradora de Fondo de Pensión, así como las institución de salud a la cual éste se encuentra afiliado, ya que se trata de información de contexto, que no se vincula de ninguna forma con sus funciones como servidor público, y que resulta irrelevante para el control que la ciudadanía pueda realizar respecto del ejercicio de sus funciones. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo acogerá parcialmente el requerimiento de información a este respecto, y ordenará la entrega de la copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario requerido, desde 2012 hasta julio de 2014, tarjando toda aquella información relativa al RUT, a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que en lo relativo al literal b) de la solicitud, esto es, "Informe de pago de horas extras y su respectivo respaldo del funcionario del DAEM Pablo Valenzuela Núñez"; el reclamante ha indicado que el municipio sólo se limitó a entregar una planilla de horas extras mensuales, sin indicar su monto. Al respecto, de la revisión de los antecedentes contenidos en la respuesta otorgada por la reclamada, se advierte que el municipio entregó un documento denominado "Planillas Horas Extras" referidas a este funcionario, en que consta que se pagaron 22 horas en marzo de 2012, 28 horas en 2013 y 40 horas en febrero de 2014. Al efecto, resulta pertinente indicar que el pago que el funcionario público percibe por concepto de horas extras, constituye la contraprestación económica a que tiene derecho dicho funcionario cuando desarrolla trabajos extraordinarios. Cuando éstas horas extras pasan a tener el carácter de habituales y permanentes, esto es, cuando efectúa horas extraordinarias en el transcurso de 4 o más meses, en forma consecutiva, en el correspondiente año calendario, el órgano debe informar el monto exacto percibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas diurnas y horas nocturnas, si procede, en su respectivo sitio electrónico (Instrucción General N° 11, sobre Transparencia Activa, numeral 1.4). Luego, a contrario sensu, cuando esas horas no posean dicho carácter, no existiría la obligación de publicar su pago en el mencionado sitio. Sin perjuicio de lo indicado, la información relativa al pago de horas extras no habituales o permanentes también tiene el carácter de pública, precisamente porque constituye una contraprestación pagada con ocasión de la función pública desempeñada, toda vez que permite efectuar un debido control de la ciudadanía respecto de dicha función y del destino de los recursos confiados a dicho órgano. Por lo anteriormente razonado, se acogerá el amparo a este respecto y se requerirá a la reclamada la entrega de la información faltante sobre el monto pagado al funcionario ya individualizado, por concepto de horas extraordinarias, desde 2012 a julio de 2014.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Joaquín Guzmán Arriagada, de 6 de octubre de 2014, en contra de la Municipalidad de Las Cabras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario requerido, desde 2012 hasta julio de 2014, tarjando toda aquella información relativa al RUT, a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones.</p>
<p>
b) Entregar la información sobre el monto pagado al funcionario ya individualizado, por concepto de horas extraordinarias, desde 2012 a julio de 2014.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Guzmán Arriagada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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